REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ARLINDO DE JESUS DE GOVEIA, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.297.940.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 36.899.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LA DEPOSITARIA LOS SAMANES, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 20-A, de fecha siete (07) de febrero del año dos mil siete (2.007).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRES RAMON MONTENEGRO LARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 77.295.-
EXPEDIENTE N° 15.012/AP71-R-2019-000124.-
MOTIVO: TERCERÍA.-
-II-
ANTECEDENTES
En razón de la Distribución de Ley, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2.019); mediante la cual, declaró INADMISIBLE la demanda de Tercería; fundamentándose en que la misma no guardaba ningún tipo de relación con los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ni cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem.
Recibidos los autos en esta Alzada, en auto de fecha diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2.019), se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por la representación judicial del tercero interesado, el dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), y por la representación judicial de la sociedad mercantil LA DEPOSITARIA LOS SAMANES, C.A., el tres (03) de mayo de este mismo año; y, posteriormente en acta de fecha quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), la Secretaria Temporal de éste Tribunal, dejó constancia que ninguna de las partes, habían presentado observaciones a los informes de su contraparte.
Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado Superior fijó el lapso legal de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
El presente proceso es una demanda de Tercería intentada por el ciudadano ARLINDO DE JESUS DE GOVEIA, por medio de su apoderado judicial, contra la sociedad mercantil LA DEPOSITARIA LOS SAMANES, C.A., antes identificados, fundamentando su acción en los artículos 370, ordinales 1° y 3º, 375 y 379 del Código de Procedimiento Civil; y, en los artículos 2, 58 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para la cual, alegan como fundamento, los siguientes argumentos:
Que cursó por el Tribunal A-quo, juicio de DESALOJO, en fase de ejecución, seguido por el abogado HUMBERTO ENRIQUE SOSA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA DEPOSITARIA LOS SAMANES, C.A., en el cual no se le había notificado, ni al resto de los inquilinos subarrendados, sobre el desalojo del inmueble que ocupaban, objeto de la presente demanda; y, que entre ellos, estaban su persona, y la ciudadana MARIBEL RUIZ, la cual tenía niños menores a su cargo, donde la parte actora, había simulado un contrato de arrendamiento para un local comercial, supuestamente suscrito entre la sociedad mercantil demandada en tercería, y la ciudadana AMARFI MENDEZ DE JESUS, con el objeto de evadir la Ley de Control de Arrendamientos de Vivienda, incurriendo con ello, en un fraude a la Ley, y falsa atestación ante funcionarios públicos, constituyendo con ello, un delito recurrible de oficio.
Alegó que el objeto de desalojo era una casa multifamiliar, y no un local comercial, tal y como podía observarse de la foto que había consignado marcada “A”; y, que en efecto, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil trece (2.013), había sido desalojado del apartamento de la ciudadana AMARFI MENDEZ DE JESUS, quien era su pareja para ese momento, por orden de la Fiscalía 144 del Ministerio Público; y, que desde esa fecha, se había encontrado ocupando la identificada casa, en condición de inquilino, conjuntamente con otras personas, que en su mayoría el demandante había desalojado, valiéndose de ese contrato, y evadiendo así, el procedimiento administrativo, cuando se tratara de un hogar como el que actualmente ocupaban.
Que en ese sentido, se había usado para ese DESALOJO un contrato simulado y fraudulento a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos vigentes, con apariencia de un contrato de arrendamiento para un local comercial, lo cual era totalmente falso, sorprendiendo con ello, la buena fe del orden público, sin que se le hubiera emplazado al juicio para ejercer el derecho a la defensa que tenía, no sólo como inquilino, sino como poseedor de su vivienda, y no un local comercial.
Adujo que por lo expuesto se había dirigido a fin de darse por notificado de la presente causa y consecuencialmente, a demandar en Tercería, en esa fase del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 1º, y 3 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en contra de la sociedad mercantil LA DEPOSITARIA LOS SAMANES, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JESÚS GERÓNIMO GARCÍA ORTEGA, por cuanto tenía derecho a ser notificado por el nuevo dueño del citado inmueble y asimismo, del presente proceso.
