REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanos MARÍA SYLVIA MARTURET MACHADO de RIQUEZES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.367.524, representada judicialmente por los abogados en ejercicio HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, MIGUEL PORRAS ADARMES y HEBER MORA CADEVILLA, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.956, 75.334, 162.354 y 143.881 respectivamente; y FERNANDO MARTURET MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.936.657, domiciliado en Boca Ratón, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, representado judicialmente por los abogados MANUEL VICENTE NARVÁEZ BAUTISTA y JAVIER ENRIQUE MACHADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 162.562 y 163.037, en su orden.


PARTE DEMANDADA

Ciudadanos GUSTAVO ANTONIO MARTURET MACHADO, EDUARDO MARTURET MACHADO y LUIS AUGUSTO MARTURET MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 1.714.059, 3.663.310 y 5.565.714 respetivamente. APODERADOS JUDICIALES: Sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
(daños y perjuicios)
(HOMOLOGACIÓN)

I
Se recibió la presente causa en fecha 19 de febrero de 2019 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 18-12-2018 por el abogado MANUEL NARVÁEZ, actuando como apoderado del ciudadano FERNANDO MARTURET MACHADO en contra de la decisión dictada el 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) ineficaz e insuficiente el poder otorgado a los abogados MANUEL VICENTE NARVÁEZ BAUTISTA y JAVIER ENRIQUE MACHADO para acreditar su representación en nombre del ciudadano FERNANDO MARTURET MACHADO; e ii) Improcedente el desistimiento de la acción, de la demanda y del procedimiento realizado en fecha 09 de agosto de 2018 por la representación judicial del ciudadano FERNANDO MARTURET MACHADO, en apego a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Asentado el expediente en el libro de causas de este Órgano Jurisdiccional el 25 de febrero de 2019, por providencia del 27 del mismo mes y año, se le dio entrada, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la última data, para la consignación de los informes.
El acto de informes tuvo lugar el 05-04-2019, compareciendo la representación judicial del co-demandante FERNANDO MARTURET MACHADO, quien los consignó en tres folios útiles (folios 30 al 32).
Por providencia del 26 de abril de 2019, se dejó constancia que no hubo observaciones, se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia a partir de esa fecha exclusive.
Por auto del 27 de mayo de 2019, se difirió el pronunciamiento de la decisión por quince (15) días continuos siguientes a esa data.
II
ANTECEDENTES

Cursan en autos copia certificada de las siguientes actuaciones:

1.- Auto de fecha 21 de enero de 2015 proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la demanda de enriquecimiento sin causa presentada por la representación judicial de “los ciudadanos MARIA SYLVIA MARTURET MACHADO DE RIQUEZES y FERNANDO MARTURET MACHADO” en contra de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO MARTURET MACHADO, EDUARDO MARTURET MACHADO y LUIS AUGUSTO MARTURET MACHADO, ordenándose la citación de la parte demandada (folios 1 y 2).
2.- Diligencia del 09 de agosto de 2018 consignada por el abogado MANUEL NARVÁEZ, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano FERNANDO MARTURET MACHADO (co-demandante), en la que en nombre de su representado desiste de la acción, de la demanda y del procedimiento según los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, consignando a tal efecto “originales” de poder autenticado ante el Notario Público del Estado de la Florida, Roger Bosch Hernández, el 18 de junio de 2018, apostillado según la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, en el Estado de la Florida, Condado de Tallahassee, Estados Unidos de América, el 05 de julio de 2018, según certificado suscrito por la Secretaría de Estado del Estado de la Florida, identificado con el Nº 2018-77570, y que fue traducido en fecha 30 de julio de 2018 por la intérprete público en el idioma inglés, ISABEL VICTORIA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.541.395, según título publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.300, del 07-09-1989, por medio del cual actúan los representantes judiciales del co-demandante FERNANDO MARTURET MACHADO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, en los Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad Nº 2.936.567, co-demandante en la causa signada con el Nº AP-11-V-2015000029 (folios 4 al 11);
3.- Sentencia recurrida (folios 12 al 16);
4.- Diligencia del 24 de octubre de 2018, mediante la cual la representación judicial del co-demandante FERNANDO MARTURET MACHADO se dio por notificado del fallo del 17 de octubre del 2018 y pidió se librara boleta de notificación a la co-actora MARÍA SYVIA MARTURET MACHADO de RIQUEZES, de acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, señalando el domicilio de la co-accionante (folio 18 y su vuelto);
5.- Escrito del 18 de diciembre de 2018, mediante el cual la representación judicial del ciudadano FERNANDO MARTURET MACHADO (co-actor) solicitó la revocatoria por contrario imperio de la providencia dictada por el A-quo el 14 de noviembre de 2018, y apeló del fallo dictado por ese Juzgado el 17 de octubre de 2018 (folios 20 al 23);
6.- Auto del 21 de enero de 2019, en la que el juzgado de la causa revocó por contrario imperio el auto del 14 de noviembre de 2018, y oyó el recurso de apelación incoado por la representación judicial del co-actor FERNANDO MARTURET MACHADO contra la decisión proferida el 17 de octubre del 2018 (folio 24);
7.- Certificación suscrita por la Secretaria del juzgado de la causa Abg. ISBEL QUINTERO (folio 25);
8.- Oficio de remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
III
MOTIVA

