REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2019-000066
PARTE ACTORA: ciudadano PABLO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.077.806.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Oswaldo Urdaneta y Víctor Orlando Saume, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.704 y 2.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles COU COU HOLDING CV, debidamente registrada en Ámsterdam, bajo el No. 019749, Tower C-11 Strawinskylaan 1143, 1077 Ámsterdam; y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESROOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 29, Tomo 144, de fecha 20 de noviembre de 1995.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana Ligia Méndez González, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.869.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios (Interlocutoria).
- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del recurso de apelación ejercido por el abogado OSWALDO URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, se admitieron las pruebas ordenadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2017.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2019, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, una vez consignado los escritos de informes y de observaciones a los informes, este Tribunal en fecha 23 de abril de 2019 dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 13 de mayo de 2019, esta Alzada difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Posteriormente a ello, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron nuevos escritos anexando copia de otras actuaciones cursantes en el expediente principal. Sin embargo, puesto que la oportunidad para que las partes presenten sus consideraciones sobre la procedibilidad o no de la actuación realizada por el juez a quo, es la establecida en los artículos 517 y 519 eiusdem, relativa a la presentación de informes y sus respectivas observaciones; es por lo que, cualquier actuación realizada con posterioridad a dicha oportunidad es considerada extemporánea, y no será tomada en cuenta para la resolución del presente recurso. ASÍ SE DECIDE.
- II -
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 22 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto admitiendo las pruebas ordenadas, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Vista la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de enero de 2017, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2016, emanada de este Juzgado, que negó la admisión de las pruebas contenidas en los capítulos TERCERO, CUARTO, SEXTO, OCTAVO y NOVENO, y en consecuencia, ordenó a este Tribunal admitirlas; al respecto, acatando lo ordenado por la alzada, se acuerda:
1. En cuanto al particular tercero, relativa a la prueba de EXPERTICIA; se fija el segundo (2do) día de despacho siguientes a la presente fecha, exclusive, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la designación de expertos- ingenieros que realizarán la experticia sobre la computadora marca INTEL PENTION CLONE PC, ID. IDENTIFICACIÓN CARD 00432.020.000000.7 85993, al igual que sobre la cámara fotográfica de marca: HP, modelo: PHOTO SMART M437, serial: L 244A-CN75ZG 210H. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
2. En cuanto al particular cuarto, relativa a la INSPECCIÓN JUDICIAL; y visto que la inspección ha de practicarse en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Valencia, Estado Carabobo que por distribución corresponda, para que se sirva realizar la inspección judicial solicitada en la siguiente dirección: Zona Industrial de Valencia, Urbanización Castillito, Avenida Nº 66, en el Galpón que se encuentra cerca de la Alcaldía del Municipio San Diego de la ciudad de Vlencia, Estado Carabobo. En consecuencia, se insta a la parte solicitante a consignar copias del escrito de promoción de pruebas y de la sentencia de la alzada, con el objeto de librar la comisión acordada y remitirla adjunto a oficio y a tales copias.
3. En cuanto al particular sexto, contentiva de la prueba de INFORMES y TÉRMINO ULTRAMARINO; se acuerda oficiar mediante exhorto a: a) la empresa COLUMBUS INTERNACIONAL LTD, cuya sede social se encuentra ubicada en la Avenida Brigadier Faria Lima, 2369, cj. 201 01452-000, en la ciudad de Sao Paulo, República Federativa de Brasil; b) la empresa INK BANK, cuya sede social se encuentra ubicada en la Rue de Ligne 1 en la ciudada de Bruselas, Reino de Bélgica; c) la revista JANE’S DEFENCE WEEKLY, con sede en la ciudad de Washington DC a través de la Oficina de asistencia Judicial Internacional de la División Civil del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norte América, ubicada en 100 L Street N.W. Room 11006, Washington, DC 20530, Estados Unidos de Norte América; todo ello a los fines que informen los hechos requeridos por el promovente de la prueba, una vez la parte interesada se sirva consignar los fotostatos correspondientes a los fines de anexarlos a los oficios respectivos. Para la evacuación de esta prueba, se otorga el término extraordinario de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, exclusive; ello, a tenor de lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
4. En cuanto al particular octavo, relativa a la prueba de COTEJO; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 505, ordena intimar al ciudadano JOSÉ PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.274.492, para que comparezca personalmente ante ese Despacho judicial, el segundo (2do) día de despacho siguientes a su intimación, exclusive, a las 10:00 a.m., a objeto de cotejar directamente el físico personal de dicho ciudadano con las impresiones fotográficas anexas en formato impreso numeradas 46, 47, 48 y 49, al libelo de la demanda, y las numeradas 23 al 31 del escrito de promoción de pruebas, y así evidenciar si se trata de la misma persona. Líbrese boleta, una vez la parte interesada consigne a los autos, copia simple del escrito de promoción y de la sentencia dictada por la alzada. Así se decide.