Que en consecuencia, fundamentaba la presente demanda por Tercería en el Decreto de Medidas de Protección y Seguridad, producido por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena del Ministerio Público de esta misma Jurisdicción, y demás probanzas que presentaran en su oportunidad inmediata en la secuela del juicio; y, que debía destacar que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, era de orden público y por lo tanto, no podía relajarse entre las partes, era decir, que todo contrato con apariencia de un local, siendo una vivienda era un contrato nulo.
Señaló que por todo lo expuesto, demandaba en tercería, como en efecto lo había realizado en ese acto, en contra de la transacción celebrada el veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2.015), según autos, con fundamento en el artículo 370.1.3 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil LA DEPOSITARIA LOS SAMANES, C.A.; y, que dicha demanda fuera admitida conforme a derecho, por cuanto había alegado la simulación y consecuencialmente la falsedad de un local comercial, en la posesión de la cita, por lo que solicitaba en consecuencia, fuera suspendido el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, hasta tanto no se resolviera la presente acción de tercería, por cuanto no había existido contrato alguno de arrendamiento de vivienda.
Finalmente, solicitó que el A quo se trasladara a la calle este 16, entre las esquinas Palmita a Tablitas, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que practicara una Inspección Judicial en el citado inmueble, y dejara constancia de las personas que allí vivían, y así como sus bienes y enseres, reservándose el derecho de señalar nuevos hechos, para el momento de practicarse la misma.
Por su parte, el abogado JESUS GERÓNIMO GARCÍA ORTEGA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la referida solicitud de Tercería, en los siguientes términos:
Que había ocurrido respetuosamente ante el A-quo, a los fines de que se abstuviera de admitir la temeraria demanda de tercería intentada en fecha quince (15) de enero del presente año, por el ciudadano ARLINDO DE JESUS DE GOVEIA, por las siguientes razones:
Que era falso de toda falsedad, que el inmueble objeto de desalojo, el cual formaba parte de la casa donde residía, estaba ocupado por inquilinos sub-arrendados, mucho menos familias con niños, ya que en dicha vivienda habitaba el solo con su familia, y que el local objeto de desalojo era utilizado por la demandada, ciudadana AMARFI MENDEZ DE JESUS, única y exclusivamente para guardar objetos; y, que en ningún momento la casa de su propiedad había sido utilizada para vivienda multifamiliar.
Adujo que era irrelevante para el caso que nos ocupaba, el supuesto desalojo que había sufrido el temerario ciudadano ARLINDO DE JESUS DE GOVEIA, por parte de quien fuera su pareja, ciudadana AMARFI MENDEZ DE JESUS; y, que además era falso, que el referido ciudadano habitara su casa de residencia en condición de inquilino conjuntamente con otras personas, al igual que era falso el que él, hubiera desalojado a otras familias, ya que jamás habían vivido familias en condición de inquilinos, en su casa de residencia.
Que el ciudadano ARLINDO DE JESUS DE GOVEIA había pretendido intentar una acción de tercería fundamentando la misma en base a los artículos 370, ordinales 1º y 3º, respectivamente del Código de Procedimiento Civil; y, que como se había podido observar, el presunto tercero interviniente, había pretendido adjudicarse en el juicio, un derecho que no tenía, no le pertenecía, no constaba en autos en ninguno de los documentos que reposaban en el expediente, de que el mencionado ciudadano tuviera o le perteneciera un derecho sobre el bien inmueble objeto de desalojo, y mucho menos sobre su casa que era su residencia actualmente, por lo que mal había podido pretender hacer valer en el presente juicio un derecho del que carecía, por lo que no encuadraba sus fundamentos en el ordinal 1º del artículo 370 eiusdem.