Visto el recurso de apelación ejercido el 18 de diciembre de 2018 por el abogado MANUEL NARVÁEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano FERNANDO MARTURET MACHADO (co-actor) en contra de la decisión del 17 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Por decisión del 17 de octubre de 2018, el A-quo estableció lo siguiente:
“En el caso específico, ésta(sic) Juez claramente puede apreciar del documento que riela a los folios 572 al 578 de la pieza Principal No. 01, que el mismo no cumple con las formalidades de Ley, entiéndase, el poder no fue traducido a nuestro idioma oficial que es el castellano por Intérprete Público en Venezuela; lo que trae como consecuencia, que éste(sic) Tribunal deba declarar ineficaz e insuficiente el poder otorgado a los abogados MANUEL VICENTE NARVAEZ BAUTISTA y JAVIER ENRIQUE MACHADO, para acreditar su representación para actuar en el presente procedimiento en nombre del co-demandante, ciudadano FERNANDO MARTURET MACHADO, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente le resulta imperativo a quien decide declarar improcedente el desistimiento de la acción, de la demanda y del procedimiento realizado en fecha 09 de agosto de 2018, por el ciudadano MANUEL VICENTE NARVAEZ BAUTISTA, en nombre del ciudadano FERNANDO MARTURET MACHADO, en estricto apego a lo establecido en el artículo 154 ejusdem; y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

Contra la referida resolución judicial, recurrió el 18-12-2018 el abogado MANUEL VICENTE NARVÁEZ BAUTISTA, co-apoderado judicial del co-demandante FERNANDO MARTURET MACHADO, siento oída la apelación en ambos efectos por resolución del 21 de enero de 2019 (folio 24).

En el escrito de informes consignado ante esta Alzada, la representación judicial del co-accionante, adujo:
 Que el 14-01-2015 su representado y la señora MARÍA SYLVIA MARTURET MACHADO interpusieron demanda de daños y perjuicios y enriquecimiento sin causa en contra de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO MARTURET MACHADO(+), EDUARDO MARTURET MACHADO y LUIS MARTURET MACHADO;

 Que el 09-08-2018 en nombre de su representado, desistió de la acción, de la demanda y del procedimiento a través de una diligencia, en ejercicio de las facultades conferidas en el poder autenticado el 18 de junio de 2018 ante el Notario Público del Estado de La Florida, Roger Bosch Hernández, que fue apostillado según la Convención de La Haya del 05-10-1961, Estado de La Florida, Condado de Tallahasse, Estados Unidos de América, el 05 de julio de 2018, según certificado suscrito por la Secretaría de Estado del Estado de La Florida, identificado con el Nº 2018-77570, siendo traducido el 30-07-2018 por la intérprete público en el idioma inglés ISABEL VICTORIA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.541.395, título publicado el 07-09-1989;

 Que el juzgado de la causa aplicó el contenido de la jurisprudencia nº 123-0369 del 25 de julio de 2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que trata de los requisitos que debe cumplir un poder otorgado en el extranjero para atribuir representación en un proceso judicial en materia civil;

 Que el A-quo erró en el examen de los autos porque el instrumento poder cumple con todos los extremos de ley para legitimar representación en la causa;

