REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2018-000508

PARTE ACTORA: BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.435.083.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM ORELLANA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social Abogada bajo el Nº 69.425.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUÍS MURO TIRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.506.233.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBARO RAMÍREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogada bajo el Nº 144.641.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes en esta alzada
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de junio de 2018, por la abogada MIRIAM ORELLANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato interpuesta.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2018, este Tribunal, fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, una vez consignado los escritos de informes por ambas partes, en fecha 17 de enero de 2019 este juzgado dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem. Asimismo, en fecha 19 de marzo de 2019, esta Alzada difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, exclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
- II -
Antecedentes del juicio
Se desprende de las actas del expediente, que la presente acción se inició mediante escrito presentado en fecha 23 de Febrero de 2016, por la ciudadana BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO, debidamente asistida de abogado, a los fines de solicitar el reconocimiento de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano JORGE LUÍS MURO TIRADO, desde el mes de agosto de 1998, hasta el mes de febrero de 2014, de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndose mutuamente, prodigándose amor, fidelidad y asistencia mutua, alegando que el mencionado ciudadano la mantuvo afiliada a los planes de salud de la empresa donde trabajaba (Metro de Caracas, C.A.), desde el 25 de octubre de 2001 hasta el 06 de marzo de 2014. De igual forma, explica que establecieron inicialmente su domicilio en la Parroquia Santa Teresa, luego en el sector Maripérez, y que en el transcurso de su convivencia adquirieron un apartamento destinado a vivienda en Paracotos y la cuota social del club campestre Paracotos. Por último, fundamentó su acción en los artículos 77 de la Carta Magna, 211 y 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005.
Librado el edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, un ejemplar del mismo publicado en prensa, fue consignado por la parte accionante en fecha 26 de abril de 2016. De igual forma, librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, compareció en fecha 03 de mayo de 2016, el Fiscal Nonagésimo Segundo (92º) de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se dio por notificado del presente juicio.
Realizada la citación de la parte demandada, compareció en fecha 10 de noviembre de 2016, el ciudadano Jorge Luís Muro Tirado y debidamente asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos alegados por la parte actora como los fundamentos de derecho invocados, señalando que para el año 1998 solo existía una amistad como personas y nunca cohabitaron como pareja en su residencia, ubicada en la Parroquia Santa Teresa, ya que para ese año, la parte actora convivía con su esposo, padres e hijos, producto de su unión matrimonial contraída el 31 de enero de 1980 con el ciudadano Ronald Rafael Latozefsky Blanco, en el sector 23 de Enero, la cual fue disuelta el 10 de octubre de 2014, mediante sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De igual forma, agrega que la parte actora mintió en la constancia de convivencia consignada con el libelo de la demanda de fecha 01 de agosto de 2001, al negar su estado civil y declarar que convivía con el demandado desde hacía tres (03) años, siendo además que la parte accionada para dicho año era de estado civil divorciado, según sentencia de divorcio emitida por la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo del año 2000, situación que limitaba cualquier relación notoria, formal y material, anterior a dicha fecha.
Explica además, que dicha constancia de convivencia fue solicitada como medida humanitaria hacia la parte actora, ya que ésta manifestó estar divorciada y por cuanto padecía cáncer de mama, y debido a que la póliza de seguros de la empresa donde trabajaba la accionante, no cubría la totalidad del tratamiento médico, accedió a incluirla como concubina en los planes de salud del Metro de Caracas, C.A., (empresa donde laboraba), desde el 25 de octubre de 2001 hasta el 26 de febrero de 2014. Y aunque adquirió en el año 2002 un inmueble en Paracotos y una cuota social del club, ninguna persona cohabitó con él como su pareja en dicho inmueble, y la accionante tampoco asistió al referido club. Asimismo señala, que la parte actora en fecha 01 de febrero de 2005, cambió su residencia del sector 23 de Enero al sector Maripérez, inmueble en donde aún permanece como inquilina. Por último, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
Consignados los escritos de promoción de pruebas por ambas partes, admitidos por el Tribunal de la causa y evacuadas las mismas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2018, declaró sin lugar la demanda incoada y cuyo dispositivo es el siguiente:
(…)
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato que interpusiera la ciudadana BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO contra el ciudadano JORGE LUÍS MURO TIRADO, plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes (…Omissis…)”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).