Expresó que por otro lado, y por cuanto el ciudadano ARLINDO DE JESUS DE GOVEIA, carecía totalmente de algún derecho sobre el presente juicio, era indudable que también carecía de algún interés jurídico actual para sostener la acción, y así pretender ayudar a vencer a alguna de las partes en el mismo, ya que la causa principal se encontraba en fase de ejecución; y, que dicho ciudadano también había fundamentado su tercería temeraria en base a lo establecido en los artículos 375 y 379 del Código de Procedimiento Civil.
Que el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, era claro y preciso para aquellas causas que aún no hubieran quedado definitivamente firmes en segunda instancia, lo cual no encuadraba en el juicio de que se trata, ya que el mismo se encontraba en fase de ejecución y mal podría admitirse una tercería en base con esa norma, por lo cual pedía a esta Alzada que así lo declarara.
Que como se podía observar el presunto tercero interviniente, por cuanto carecía de derecho alguno en el presente juicio, carecía de interés jurídico actual, pretendiendo le fuera admitida una tercería sin fundamento legal alguno, ya que no había acompañado a su escrito temerario alguna prueba fehaciente que demostrara el interés que pudiera tener en el asunto, sino que sólo se había limitado a acompañar a su escrito una copia simple de una medida de protección dictada por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena con Competencia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público, y una foto de la fachada de su residencia, motivo por el cual era menester declarar inadmisible la temeraria tercería interpuesta por el ciudadano ARLINDO DE JESUS DE GOVEIA.
Indicó que el ciudadano ARLINDO DE JESUS DE GOVEIA, lo que había pretendido en su escrito de tercería era retardar el proceso de ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual había confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en primera instancia por el A-quo, y el consecuente desalojo del local distinguido con el Nº 20, ubicado en la Parroquia Santa Teresa de esta ciudad; y, que ello en base a lo explanado en la parte in fine de su temerario escrito, cuando dijo: “…Solicito en consecuencia, se suspenda el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, hasta tanto no se resuelva la presente acción de tercería…”, y que si esa era su pretensión oculta, había debido fundamentar su temeraria tercería en base a lo exigido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Que como se había dejado sentado, el presunto tercero interviniente no había acompañado a su escrito de tercería documento fehaciente alguno, que demostrara su derecho o interés jurídico para intentar su tercería, y menos aún para dar cumplimiento a lo estipulado en la norma 376 del Código de Procedimiento Civil, si su intención era suspender el desalojo en base al cumplimiento de la sentencia definitiva, motivo por el cual era improcedente a todas luces la admisión de la pretendida tercería, y que así había pedido fuera declarada por el Tribunal.
-IV-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

El abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en tercería, ciudadano ARLINDO DE JESUS DE GOVEIA, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada alegó:
Realizó un resumen de los argumentos narrados en la pretensión, y de la sentencia recurrida, para luego señalar sus argumentos, lo cual, lo hizo de la siguiente manera:
Que la recurrida dictada por la Juez Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con evidente violación de los artículos 15, 19 y de los numerales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quién en un alarde de simplismo jurídico había obviado normas de derecho, como los eran: Los motivos de hechos y derecho de la decisión, y la decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; y, que la recurrida, en sus consideraciones para decidir, había incurrido en omisión a la nulidad supra solicitada y por ende, había incurrido también en una infracción a la Ley, así como el derecho a la defensa, lo cual tenía la obligación legal para dar respuesta en una forma amplia y razonada, cuando se había indicado expresamente.
Alegó que nuestro ordenamiento jurídico había establecido el principio de la nulidad de los actos procesales y de la reposición de la causa en los casos determinados por la Ley, o cuando se había dejado de cumplir una formalidad esencial para su validez; que con fundamento a ello, solicitaba la reposición de la presente causa; y, que por otra parte, no había realizado una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que había quedado planteada la controversia, como era el caso del fraude a la Ley, en donde existía un justificativo de testigos que daba fe de que su mandante era el que ocupaba el inmueble desde el inicio de los contratos simulados, con el objeto de obviar a la Ley de Arrendamientos vigente.