 Por lo expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación, que se revoque la sentencia recurrida; que se declare como suficiente y eficaz el poder autenticado ante el Notario Público del Estado de la Florida Roger Bosch el 18 de junio de 2018, apostillado según la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961,en el Estado de la Florida, Condado de Tallahasse, Estados Unidos de América, el 05 de julio de 2018, según certificado suscrito por la Secretaría de Estado del Estado de la Florida, identificado con el Nº 2018-77570, y que fue traducido en fecha 30 de julio de 2018 por la intérprete público en el idioma inglés, ISABEL VICTORIA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.541.395, por medio del cual actúan los representantes judiciales del co-demandante FERNANDO MARTURET MACHADO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la ciudad de Miami, Estado Florida, en los Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad Nº 2.936.567, co-demandante en la causa signada con el Nº AP-11-V-2015000029, y,

 Que se ordene al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, homologar el desistimiento de la acción, la demanda y el procedimiento ejercido por la representación judicial del señor FERNANDO MARTURET MACHADO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la ciudad de Miami, Estado Florida, Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad Nº 2.936.567, expediente Nº AP-11-V-2015-000029, nomenclatura de ese Tribunal.

Para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

1º.- En el presente juicio de enriquecimiento sin causa, la representación del Co-demandado FERNANDO MARTURET MACHADO desistió (el 09-08-2018) “de la acción, de la demanda y del procedimiento”. Dicho desistimiento fue declarado improcedente por el juzgado de la causa (el 17-10-2018) al considerar ineficaz e insuficiente el poder otorgado a los abogados MANUEL VICENTE NARVÁEZ BAUTISTA y JAVIER ENRIQUE MACHADO, por no cumplir con lo señalado en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.

2º.- Esta Alzada considera de ingente importancia advertir que, de acuerdo con la interpretación de los artículos 263 y 265 eiusdem, el desistimiento de la acción por parte del demandante no requiere que prevenga autorización de los accionados, puesto que el consentimiento de éstos se circunscribe al caso del desistimiento del procedimiento cuando ya se ha verificado el acto de la litis contestatio. Y si coexisten ambos desistimientos (de la acción y del procedimiento), no se hace menester la aquiescencia del demandado, en razón de que el solo desistimiento de la acción conlleva la renuncia —en cualquier grado y estado de la causa— del derecho que se reclama, cuyo abandono extingue de manera definitiva la pretensión, cerrando su planteamiento futuro en cualquier proceso.

3º.- Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra a la revisión del instrumento de fecha 18 de junio de 2018, que riela en copia certificada emitida por el A-quo.

En tal sentido, observa esta Alzada que, a los folios 5 al 7, cursa poder conferido el 18 de junio de 2018 por FERNANDO MARTURET MACHADO a los abogados MANUEL VICENTE NARVÁEZ BAUTISTA y JAVIER ENRIQUE MACHADO por ante Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado.

Dicho mandato fue otorgado en castellano, pero contiene notas en idioma inglés, que fueron traducidos por la intérprete público y abogada ISABEL VITORIA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, cuyo Título fue publicado en Gaceta Oficial Nº 34.300 (de fecha 7-9-1980). Dentro de las facultades otorgadas en el mandato se encuentran, entre otras, la de contestar toda clase de demanda, desistir de la acción, de la acción y “del procedimiento que se sigue en la demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA que intenté en contra de GUSTAVO ANTONIO MARTURET MACHADO —hoy fallecido— EDUARDO MARTURET MACHADO y LUIS AUGUSTO MARTURET MACHADO”. También se faculta en dicho instrumento para “disponer de la cosa en litigio y así extinguir mi derecho a accionar sobre cada una de las pretensiones que se aducen en la referida demanda”.

De modo que, de acuerdo con las facultades pormenorizadas en el mandato, las mismas fueron otorgadas para dar cabal cumplimiento a las exigencias del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que requiere, entre otros requisitos, que la delegación de la disposición de desistir esté expresada en forma paladina en el cuerpo del instrumento, como ocurre en el caso de autos.