5. En cuanto al particular noveno, relativa a la prueba de INFORMES ELECTRÓNICOS; se designa al ciudadano RAYMOND ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.651 como experto informático, para que el mismo realice los requerimientos electrónicos solicitados en el escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, se acuerda su notificación mediante boleta para que comparezca a este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aceptar o rehusar el caso para el cual ha sido designado, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. Asimismo, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a su juramentación, a las 10:00 a.m para que el experto cumpla con la misión encomendada. Líbrese boleta. Cúmplase. (…Omissis…)” (Fin de la cita).
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 20 de marzo de 2019, presentó escrito de informes mediante el cual alegó que debido a la apelación interpuesta contra la negativa de admisión de pruebas por el Tribunal a quo de fecha 23 de mayo de 2016, la causa se encontraba en suspenso, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 02007 de fecha 25 de septiembre de 2001. Considera además, que el fallo dictado por el tribunal de alzada ordenando la admisión de las pruebas, al haberse dictado extemporáneamente, trajo como consecuencia que el juicio principal se encontrara paralizado. Por lo que, sostienen que el juez a quo al momento de acatar lo establecido por el tribunal de alzada, sin haber puesto en derecho a las partes previamente, violó el derecho a la defensa y seguridad jurídica de los justiciables.
De igual forma señala, que el juzgado a quo, al momento de admitir las pruebas de informes que han de ser evacuadas en el extranjero, extralimitó de forma indebida su competencia, ya que obvió el libramiento de cartas rogatorias, lo que a su decir inválida y vicia de forma absoluta su evacuación en los términos en que fue acordada. Solicitando por ultimó que el recurso de apelación ejercido sea declarado con lugar.
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 12 de abril de 2019, presentó escrito de observaciones a los informes en la cual hizo un recuento de las actuaciones realizadas en primera instancia señalando que, el 23 de mayo de 2016 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual emite pronunciamiento sobre las pruebas presentadas en el proceso, el cual fue apelado por la parte actora y decidido el recurso por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de enero de 2017, quien declaró con lugar el recurso de apelación y admitió las pruebas contenidas en los capítulos tercero, cuarto, sexto, octavo y noveno de las pruebas promovidas por la parte demandante. Dicha decisión fue acatada por el Juzgado a quo, en fecha 22 de mayo de 2017, cuando dictó auto admitiendo las pruebas ordenadas.
Asimismo, agrega que la parte actora había estado diligenciando desde entonces, tramitando la notificación de la parte demandada, la cual se hizo efectiva en fecha 04 de junio de 2018, cuando dicha representación diligenció, teniéndose entonces como notificada y considerándose que ambas partes estaban a derecho del auto dictado el 22 de mayo de 2017. Por lo que, el segundo día de despacho, es decir, el 06 de junio de 2018, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, y por cuanto ninguna de las partes asistió, el mismo se declaró desierto.