Que con fundamento a lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en incongruencia positiva, cuando la recurrida expresamente, entre otras cosas había indicado: “…Una vez revisadas las actas procesales, se puede observar que la parte actora, esgrime en su libelo de demanda, que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana AMARFI MENDEZ DE JESUS, de donde se desprende de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que la demandada, declara recibir el local comercial, en perfecto estado de conservación, y se compromete entregarlo en el mismo estado en que lo recibe, al término de este contrato…”
Señaló que de esa argumentación de la recurrida, se daba a entender que su representado, había firmado un contrato de arrendamiento con la ciudadana AMARFI MENDEZ DE JESUS, en donde se había indicado expresamente lo siguiente: “…En consecuencia, cuyo objeto de desalojo es una casa multifamiliar, no un local comercial, tal como puede observarse de foto que Anexo Marcada “A” . En efecto, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2013, fui desalojado del apartamento, de la ciudadana AMARFI MENDEZ DE JESUS, quien era mi pareja, por orden de la Fiscalía 144 del Ministerio Público, tal como se evidencia de copia certificada expedida por la prenombrada Fiscalía, expediente No.MP- 491139-2013, el anexo marcada “B”, constante de dos (2) folios útiles. Desde esa fecha, me encuentro ocupando la identificada casa, en condición de inquilino, conjuntamente con otras personas, que en su mayoría el demandante ha desalojado, valiéndose de ese contrato, evadiendo así; el procedimiento Administrativo, cuando se trata de un hogar como el actualmente ocupamos…”; y, que en efecto se evidenciaba que el A-quo había incurrido en una infracción al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que por ello la recurrida estaba viciada de nulidad absoluta por contener ultrapetita.
Que con fundamento a lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denunciaba la infracción, a los pre-nombrados ordinales, por haber incurrido en incongruencia negativa, cuando la recurrida expresamente, no decía nada sobre los justificativos evacuados por la Notaría Pública Primera del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), donde se había dado fe de que su representado, vivía en la casa que era objeto de desalojo.
Manifestó que la recurrida en sus consideraciones para decidir, había incurrido igualmente en ausencia absoluta en el análisis de los testigos, omitiendo su valoración y apreciación comparativa, en forma razonada, lo cual era de su obligatoria observancia; y, que en efecto, así tenía la omisión total de la declaración de los testigos Nros. 1, 2 y 3; y, que de acuerdo a las denuncias antes esgrimidas, y a los elementos de juicio que se desprendían de ellas, había solicitado que el presente recurso fuera declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, el abogado ANDRES RAMON MONTENEGRO LARES, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA DEPOSITARIA LOS SAMANES, C.A., alegó en su escrito de informes, lo que de seguidas se describe:
Que sin ánimo de convalidar el absurdo escrito de demanda de tercería intentado en fecha quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2.019), y vista igualmente la apelación ejercida por el tercero interesado, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (04) de febrero de este mismo año, en la cual se declaró inadmisible la temeraria demanda de tercería, y que como ya había mencionado, sin ánimo de convalidar dicha tercería, había procedido a la presentación de informes, de la siguiente manera:
En primer lugar, señaló que la apelación interpuesta por el ciudadano ARLINDO DE JESUS DE GOVEIA no debía prosperar en derecho, en virtud de que como había quedado asentado en la sentencia de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil diecinueve (2.019), dictada por el Tribunal A-quo, se había declarado inadmisible la tercería intentada por el mismo, ya que no cumplía con los requisitos legales pertinentes para tal fin.
