REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano ANDRÉS MARQUÉZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.878.735. APODERADO JUDICIAL: DANIEL BUVAT DE LA ROSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos PEDRO ROJAS OBREGÓN y JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nrs. V-6.914.843 y V-12.295.099, respectivamente, y la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de junio de 1993, bajo el Nº 44, Tomo 145-A Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: Del ciudadano PEDRO ROJAS OBREGÓN: Pedro Pablo González, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.158. Del ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO: Herbert Aristigueta, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.478. De la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A.: Verónica Torres, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.413.

MOTIVO
NULIDAD DE ASAMBLEA
(INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL)

I

Se recibió la presente causa en fecha 23 de abril de 2018 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la inhibición planteada por la ciudadana Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Nulidad de Asamblea incoado por el ciudadano ANDRÉS MARQUÉZ DELGADO contra de los ciudadanos PEDRO ROJAS OBREGÓN y JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO y la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A.

Mediante de auto del 23 de abril de 2018 el ciudadano Juez de este Órgano Jurisdiccional se aboco al conocimiento y revisión del presente asunto.

Por auto del 08 de mayo de 2018 esta Alzada en virtud de que en el presente proceso se han producidos varias inhibiciones y ha sido planteada una denuncia de fraude procesal, instó a las partes a que expongan lo que consideren pertinentes en defensa de sus derechos e intereses.-

A través de fecha 06 y 09 de agosto de 2018 las representaciones judiciales de ambas partes consignaron escritos exponiendo las razones de sus defensas a sus derechos e intereses en cuanto al fraude procesal, agregándolo este Tribunal Superior al expediente el 13 de octubre de 2018.

En fecha 07 de noviembre de 2018 la representación judicial de la parte codemandada (CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A.), consignó escrito de alegatos y anexos.

Mediante escrito de 22 de noviembre de 2018 la representación judicial de la partes actora, solicitó oficie a la Fiscalía 45º del Ministerio Público con Competencia Nacional, a los fines de solicitarle información sobre el estado en que se encuentra la denuncia interpuesta en fecha 20/05/2016, procediendo este Órgano Jurisdiccional a librar oficio a dicha Fiscalía el 30 de noviembre de 2018.

En fecha 15 de enero de 2019 esta Alzada recibió oficio Nº 00-F45-0299-2018 de fecha 17/12/2018 proveniente de la Fiscalía 45º Nacional Plena, el cual fue agregado al expediente para que surtiera los efectos legales pertinentes.

A través de diligencia de 28 de enero de 2019 la representación judicial de la parte actora (Andrés Márquez Delgado), solicitó se oficie a la Fiscalía 45º del Ministerio Público con Competencia Nacional, a los fines de que informase a este Tribunal si existe o no en curso una denuncia por forjamiento de documento público y en fecha 30 de enero de 2019 esta Superioridad libró oficio Nº 19-0205 a dicho ente público.

Posteriormente, en virtud que no se había recibido información requerida a la Fiscalía 45º del Ministerio Público con Competencia Nacional, la representación de la parte actora y de la empresa codemandada, solicitaron se oficiara nuevamente ratificando la solicitud sobre la existencia de denuncia por forjamiento de documento, lo cual se acordó por auto del 19-03-2019.

En fecha 26 de abril de 2019 la representación judicial de la empresa codemandada consignó escrito de alegatos, denunciando un presunto fraude procesal, para lo cual solicitó la apertura de una articulación probatoria, por lo que esta Alzada por resolución judicial del 10-05-2019 solicitó aclarar la denuncia de fraude a los fines de emitir pronunciamiento al respecto.-

A través de auto de 13 de mayo de 2019 se agregó oficio Nº 00-F45-0020-2019 del 12-04-2019 proveniente de la Fiscalía 45º del Ministerio Público con Competencia Nacional, mediante el cual informan que ante ese Despacho que no cursa investigación que guarde relación con delito de forjamiento de sentencia.

Por diligencia del 28 de mayo de 2019 la representante judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., expuso sus alegatos en referencia al fraude alegado, ratificando la solicitud de apertura de articulación probatoria.

II

Este Órgano Jurisdiccional, vista la denuncia formulada por la abogada Verónica Torres, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A. (codemandada), demandada, relativa a la existencia de un presunto fraude procesal en contra de su representada, considera oportuno citar lo sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia del 4 de agosto de 2000, expediente Nº 00-1722, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció lo siguiente:

“…En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten (sic) a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.

(…Omissis…)
Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa...”.


De manera que, con vista en el criterio jurisprudencial trascrito, este Juzgado, en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso, considera necesario someter al correspondiente estudio lo relativo al aludido alegato de fraude, lo cual implica el contradictorio de las partes y la consecuente actividad de las mismas, que les permita probar lo conducente para lograr un pronunciamiento al respecto, por lo que se acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la parte actora y los codemandados ciudadanos PEDRO ROJAS OBREGÓN y JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO , a los fines de que ejerza las defensas que crean conveniente y promuevan los medios de prueba que consideren pertinentes respecto a la incidencia de fraude procesal.

Asimismo, se deja constancia que vencidos los lapsos procesales y todas las circunstancia que concurran en el proceso, se emitirá pronunciamiento alusivo al fraude como punto previo en la sentencia definitiva a que haya lugar.-


III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente resolución:
PRIMERO: Se acuerda, en la forma ya establecida precedentemente, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, previa notificación de la actora y los codemandados ciudadanos PEDRO ROJAS OBREGÓN y JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO, a los fines de que las partes ejerzan sus defensas y promuevan las pruebas que a bien tengan respecto a la denuncia de presunto fraude procesal formulada por la abogada Verónica Torres, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada (CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A.), en el juicio por Nulidad de Asamblea incoado por el ciudadano ANDRÉS MARQUÉZ DELGADO contra los ciudadanos PEDRO ROJAS OBREGÓN y JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO y la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A.;
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEYLA MAITA MEZA
En esta misma fecha, siendo la doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEYLA MAITA MEZA

EXP. Nº AP71-R-2016-001053
Nº 11.454
AJCE/neyla Inter.-