En consonancia con lo anterior, la parte demandada considera que el juez de la causa en ningún momento violó el derecho a la defensa y seguridad jurídica de las partes, puesto que las partes se encontraban a derecho desde el 04 de junio de 2018. Por lo que solicita, que el recurso de apelación ejercido sea declarado sin lugar, anexando copias certificadas de actuaciones realizadas en primera instancia.
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento
-IV-
MOTIVACIÓN
Constituye un principio en materia procesal por medio del cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, constata que la parte recurrente considera que la causa entró en suspenso cuando esa representación apeló del auto que emitió pronunciamiento sobre las pruebas de fecha 23 de mayo de 2016 y debido a que el tribunal de alzada dictó sentencia de forma extemporánea, la causa se paralizó, por lo que, a su decir, el tribunal a quo antes de acatar lo ordenado por el superior, debió haber colocado a las partes a derecho ordenando su notificación. En consecuencia, esta Juzgadora con el objeto de verificar la procedibilidad del argumento esgrimido por el recurrente, observa:
El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.” (Subrayado de este Juzgado).
Del artículo antes citado se evidencia que, si el tribunal de alzada ordenare la admisión de alguna prueba que hubiere sido negada por un tribunal a quo, éste fijará un plazo para su evacuación y luego tendrá lugar el acto de presentación de los informes, resaltando que en ambos casos, es decir, ya sea de admisión o de negativa de las pruebas promovidas, la apelación es en el solo efecto devolutivo. Con relación a la apelación de los autos de admisión de pruebas, A. Rengel- Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.III, p. 347), ha expresado lo siguiente:
“En este punto, el nuevo código difiere del código derogado, según el cual la negativa de admisión de la prueba tenía apelación en ambos efectos, y la admisión la tenía en el solo efecto devolutivo (Art. 295 C.P.C. 1916). El principio adoptado en el nuevo código, es racional y tiende a proteger el contradictorio. Es evidente que la oposición a las pruebas es manifestación del contradictorio y da lugar a contención entre las partes acerca de la admisibilidad de las pruebas, por lo que, ya sea admisivo o negativo el auto, siempre una de las partes sufrirá un gravamen, que justifica la apelación.
Por otra parte, se justifica la admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo en ambos casos, por el principio de celeridad y en la tendencia, acogida en el nuevo código, a evitar el fraccionamiento y suspensión del proceso, que venía produciendo desde antiguo la apelación en ambos efectos de las providencias interlocutorias. La apelación en el solo efecto devolutivo que admite el Art. 402 C.P.C., tanto para la negativa como para la admisión de alguna prueba objetada, da satisfacción a los mencionados principios, sin perjuicio de la posterior evacuación de la prueba negada que haya sido admitida en apelación, ni de ser desechada en la sentencia definitiva la prueba admitida que resulte negada por el Superior, como lo dispone el citado Art. 402 C.P.C.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de este Juzgado).
De lo anterior, se puede inferir que la intención del legislador al establecer que la apelación de los autos de admisión o negativa de pruebas, solo es permitida en el solo efecto devolutivo, es garantizar el principio de celeridad, y precisamente así evitar la división y suspensión del proceso, sin perjuicio que la prueba que sea admitida en apelación sea evacuada posteriormente.
Ahora bien, aunque ciertamente ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos en los que se apele de la negativa de admisión de alguna prueba, la causa se entenderá suspendida antes que inicie el término para la presentación de informes, a los fines que ambas partes controlen la evacuación de las pruebas admitidas y luego se dé la oportunidad del acto para la presentación de informes, una vez evacuadas todas las pruebas; todo ello, haciendo una interpretación lógica y sistemática de los artículos 402 y 511 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, no es menos cierto que, dicho criterio no ha sido adoptado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, que es quien rige la materia civil, tal como se evidencia de la sentencia número RC.000466 de fecha 30 de julio de 2013, en la cual expuso lo siguiente:
“(…) De las actuaciones antes señaladas, se evidencia que en el proceso hubo cuatro oportunidades en las que se repuso la causa, como consecuencia de la declaratoria de procedencia de distintos recursos de apelación ejercidos por las partes contra autos que negaron la admisión de alguna de las pruebas promovidas, así como para fijar el término para presentar los informes ante el tribunal a-quo. Estas reposiciones causaron que la fase para solicitar el tribunal con jueces asociados como el momento para presentar los informes ocurriera varias veces durante el juicio debido a tales reposiciones.” (Fin de la cita. Subrayado de este Juzgado).