Invocó que en el caso de autos, en el juicio signado bajo el número de expediente AP31-V-2016-001085, que se ventilaba por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por DESALOJO de local comercial intentara la sociedad mercantil LA DEPOSITARIA LOS SAMANES, C.A., contra la ciudadana AMARFI MENDEZ DE JESUS, el cual se encuentra en fase de ejecución desde el día nueve (09) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), oportunidad en la cual el Tribunal de municipio había ordenado la ejecución forzosa y la consecuente entrega material del local comercial objeto de la demanda, sin que hasta la fecha de presentación de informes hubiera sido posible materializar dicho desalojo.
Que en segundo lugar, tal y como lo habían señalado en el escrito de oposición a la admisión de la absurda tercería, el ciudadano ARLINDO DE JESUS DE GOVEIA, lo que había pretendido era retardar el proceso de ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual había confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el consecuente desalojo del local objeto de la presente demanda, ello en base a lo explanado en la parte in fine de su temerario escrito, donde decía: “…Solicito en consecuencia, se suspenda el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, hasta tanto no se resuelva la presente acción de tercería…”
Adujo que si esa había sido su pretensión, había debido fundamentar su temeraria tercería en base a lo exigido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo había realizado en su escrito de tercería, donde había fundamentado su pretensión en base a lo establecido en los artículos 370, 375 y 379 eiusdem, y que no había acompañado al mismo, documento fehaciente alguno, que demostrara su derecho o interés jurídico para intentar su tercería, y menos aún para dar cumplimiento a lo estipulado en la mencionada norma, ya que su intención había sido suspender el desalojo en base al cumplimiento de la sentencia definitiva, motivo por el cual era improcedente a todas luces la admisión de la pretendida tercería, y que en consecuencia era forzoso la declaración Sin Lugar la apelación interpuesta por el referido ciudadano y que así había pedido fuera declarada por el Tribunal.
Que en tercer lugar, había manifestado que como se había podido observar, el presunto tercero interviniente, por cuanto carecía de derecho alguno en el presente juicio, carecía de interés jurídico actual; y, que éste pretendía le fuera admitida una tercería sin fundamento legal alguno, ya que no había acompañado a su escrito temerario alguna prueba fehaciente que demostrara el interés que pudiera tener en el asunto, sino que sólo se había limitado a acompañar a su escrito una copia simple de una medida de protección dictada por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena con Competencia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público, y una foto de la fachada de su residencia, lo cual había sido irrelevante para lo que ese ciudadano pretendía que se le acordara, y que no era otra cosa que la suspensión de la ejecución de la sentencia señalada, por lo que era menester declarar Inadmisible la temeraria tercería interpuesta por el ciudadano ARLINDO DE JESUS DE GOVEIA.
Arguyó que por lo expuesto, y vista a clara pretensión del tercero interviniente, que no era otra cosa que la paralización de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), en virtud del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, era por lo que respetuosamente solicitaba, se declarara Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano ARLINDO DE JESUS DE GOVEIA, e Inadmisible la tercería en cuestión, y ordenara al A-quo que continuara con la ejecución de la referida sentencia, y así se procediera sin más dilación al desalojo del local comercial objeto de litigio.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta alzada los trámites procesales, pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
Como ya se mencionó, el cuatro (04) de febrero del año dos mil diecinueve (2.019), el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano ARLINDO DE JESÚS DE GOVEIA, antes identificado, al considerar lo siguiente:
“…Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nº AP31-V-2016-001085, nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo al juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA LOS SAMANES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 26-Tomo-20-A-Sdo de fecha 07 de febrero de 2007, contra la ciudadana AMARFY MENDEZ DE JESÙS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.979, en especial el escrito de fecha 15 de enero de 2019, presentado por el ciudadano ARLINDO DE JESUS DE GOUVEIA, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.297.940, debidamente asistido en este acto por el abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.899, mediante el cual consigna escrito de tercería de conformidad con los artículos 370, ordinal 1ro y 3ro, 375 y 379 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de una revisión a dicho escrito pasa a señalar lo siguiente:
Alega la representación judicial del ciudadano ARLINDO DE JESUS GOUVEIA, antes identificado, en su escrito de tercería, que cursa por ante este despacho demanda de desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA LOS SAMANES, C.A., en contra de la ciudadana AMARFI MENDEZ DE JESUS, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2016-001085, que tanto a el ciudadano ARLINDO DE JESUS GOUVEIA, así como a los demás inquilinos subarrendados nunca se les ha notificado sobre el desalojo inmueble que ocupan el cual es objeto de la presente causa, que la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA LOS SAMANES C.A., simula un contrato de arrendamiento para un local comercial con la ciudadana AMARFI MENDEZ DE JESUS, esto a los fines de evadir la Ley de Control de Arrendamientos de Vivienda, incurriendo en un fraude a la ley, y falsa atestación ante funcionarios públicos, que el inmueble objeto del presente juicio está destinado a vivienda multifamiliar y no a un local comercial.
