REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)

Sociedad mercantil PROYECTOS Y DISEÑOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PRODIVECA), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de 2005, bajo el Nº 32, tomo 53-A Qto, representada por su presidenta la ciudadana KEYLY BELL MÁRQUEZ FINOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-14.256.867. APODERADA JUDICIAL: LORELIS SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.551.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)

Ciudadano MARTINHO FERNANDES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-9.972.031 en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio FEBACO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de junio de 1976, bajo el Nº 65, Tomo 34-A. APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL


I
Con motivo del fallo dictado el 03 de junio de 2019 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana KEYLY BELL MÁRQUEZ FINOL en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DISEÑOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PRODIVECA) en contra del ciudadano MARTINHO FERNANDES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-9.972.031 en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio FEBACO, C.A, anunció recurso de apelación en fecha 07 de junio de 2019 la ciudadana Keyly Bell Márquez Finol (parte accionante) debidamente asistida por la abogada Lorelis Sánchez.

Oída la apelación en un solo efecto el 10 de junio de 2019, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 13 de junio de 2019, anotándose en el libro de causas del archivo de éste Tribunal el 18 de junio de 2019, previa su revisión. Abocándose el juez de esta Alzada al conocimiento de la causa, el 21 de junio de 2019.

Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2019 la abogada Lorelis Sánchez, apoderada de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DISEÑOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PRODIVECA) (presunta agraviada) procedió realizar alegatos conclusivos con respecto a la acción de amparo interpuesta.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana KEYLY BELL MÁRQUEZ FINOL en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DISEÑOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PRODIVECA) planteó recurso de amparo constitucional en contra del ciudadano MARTINHO FERNANDES DA SILVA, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio FEBACO, C.A.

Por decisión del 03 de junio de 2019 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro inadmisible in limine litis la acción, ejerciendo recurso de apelación en fecha 07 de junio de 2019 la accionante, cuyo recurso fue oído en un solo efecto el 10 de junio de 2019.

Por auto del 18 de junio de 2019 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Del escrito presentado la ciudadana Keyly Bell Márquez Finol, quien funge como Presidente de la presunta agraviada Proyectos y Diseños de Venezuela Compañía Anónima (PRODIVECA), se desprende que la quejosa basa su acción en los artículos 26, 27, 49, 83, 87, 89, y 112 de la Constitución Nacional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, manifestando entre otros hechos, los siguientes:

“…Mediante documento notariado (…) la sociedad mercantil PROYECTOS Y DISEÑOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PRODIVECA) (…) celebro contrato de sub-arrendamiento con la sociedad mercantil MUEBLES Y DECORACIONES LOS CAMPITOS, C.A (…), por el local único, cubículos 04,05,06,07,23 y 24, ubicados en la planta tercer (3er) piso del Centro Comercial Los Campitos (FEBACO) (…), pero es el caso, ciudadano juez, que recibí comunicación de fecha 29 de enero de 2019 (…) mediante se pretendió aumentar el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES (US$550), lo cual no acepte.
Ahora bien, posteriormente el ciudadano MARTINHO FERNANDES DA SILVA, quien es el Presidente de la sociedad mercantil FEBACO, C.A (…) la cual es propietaria del Centro Comercial Los Campitos (…) se dio a la tarea de realizar actos para perturbar la posesión del inmueble, y en fecha 03 de mayo de 2019, procedió con la ayuda de uno de sus trabajadores a arrancar el breque de la electricidad del local comercial arrendado… el mismo estaba ubicado en el cuarto de la electricidad que está en el pasillo del piso 3 del centro comercial, donde está ubicado el local dado en arrendamiento a mi representada, dicho cuarto de la electricidad está cerrado y no tenemos acceso al mismo, y desde esta fecha la empresa a la cual represento que se dedica a la venta de muebles de oficina y para el hogar… que produce en forma directa el sustento y sostén de varias familias, se vio en la necesidad de suspender sus labores comerciales, dado que el local fue dejado sin el servicio de electricidad… ocasionándole pérdidas económicas… ya que esta situación no se puede laborar, con todo lo que implica en la actualidad en un país con una hiperinflación tan elevada que una empresa no tenga producción…
(Omissis…)
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que por cuanto el ciudadano MARTINHO FERNANDES DA SILVA, quien es el Presidente de la sociedad mercantil FEBACO, C.A, la cual es propietaria del Centro Comercial Los Campitos se dio a la tarea de realizar actos para perturbar la posesión del inmueble, y en fecha 03 de mayo de 2019, procedió con la ayuda de uno de sus trabajadores a arrancar el breque de la electricidad del local comercial sub-arrendado… ocasionándole pérdidas económicas… ya que esta situación no se puede laborar, con todo lo que implica en la actualidad en un país con una hiperinflación tan elevada que una empresa no tenga producción, por lo que me veo en la necesidad de intentar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el AGRAVIANTE, ciudadano MARTINHO FERNANDES DA SILVA (…), quien es el Presidente de la sociedad mercantil FEBACO, C.A, la cual es propietaria del Centro Comercial Los Campitos… toda vez, que le han sido violados los derechos constitucionales a mi representada, consagrados en los artículos 83,87,89 y 112 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito EL INMEDIATO RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS Y SE SEA RESTABLECIDO EL SERVICIO ELÉCTRICO al local único, cubículos 04,05,06,07, 23 y 24, ubicados en la planta tercer (3er) piso del Centro Comercial Los Campitos, situado al oeste de la intersección que forma el cruce de la Avenida Pichincha con Avenida Rio de Oro de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda que ocupa mi representada en calidad de sub-arrendataria…” (Sic.)