De igual forma, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC.000841 del 29 de noviembre de 2016, ha expresado:
“(…) De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el juez ad quem declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora y repuso la causa al estado de que el tribunal que resulte competente no sólo gestione las apelaciones interpuestas por la parte querellante en contra de los autos dictados en fecha 13 y 15 de julio del 2015, “sino que adicionalmente una vez recibidas sus resultas –dependiendo de las decisiones que se emitan– se inicie el lapso para presentar alegatos y se decida la causa mediante fallo definitivo…”, con fundamento en que el juez A quo tergiverso el trámite para gestionar dichas apelaciones, las cuales –a su decir- están relacionadas con la admisión de una prueba, que por lo tanto no se podían acumular con la apelación de la sentencia definitiva, obviando la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada para que resolviera las mismas, pasando a dictar sentencia.
(…Omissis…)
Aunado al hecho, que contrario a lo afirmado por la recurrida, respecto a que el auto de fecha 13 de julio de 2015 está relacionado con la admisión de una prueba, vale decir, la experticia solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas, se evidencia que dicha prueba fue admitida y evacuada conforme a derecho, por lo tanto el referido auto nada tiene que ver con la admisión de la aludida prueba de experticia. En virtud de lo cual, la parte actora apelante, en vista de que el juzgado de la causa dictó sentencia estando en trámite las apelaciones que ella hiciera, podía haber acumulado la apelación de las sentencias interlocutorias con la anunciada contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que “cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla…”.
Lo antes expuesto, permite concluir que el juez superior repuso indebidamente la causa al estado de que el tribunal que resulte competente no sólo gestione las apelaciones interpuestas por la parte querellante en contra de los autos dictados en fecha 13 y 15 de julio del 2015, “sino que adicionalmente una vez recibidas sus resultas –dependiendo de las decisiones que se emitan– se inicie el lapso para presentar alegatos y se decida la causa mediante fallo definitivo…”, con fundamento en que el juez A quo tergiverso el trámite para gestionar dichas apelaciones; cuando lo que realmente se desprende de las actas que conforman el expediente –detalladas Ut supra- es que el Juzgado de la causa nunca dejo de sustanciar las referidas apelaciones, respetando los lapsos procesales de las partes, igualmente se les notificó de manera oportuna de las incidencias suscitada en el iter procedimental; como también se evidencia que en ningún estado y grado de la causa le fue negado a alguna de las partes cualquier recurso que estimaran conveniente para la mejor defensa de sus derechos; todo lo cual permite concluir que no hubo en este proceso quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de acto del proceso e indefensión imputable al juez de la causa porque el juez a quo decidió conforme a lo alegado y probado y, en tal sentido, no se justificaba en la causa que permitiera la nulidad del fallo dictado en primera instancia ni la reposición decretada en el juicio.” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
De las sentencias parcialmente citadas, se desprende que en los procesos civiles la apelación del auto de admisión de pruebas no suspende ni paraliza la causa, ya que la misma al ser en el solo efecto devolutivo, trae como consecuencia que la causa principal siga su curso de manera normal, pudiendo llegar incluso el juicio al tribunal de alzada, en donde se podrá acumular la apelación de la causa principal con las apelaciones interlocutorias no decididas, tal como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, no debiendo considerarse dicha situación como causal de reposición, puesto que la intención del legislador es precisamente que la causa no se detenga a la espera que el tribunal superior decida, en cuyo caso hubiera previsto que la apelación se oiría en ambos efectos, suspendiendo de esa forma el curso del proceso.