Declarada sin lugar la acción, la apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra el referido fallo, oyendo el Juzgado a quo, dicha apelación en ambos efectos y remitiendo el expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del presente expediente luego de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Fijado el trámite correspondiente en esta alzada, compareció en primer lugar la parte demandada y debidamente asistido de abogado, consignó escrito de informes (f. 281 al 283), mediante la cual señaló que la sentencia emitida por el Juzgado a quo está ajustada a derecho y cumple con los requisitos de ley, ya que no se puede estar casado y de forma simultánea sostener una relación extramatrimonial que pueda considerarse como una relación concubinaria. Asimismo aduce, que el recurso de apelación ejercido por la parte accionante se hizo de forma extemporánea, ya que habían transcurrido ocho (08) días de despacho luego de dictada la sentencia, pero debido a que la misma no se encontraba diarizada por un error del sistema Juris 2000, el juzgado a quo con fundamento en la sentencia Nº 429 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2007, determinó que la nueva fecha de publicación de la sentencia sería el día 25 de junio 2018, lo que a su decir, es una violación al debido proceso y a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ya que abrió una nueva ventana de oportunidad a la parte actora, en desmedro de la buena fe procesal.
Posteriormente, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes (f. 284 al 287) mediante el cual señaló que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en primer lugar debido a que la parte demandada en ningún momento manifestó que había mantenido una relación de noviazgo con la parte accionante, tal como señala la sentencia recurrida; en segundo lugar, porque a pesar que el testimonio rendido por los testigos evacuados fueron desestimados por el Juez a quo, los mismos no fueron repreguntados, impugnados o tachados por el demandado, siendo además, que el Juez a quo omitió el deber que le impone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de analizar si las deposiciones de los testigos concordaban entre sí y con el resto del material probatorio cursante en autos, lo que a su decir, habría permitido constatar la veracidad de la permanencia y estabilidad de la relación concubinaria, la cual fue reconocida por el grupo social donde se desenvolvieron las partes; por último señala, que el supuesto establecido en el artículo 767 del Código Civil se cumple plenamente, ya que la parte actora se encontraba divorciada mediante sentencia definitivamente firme dictada el 29 de julio de 1987 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mientras que el vínculo matrimonial de la parte demandada fue disuelto mediante sentencia dictada el 17 de mayo de 2000, por la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual fue ejecutoriada el 05 de junio del año 2000, transcurriendo legalmente a partir de esa fecha la relación concubinaria alegada. Por lo que, solicita que la sentencia recurrida sea revocada en todas y cada una de sus partes.
- III -
Del análisis probatorio
Reseñado lo anterior, se hace necesario para quien aquí se pronuncia, antes de decidir sobre el mérito de la causa sometida a su consideración, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en la litis, en el orden que sigue:
1º Copia simple de constancia de convivencia (f. 7) emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa en fecha 01 de agosto de 2001, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano JORGE LUÍS MURO TIRADO convivía con la ciudadana BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO, desde hacía aproximadamente tres años, quienes se encontraban residenciados en el edificio La Concordia, Piso 4, Apto. 4-C, entre Esquina de Cárcel a Monzón. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2º Original de constancia emitida por el Metro de Caracas (f. 8) en fecha 27 de marzo de 2014, mediante cual se dejó constancia que el ciudadano JORGE LUÍS MURO TIRADO, se encontraba amparado en los Planes de Salud del Metro de Caracas, C.A., y tenía afiliada en carácter de cónyuge a la hoy accionante ciudadana BETTY COROMOTO ARTEAGA, desde el 25 de octubre de 2001 hasta el 06 de marzo de 2014, la cual no fue desconocida ni impugnada por su adversario, por lo que se demuestra que el accionante de la presente solicitud reconocía a la solicitante de la acción mero-declarativa que se discute como su cónyuge. Así se decide.
3ºOriginal de justificativo de perpetua memoria (f. 9 y 11) evacuado por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual los ciudadanos NANCY CAMACHO y GLEVER ANTHONY ÁLVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.881.283 y V-21.073.946, respectivamente, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación a las partes desde hace varios años; que era cierto que convivieron en unión estable de hecho desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 15 de enero de 2014, estableciendo inicialmente su domicilio en la Parroquia Santa Teresa y posteriormente en la Avenida Principal de Maripérez, reconociéndose ante la sociedad, amigos y familiares como si estuvieran casados, prodigándose amor, fidelidad, socorro y asistencia mutua, en este, no obstante se evidencia que los justificativos de perpetua memoria para que tengan valor probatorio en juicio, deben ser ratificados por los testigos que participaron en su conformación, y así la contraparte pueda ejercer el control sobre dicha prueba. Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia en primer término que en el lapso probatorio solamente se promovió como testigo a la ciudadana NANCY CAMACHO, siendo necesario la promoción de ambos testigos para la ratificación de dicha documental; en segundo lugar, la testimonial de dicha ciudadana no fue admitida por el Juzgado a quo, y al no haber sido objeto de apelación el auto de admisión de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que imposibilita la valoración de esta prueba. Así se decide.
4ºCopia simple de documento de compraventa (f. 12 al 21) entre el BANCO FONDO COMÚN, C.A., y el ciudadano JORGE LUÍS MURO TIRADO, sobre un inmueble distinguido con el Nº 24, del Piso 2, Edificio C-2 de la Manzana C del Conjunto Residencial “Parque Paracotos”, Municipio Paracotos del Estado Miranda, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 2002, el cual quedó inserto bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 17. Aunque dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal la desecha por impertinente, debido a que el objeto controvertido del presente juicio es la procedencia o no de una relación estable de hecho entre las partes y no los bienes adquiridos o no, en ella. Así se decide.