V
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación ejercida por la parte accionante en contra del fallo de fecha 03 de junio de 2019 dictado por el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 03 de junio de 2019 por el Juzgado A-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil Proyectos y Diseños de Venezuela Compañía Anónima (PRODIVECA) en contra de FEBACO C.A. En dicha decisión el Tribunal estableció:

“Omissis… es prudente analizar las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
…Omissis…
Así las cosas, conforme a la doctrina y jurisprudencia Patria, se observa que la presunta agraviada al señalar expresamente que: “(…) se dio a la tarea de realizar actos para perturbar la posesión del inmueble (…)”, hace una afirmación que el perfectamente subsumible en un(a) acción de interdicto, previsto tanto en la norma sustantiva como en la norma adjetiva civil vigente, y por lo tanto, la accionante tiene la posibilidad de obtener a través de un demanda la satisfacción de su pretensión, siendo la vía ordinaria, eficaz, idónea y operante para ello; y así se establece.
Como colorario de lo anterior, se obtiene que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional versa en la inexistencia de otro medio procesal ordinario y adecuado que pueda resolver la situación infringida o por infringir. En este sentido. Aquellas vías que no sean las de Amparo, constituye una causal de inadmisibilidad para esta acción; y en virtud de esto, quien aquí decide debe desechar in limine litis la acción propuesta, ya que la presunta agraviada cuenta con otros medios para resolver la situación que ha sido o que puede ser infringida; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana KEYLY BELL MÁRQUEZ FINOL… en su carácter de Presidenta de de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DISEÑOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMIA (PRODIVECA)…
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana KEYLY BELL MÁRQUEZ FINOL, venezolana, por edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 14.256.867, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DISEÑOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMIA (PRODIVECA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 32, Tomo 53-A Qto., contra el ciudadano MARTHINHO FERNANDES DA SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-9.972.031, Presidente de la sociedad mercantil FEBACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de junio de 1976, bajo el Nro. 65, Tomo A-34.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”... (Sic) (Folios 63 al 66)

Del análisis de la solicitud de amparo constitucional y de los instrumentos producidos, esta Alzada observa:

1.- De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

2.- La petición de tutela constitucional aquí incoada por la ciudadana Keyly Bell Márquez Finol, como Presidenta de Proyectos y Diseños de Venezuela Compañía Anónima (PRODIVECA) Vs. el ciudadano MARTINHO FERNANDES DA SILVA, se fundamentó en los artículos 26, 27, 49, 83, 87, 89, y 112 de la Carta Magna, y artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. Los hechos denunciados como violatorio afectan al local comercial único (cubículos Nº 04, 05, 06, 07, 23 y 24) ubicado en el tercer piso del Centro Comercial Los Campitos, Municipio Baruta del Distrito Capital y, se centran, en la suspensión fáctica del servicio eléctrico del referido local, ocasionado por el accionado (presunto agraviante).