En consideración a lo anterior, y debido a que son los criterios de la Sala Civil y la Sala Constitucional, las cuales acoge esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del código de Procedimiento Civil, por ser los que presiden los juicios civiles y los cuales deben aplicar los tribunales en materia civil, mercantil y tránsito, esta Juzgadora concluye que el recurrente erró al considerar que la causa se suspendió al haber apelado del auto que se pronuncia sobre las pruebas dictado por el juzgado a quo, en fecha 23 de mayo de 2016, al haber quedado en evidencia que es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la apelación ejercida sobre los autos de admisión o negativa de pruebas, no suspenden ni paralizan la continuación del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, la parte recurrente considera que debido a que las partes no se encontraban a derecho, el juez de la causa, debió haber notificado de su abocamiento de forma previa, para ello, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número RC.000235 de fecha 04 de mayo de 2009, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la que se estableció lo siguiente:
“(…Omissis…) Así las cosas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia signada con el N° 674, expediente N° 2008-211, de fecha 21 de octubre de 2008, señaló lo siguiente:
En relación al abocamiento del nuevo juez acordado en el sub iudice, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, (…), señaló:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de Luís Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano, C.A., bajo la ponencia (…), en la que se estableció:
(…Omissis…)
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento (sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.” (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Del criterio jurisprudencial citado anteriormente, se desprende que cuando un nuevo juez se aboque al conocimiento de una causa, deberá notificarse a las partes siempre que la causa esté suspendida o paralizada, sin embargo, si los litigantes se encuentran a derecho y el abocamiento ocurre antes que venza el lapso natural de sentencia, no es necesaria la notificación de las partes.
A los fines de verificar si las partes se encontraban a derecho una vez llegadas las actuaciones procesales provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado considera necesario verificar las actuaciones cursantes en el presente expediente, de las cuales se constata:
1. El juzgado a quo, acatando lo ordenado por el tribunal superior, en fecha 22 de mayo de 2017, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas (f. 13 al 14).
2. En fecha 03 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso escrito mediante el cual se dio por notificado del auto dictado en fecha 22 de mayo de 2017, y solicita la notificación de la parte demandada mediante boleta (f. 15 al 18).
3. En fecha 25 de octubre de 2017, el tribunal a quo subsana la omisión delata y acuerda lo solicitado ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, “a los fines de hacer de su conocimiento que en fecha 22 de mayo de 2017 este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas, (…)”. Librando en esa misma fecha boleta de notificación (f. 19 al 21). Quedando así los lapsos abiertos para la evacuación de las pruebas, una vez notificadas la última de las partes
4. Dos diligencias de fecha 05 de diciembre de 2017, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita el desglose de las boletas de notificación libradas a la parte demandada, a los fines que se practicara nuevamente la misma (f. 40 y 41).
5. Diligencia de fecha 04 de junio de 2018, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada solicita una prórroga para presentar el informe sobre la partición (f. 48).
6. (Auto de fecha 05 de junio de 2018, mediante el cual el juez a quo, aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f. 22).
7. Acta de fecha 06 de junio de 2018, mediante el cual tribunal de la causa deja constancia que el acto de nombramiento de expertos quedó desierto, por no haber comparecido ninguna de las partes al mismo (f. 23).
De las actuaciones que preceden, se demuestra que el tribunal de la causa luego de dictar el auto recurrido de fecha 22 de mayo de 2017, subsano el error cometido respecto a las notificaciones mediante auto de fecha 25 de octubre de 2017, y ordenó la notificación de la parte demandada, previa solicitud del actor hoy recurrente. Posteriormente en fecha 04 de junio de 2018, la parte demandada se dio tácitamente por notificada al haber diligenciado en el expediente, por lo que, las partes se encontraban a derecho a partir de esa fecha en virtud de que la representación judicial del accionante ya se encontraba a derecho desde el momento en que solicitó la notificación de su contraria para la evacuación de las pruebas que nos ocupan, mediante diligencia de fecha 03 de agosto del 2017. En este sentido, encontrándose la causa en la etapa procesal de evacuación de las pruebas admitidas y ordenada su evacuación por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no correspondía al nuevo juzgador encargado del tribunal A-QUO, notificar su abocamiento, por encontrarse la causa en curso y no en estado de sentencia, estado último caso en el cual le era obligatorio al juez, notificar y poner a derecho a las partes que era el nuevo director del proceso, y dar con ello cumplimiento al artículo 90 del Código de Procediendo Civil. ASI SE DECLARA.