Una vez revisada las actas procesales se puede observar que la parte actora, esgrime en su libelo de demanda que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana AMARFI MENDEZ DE JESUS, de donde se desprende de la cláusula cuarta del referido contrato que la demandada: “… la arrendataria declara recibir el inmueble (local) en perfecto estado de conservación y se compromete a entregarlo a entregarlo (sic) en el mismo estado en que lo recibe al termino de este contrato…”
Al respecto señala este Tribunal en virtud de lo antes expuesto, señala lo siguiente (sic):
En ese mismo orden ideas, la Tercería, se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo éste, el cual establece los seis (06) casos específicos en los cuales pueden los terceros, intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas y que el modo correcto de intervención a que se contrae la Tercería, se encuentra clasificado en el propio Código de Procedimiento Civil, en dos (02) secciones distintas, la sección primera, dispuesta en el artículo 371 y siguientes eiusdem, contiene la intervención voluntaria y la sección segunda, dispuesta en el artículo 382 y siguientes eiusdem contiene la intervención forzada, estipulando dichas secciones, los requisitos que debe reunir cada modo de intervención, su oportunidad, su modo de interposición y su respectivo procedimiento de sustanciación.
Igualmente el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
Por otra parte, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que si bien es cierto, la Tercería interpuesta en el caso de marras fue basada en el artículo 370, ordinal primero y tercero del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Con respecto al ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: la tercería interpuesta no guarda ningún tipo de relación con este ordinal ni encaja en dicho supuesto, además debió ser propuesta de conformidad con lo contemplado en el articulo 371 ejusdem, y la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del mismo código. Y ASI SE DECIDE.
En lo atinente al ordinal tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: de una revisión a los documentos consignados se desprende que el ciudadano ARLINDO DE JESUS DE GOUVEIA por intermedio de su apoderado consigna como prueba un documento público emanado de la FISCALIA CENTESIMA CUADRAGESIMA NOVENA CON COMPETENCIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, el cual se refiere a unas medidas de protección a la ciudadana AMARFI MENDEZ DE JESUS, por denuncia interpuesta por esta en contra de dicho ciudadano, no guardando ningún tipo de relación con el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
tomando en consideración lo antes expuesto, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la Tercería interpuesta por el ciudadano ARLINDO DE JESUS DE GOUVEIA. Y ASI SE DECLARA…”

Ante ello, este Tribunal observa:
Resulta preciso para este Sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinales 1º y 3º, el cual consagra el derecho de intervención, en juicio, de terceros voluntarios y adhesivos ajenos al proceso, el cual expresa:
“…Los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho legal, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
…OMISSIS…
3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...”

Por su parte el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece:
… “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención…”

La norma transcrita consagra en sus ordinales 1º y 3º la intervención voluntaria y adhesiva, respectivamente, la primera surge de manera espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente; en cuanto a la establecida en el ordinal 3º consiste en aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr su éxito en la causa.
La condición para la procedencia de esta intervención es que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 eiusdem, un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal (Artículos 378 y 379 eiusdem). [Vid. sentencia N° 04577 del 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez].