Por decisión de 3 de junio de 2019 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional, sin señalar la norma específica en que se fundamenta.

Contra la referida decisión recurrió la representación de la parte actora, cuyo recurso fue oído por el juzgado a-quo en el efecto devolutivo. Como fundamento de su apelación, la representación de la parte actora (en fecha 26/06/2019) esgrimió lo siguiente:

• Que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, procedió a negar su admisión, “alegando que en el escrito de amparo se señaló, que el agraviante se dio a la tarea de realizar actos para perturbar la posesión del inmueble”, y se señaló (el a-quo) que se debía intentar un interdicto, por lo que se denota que el tribunal no culminó la lectura del escrito de amparo;
• Que es obvio que lo que se está intentando es una acción de amparo por violación de derechos constitucionales, como el derecho al trabajo, al ejercicio de la actividad económica;
• Que la empresa y su presidenta produce el sostén de varias familias, y se vio en la necesidad de suspender sus labores, motivo por el cual se intentó la acción de amparo constitucional;
• Que su representada necesita que (el presunto agraviante) le restituya el servicio eléctrico al local donde funciona (la empresa) para poder realizar su actividad comercial;
• Que el amparo está más que justificado, por lo pide la revocatoria de la decisión de 3 de junio de 2019 y que se ordene la admisión del mismo.

3.- De la revisión del libelo presentado por la parte quejosa, se observa una solicitud de tutela constitucional, basada en los artículos 26, 27, 49, 83, 87, 89, y 112 de la Constitución Nacional, y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. En el mismo se denuncian presuntas violaciones de derechos constitucionales, derivadas de la interrupción del servicio público de luz eléctrica que alimenta el Local único (cubículos Nº 04, 05, 06, 07, 23 y 24), ubicado en el tercer piso del Centro Comercial Los Campitos (FEBACO), cuyo cuarto de electricidad se encuentra cerrado y no se tiene acceso al mismo, lo que ha generado a la quejosa la suspensión de las labores comerciales y ocasionado pérdidas económicas a la parte quejosa (subarrendataria del referido local). Y, como presunto agraviante la parte accionante señala al ciudadano MARTINHO FERNANDES DA SILVA, quien es presidente de FEBACO C.A., empresa propietaria del referido centro comercial.

Como se expresó con antelación, por decisión de fecha 3 de junio de 2019 el juzgado de la causa declaró inadmisible la solicitud de tutela, al observar que la accionante señala que (el presunto agraviante) “se dio a la tarea de realizar actos para perturbar la posesión del inmueble”, lo que es una afirmación —en criterio del a-quo— perfectamente subsumible en la acción de interdicto, prevista tanto en la norma sustantiva como en la norma adjetiva civil vigente. Y por ello, ante esa sencilla expresión, consideró el juzgado de cognición que existía una causal de inadmisibilidad.

Al respecto, esta alzada, una vez examinada exhaustivamente la decisión recurrida (del 03/06/2019), observa que no obstante lo bien estructurada de la misma y la riqueza de sus citas jurisprudenciales, contiene una motivación exigua y aparente, ya que se funda exclusivamente en una simple expresión comprendida dentro del grueso de las violaciones denunciadas en la solicitud: “se dio a la tarea de realizar actos para perturbar la posesión del inmueble”. Ante esa aserción, el juzgado a-quo —sin revisar el contenido y forma de expresión de las violaciones y el contexto genérico del anterior aserto— procedió a declarar inadmisible la petición por tratarse de “una afirmación que es perfectamente subsumible en un acción de interdicto” (Sic), no indicando siquiera la norma expresa en la que funda dicha inadmisibilidad. Y concluyó —sin revisar ningún otro aspecto (verbigracia: la inmediatez del amparo, su idoneidad, etc.)— que “la presunta agraviada cuenta con otros medios para resolver la situación”. De manera que, no habiendo considerado el a-quo tales hechos y circunstancias ni el carácter reparatorio y celero del instituto del amparo constitucional frente a vías que ralentizan una solución eficaz, su resolución se encuentra desprovista de cimientos sólidos que la puedan sustentar.