Por último, la parte recurrente, alega que el juzgado a quo, se extralimitó de forma indebida en su competencia, ya que al momento de admitir la prueba de informes en el particular tercero, ordenó librar comisión y no cartas rogatorias, como era aplicable al caso debido a que las mismas van a ser evacuadas en el extranjero.
A los fines de verificar la procedencia de dicho alegato, esta Alzada verifica que el juzgado a quo, al momento de admitir la prueba de informes, en el particular tercero, señaló lo siguiente:
“En cuanto al particular sexto, contentiva de la prueba de INFORMES y TÉRMINO ULTRAMARINO; se acuerda oficiar mediante exhorto a:
(…Omissis…) todo ello a los fines que informen los hechos requeridos por el promovente de la prueba, una vez la parte interesada se sirva consignar los fotostatos correspondientes a los fines de anexarlos a los oficios respectivos. Para la evacuación de esta prueba, se otorga el término extraordinario de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, exclusive; ello, a tenor de lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado de esta alzada. Fin de la cita).

Del extracto anterior, se demuestra que el tribunal de la causa en ningún momento ordenó librar comisión a tribunal en el extranjero, al contrario señaló que se acordaba oficiar mediante “exhorto”, palabras que han sido usadas de forma indistinta al de cartas rogatorias, tal como se demuestra de la sentencia número RG.00711 emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de agosto de 2007, que sigue a continuación:
“Ahora bien, la rogatoria, en materia de Derecho Internacional Privado, es una figura que permite la colaboración entre los distintos tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando la realización de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación, superando con ello la falta de jurisdicción de un tribunal respecto a una determinada circunscripción judicial.
El Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial CA, Tomo II N-Z, 2003, en su página 439, contempla como Rogatorias “…las comisiones que van dirigidas a funcionarios extranjeros en forma de súplica para la evacuación de diligencias, tales como la declaración de testigos, citaciones y otros. Es una comunicación con el propósito de realizar en otro Estado actos relativos al proceso que se lleva a cabo en el país requirente…”
Los artículos 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil establecen la competencia para conocer de las Cartas Rogatorias y de los exhortos como medios de cooperación internacional. Así, en las mencionadas normas se confiere dicha competencia de la siguiente manera:
Artículo 59. Ley de Derecho Internacional Privado. “…Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia…”
Artículo 857. Código de Procedimiento Civil: “…Las providencias de los Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática…” (Subrayados de la Sala)
De modo que conforme a la normativa citada, en el presente fallo debe dejarse establecido que ante la remisión de una rogatoria o un exhorto a los tribunales venezolanos, el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre dichas comisiones es el juzgado de primera instancia del lugar donde deba realizarse la actuación solicitada.” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, del extracto anterior se constata que el exhorto o carta rogatoria es una comisión dirigida a funcionarios extranjeros, para la evacuación de diversas diligencias, tales como citaciones, notificaciones y evacuación de diversas pruebas, por lo que el uso de la palabra comisión, exhorto o rogatoria, al ser sinónimos, de ninguna forma afecta la validez o evacuación de dicha prueba. Por consiguiente, esta Alzada puede concluir que el Juzgado a quo no se extralimitó en ninguna forma en los límites de su competencia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar que la apelación ejercida no puede prosperar en derecho, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto recurrido. ASÍ SE DECIDE.
- V -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2018, por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PABLO ESPINOZA, contra el auto de admisión de pruebas proferido en fecha 22 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto proferido en fecha 22 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no resulta necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 12:45 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

AP71-R-2019-000066
BDSJ/JV/Vanessa