En el caso bajo estudio, argumentó el representante judicial del ciudadano ARLINDO DE JESÚS DE GOUVEIA como ya se dijo en la parte narrativa del presente fallo que la intervención es en contra de la sociedad mercantil LA DEPOSITARIA LOS SAMANES C.A; y en contra de la transacción celebrada en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015) en virtud a que había sido desalojado junto a otras personas entre ellas la ciudadana MARIBEL RUIZ donde la parte actora en el juicio principal, había simulado un contrato de arrendamiento para un local comercial, supuestamente suscrito entre la sociedad mercantil demandada en tercería, y la ciudadana AMARFI MENDEZ DE JESUS, con el objeto de evadir la Ley de Control de Arrendamientos de Vivienda, incurriendo con ello, en un fraude a la Ley, y falsa atestación ante funcionarios públicos, constituyendo con ello, un delito recurrible de oficio.
Ahora bien, aduce la parte demandada que el presunto tercero interviniente carece de derecho alguno en el presente juicio, y de interés jurídico actual en virtud que no acompañó a su escrito alguna prueba fehaciente que demostrara el interés que pudiera tener en el asunto y que solo se limitó acompañar el documento mediante el cual la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena con Competencia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público, había dictado una medida de protección sobre la ciudadana MENDEZ DE JESUS AMARFI, y una foto de la fachada de su residencia, por lo cual solicitó que se declare inadmisible la presente acción.
En el caso de marras, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la representación judicial del ciudadano ARLINDO DE JESÚS GOVEIA consignó a los autos Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual, se observa de las declaraciones de las testigos YDALIA JOSEFINA SISO, INGRID MARITELY DE GOUVEIA MUÑOZ y MARIA ISIDRA BENIT DAVILA CONTRERAS, que: (i) Conocían de vista, trato y comunicación a dicho ciudadano; (ii) El mismo ocupaba una casa multifamiliar, signada con el Nº 20, ubicada en la avenida Este 16, entre las esquinas Tablita a Palmita, frente al edificio Uriman, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el diecinueve (19) de noviembre del año dos mil trece (2.013); (iii) Les constaba que no funcionaba, ni había funcionado local comercial, empresa o depositaria alguna en dicha dirección; (iv) Les constaba que no funcionaba, ni había funcionado local comercial alguno, sólo una casa multifamiliar, destinada a alquiler de pensiones; y, (v) Les constaba que siempre le había efectuado los gastos de mantenimiento con dinero de su propio peculio, incluyendo gastos de luz, aseo y agua durante el tiempo que vivía allí.
En tal sentido, siendo que dicho documento, además de haber sido consignado en original, es un documento público, evacuado por una Notaría Pública con todas los solemnidades de Ley que requieren este tipo de instrumentos, es por lo que del mismo, se evidencia el interés jurídico actual que tiene el ciudadano ARLINDO DE JESÚS GOVEIA y es por ello, que considera este Sentenciador que el mencionado ciudadano tiene la facultad de ser adherido como tercero adhesivo al juicio principal. Así se decide.
De lo anterior lleva a la concluir que resulta forzoso para este Sentenciador declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ciudadano ARLINDO DE JESUS DE GOUVEIA, por lo tanto queda REVOCADO el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes; y, en consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa, que proceda admitir la Tercería de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil presentada el ciudadano el ciudadano ARLINDO DE JESUS DE GOUVEIA, a través de su apoderado judicial. Así se decide
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), por el abogado RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARLINDO DE JESUS DE GOVEIA, contra el fallo de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda REVOCADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juez de la causa, que proceda admitir la Tercería de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil presentada el ciudadano el ciudadano ARLINDO DE JESUS DE GOUVEIA, a través de su apoderado judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, diecisiete (17) de junio del años dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMP.,

ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m) se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.,

ADNALOY TAPIAS.

JPTD/AT/Manuel.-
EXP. Nº 15.012/AP71-R-2019-000124.-