En efecto, la base de la resolución recurrida se finca en una simple afirmación aislada, toda vez que de los hechos libelados se desprende, meridianamente, que la accionante lo que denuncia, mutatis mutandis, es la afectación a sus derechos constitucionales por haber sufrido una interrupción del servicio eléctrico por parte de una persona natural del Centro Comercial Los Campitos, al ser arrancado el breque de la electricidad del local comercial único (cubículos 04, 50, 06, 07, 23 y 24), a cuyo cuarto de electricidad no tiene acceso la presunta agraviada. Y esto, le ha causado (en su criterio) pérdidas económicas a ella (y otras personas), ya que no se puede laborar, con todo lo que implica en la actualidad en un país con una hiperinflación tan elevada que una empresa no tenga producción. Y todo ello, le vulneró, según la accionante, los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 49, 83, 87, 89 y 112 de la Carta Magna. De modo que, la base en que el a-quo funda su decisión carece de elementos que la justifiquen.

Si bien la Sala Constitucional ha señalado que el amparo no puede sustituir los medios ordinarios de impugnación (Sent. Nº 2.369 de 23/11/2001), por cuanto ello conlleva la inadmisibilidad, debiendo indicarse la existencia de la vía preexistente con que cuenta el accionante (Sent. Nº 1699 de 1/12/2014); no es menos cierto, que el juez debe actuar con circunspección y establecer y explicar motivadamente los elementos por los cuales llega a la conclusión de la inadmisibilidad, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, como se señaló anteriormente. Y ello, tiene su justificación porque la motivación garantiza el derecho de defensa, ya que permite conocer las bases en que se apoya la decisión y facilita a las partes el pleno ejercicio de ese derecho para atacar los fundamentos del acto judicial. A lo que se aúna el hecho de que, la propia Sala Constitucional, también ha establecido una excepción a la referida regla de inadmisibilidad por existencia de medios ordinarios (Sent. De 15/2/2000, caso: Stefan Mar), lo que puede interpretarse como una sugerencia al juez para que obre con prudencia cuando ha de pronunciarse sobre la admisibilidad.

De modo que, en el caso sub-iudice, no desprendiéndose de la exigua motivación usada en la decisión (de fecha 03/06/2019) ningún elemento que justifique la inatendibilidad de la petición de tutela, ni norma expresa en la que se funda la negativa de inadmisibilidad, la mencionada resolución debe ser revocada y ordenarse al juzgado a-quo que admita y tramite la mencionada petición de tutela, lo cual no obsta que, en su criterio, pueda ser ordenada la corrección de la solicitud primigenia o revisada cualquier otra causa de inadmisibilidad.

En consecuencia, la decisión apelada debe revocarse y declararse con lugar la apelación de la representación de la parte accionante, sin imposición de costas dada la naturaleza del presente fallo.


VI
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de segundo grado dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA, con base en la motivación precedente la sentencia proferida el 03 de junio de 2019 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana KEYLY BELL MÁRQUEZ FINOL en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DISEÑOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PRODIVECA) en contra del ciudadano MARTINHO FERNANDES DA SILVA, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio FEBACO, C.A, identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, ordenándose la admisión, trámite y decisión de la solicitud de tutela constitucional, sin que ello obste que el Tribunal que corresponda pueda ordenar la corrección respectiva de la solicitud y/o verifique la existencia de alguna otra causal de inadmisibilidad, y una vez efectuada la misma emita pronunciamiento conforme a su autonomía e independencia.
Dada la naturaleza de la presente resolución no hay pronunciamiento sobre costas.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad correspondiente remítase al A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º y 160
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA


LA SECRETARIA TEMP.

Abog. NEYLA J. MAITA M.

En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMP.

Abog. NEYLA J. MAITA M.

AJCE/NMM/Anny
Exp. N° 11.529
(AP71-R-2019-000212)