Asimismo, la Ley Aprobatoria para Suprimir la Exigencia de la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de fecha 12 de noviembre de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.446 de 05-05-1998, en los artículos 3 y 4, prevé:

“Artículo 3: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento está revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento”.
“Artículo 4: La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa”.

Las normas transcritas establecen que la formalidad que puede exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma de los documentos otorgados en el extranjero, es la fijación de la apostilla, cuyo título debe mencionarse en lengua francesa “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)”.

4º.- En el presente caso, de la copia certificada del mandato (folios 7 al 11) se constata que el poder fue redactado en idioma castellano, y no como equivocadamente lo señala el A-quo (que no fue traducido), mientras que las notas contenidas en el instrumento (folio 6, de fecha 18 de junio de 2018) las cuales se encuentran en idioma inglés, aparte de una apostilla del Convenio de La Haya, fueron debidamente traducidas por la intérprete público ISABEL VICTORIA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, cedulada V-5.541.395.

De modo que, en el caso de autos, el juzgador de instancia ha negado lo que dimana del propio instrumento (de fecha 18-06-2018), es decir, ha rehusado ver lo verdadero, lo que a través de cualquier cristal se podía divisar, incluso someramente. El simple examen del documento poder (de fecha 18-06-2018) no deja dudas que el mismo reúne los requisitos de Ley, específicamente los exigidos en los artículos 154 y 157 del Código de Procedimiento Civil, los cuales el A-quo no acató, al desconocer un mandato eficaz y suficiente otorgado conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

5º.- Ahora bien, la determinación del juzgado A-quo de fecha 17 de octubre de 2018 vulnera el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de la parte co-demandante (recurrente), los cuales deben ser garantizados por los jueces conforme al artículo 15 ibídem. De ahí que, ante tales circunstancias, lo correcto es que la decisión en cuestión (del 17-10-2018) sea anulada y se reponga la causa, de acuerdo con el artículo 208 ídem, al estado de que el tribunal de cognición, conforme a su autonomía e independencia de criterio, se pronuncie en forma inmediata sobre la homologación del acto de auto composición procesal (desistimiento) de fecha 09 de agosto de 2018, lo que además también garantiza el doble grado de jurisdicción en caso de agravio, debiendo el juzgado de la causa acatar lo aquí establecido, lo que no obsta la revisión de cualesquiera otros elementos, toda vez que cuenta con el libelo de demanda (que no cursa en este expediente) y la totalidad de las actas procesales.

Declarada la reposición de la causa por esta Alzada, resulta inoficioso ingresar al análisis de cualquier otra alegación, puesto que el resultado en la presente causa será ineluctablemente el mismo: la reposición. Queda anulada como consecuencia de la reposición, la decisión de fecha 17 de octubre de 2018, no imponiéndose costas dada la naturaleza del presente fallo.

IV
DISPOSITIVA

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se anula, en la forma antes señalada, la decisión dictada el 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había denegado la homologación al desistimiento “de la acción, de la demanda y del procedimiento” formulado en fecha 09 de agosto de 2018 por el ciudadano FERNANDO MARTURET MACHADO, en el juicio de enriquecimiento sin causa (daños y perjuicios) seguido originalmente por este último ciudadano y MARÍA SYLVIA MARTURET MACHADO de RIQUEZES en contra de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO MARTURET MACHADO (hoy difunto), EDUARDO MARTURET MACHADO y LUIS AUGUSTO MARTURET MACHADO, identificados ab initio;
SEGUNDO: Se declara, conforme a lo establecido en la motiva, la reposición de la causa al estado de que el tribunal de cognición se pronuncie, en forma inmediata, de acuerdo a su autonomía e independencia, sobre la homologación del desistimiento (de fecha 09-08-2018) considerando lo que deriva de los autos y la eficacia y suficiencia del mandato de 18 de junio de 2018;
TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido el 18-12-2018 por la representación judicial del co-accionante, ciudadano FERNANDO MARTURET MACHADO, en contra del fallo proferido por el A-quo el 17 de octubre de 2018;
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión repositoria, no se generan costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Temporal,

Abg. NEYLA MAITA MEZA

En esta misma fecha 07/06/2019, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos del mediodía (12:55 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Temporal ,

Abg. NEYLA MAITA MEZA
EXP. N° AP71-R-2019-000070/11.512
AJCE/NMM/mcs.