5º Original de constancia emitida por el Club Campestre Paracotos (f. 22) en fecha 29 de enero de 2014, mediante el cual hacen constar que la cuota social Nº 0888 de dicha asociación civil, le pertenece a JORGE LUÍS MURO TIRADO y a BETTI COROMOTO ARTEAGA ARAUJO, desde el 06 de septiembre del año 2000. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se demuestra que ambas partes de esta contienda, compartían la acción Nº 0888. Así se decide.
6º Copia simple de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 79 al 81), impresa del portal Regiones del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente dirección electrónica: http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/OCTUBRE/3069-10-AP31-S-2014-006250-.HTML, de fecha 10 de octubre de 2014, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO y RONALD RAFAEL LATOZEFSKY BLANCO, la cual no valora este tribunal de modo alguno, por prevalecer a esta, el instrumento inserto a los (f. 94 al 97), contentivo de copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 1987, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RONALD RAFAEL LATOZEFSKY BLANCO y BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre la accionante de la presente solicitud y su ex pareja, junto a auto que declara la misma definitivamente firme. Aunque dicha documental fue objeto de impugnación en fecha 26 de enero de 2017, la misma no fue realizada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dicha impugnación no resulta procedente. En tal sentido se demuestra que la accionante se encuentra divorciada de su ex pareja desde el 29 de julio de 1987. Así se decide.
7º Copia simple de sentencia de conversión en divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 82 al 84), en fecha 17 de mayo de 2000, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE LUÍS MURO TIRADO y ANA JULIA BENAVIDES, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 07 de agosto de 1991. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el accionado se encuentra divorciado de su ex pareja desde 17 de mayo de 2000. Así se decide.
8º Original de justificativo de testigos (f. 85 al 87) evacuado por la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas en fecha 04 de noviembre de 2016, mediante el cual los ciudadanos MERCEDES MARGARITA GONZÁLEZ ORTIZ y RAMÓN ORLANDO PALACIOS LABRADOR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.319.396 y V-4.267.877, respectivamente, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE LUÍS MURO TIRADO, desde hace varios años; que les constaba que el mencionado ciudadano es propietario de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque Paracotos, Edificio C-2, Piso 2, Apartamento 24, manzana C, desde el año 2002 hasta la presente fecha, siendo ésta su única vivienda, la cual habita sin compañera, es decir, como soltero; y que la ciudadana BETTY ARTEAGA, nunca ha cohabitado con el ciudadano JORGE MURO, como pareja en dicho inmueble. A pesar que dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que para que la misma tenga valor probatorio en juicio, debe ser ratificado por los testigos que participaron en su conformación, y así la contraparte pueda ejercer el control sobre dicha prueba. Ahora bien, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los testigos nunca fueron promovidos por la parte interesada a los fines de ratificar su testimonio en juicio, por lo que al no haber sido ratificada dicha documental, resulta forzoso para este Juzgado desechar la misma. Así se decide.
9º La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA DIONICIA GAMBOA, WALTER MAYER RODRÍGUEZ ARROYO y DORIS VILLEGAS, compareciendo solo los dos primeros de los mencionado ciudadanos, quienes expresaron (f. 140 y 141) que conocían de vista trato y comunicación las partes envueltas en esta solicitud de acción mero-declarativa de concubinato ciudadanos Betty Arteaga y Jorge Luis Muro; siendo cónsonos en sus testimoniales al admitir que dichos ciudadanos convivían como marido y mujer, en la misma residencia desde aproximadamente el año 1998 hasta el año 2014 y eran reconocidos socialmente como tal. Ahora bien, debido a que ambos testigos coincidieron en sus respuestas y no negaron las preguntas realizadas, este Juzgado aprecia sus testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10º La apoderada judicial de la parte actora, promovió la confesión espontánea de la parte demandada en el escrito de contestación. Con respecto a dicho medio de prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000585 del 06 de octubre de 2015, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, ha señalado lo siguiente: “(…Omissis…) Esta Sala de manera reiterada ha señalado que los alegatos que las partes realizan con objeto de fijar el thema decidendum no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En tal sentido, se ha puntualizado que no toda declaración envuelve una confesión, pues, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, sino que en su conjunto, constituyen alegatos sostenidos para argumentar su pretensión o defensa. En otras palabras, para que exista confesión, se requiere que la declaración verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (..) Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, desechar la confesión espontánea promovida por la parte actora. Así se decide.
11º La parte actora promovió la prueba de informes y una vez admitida, se libró oficio a la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos del METRO DE CARACAS, C.A., el cual dio respuesta en fecha 15 de marzo de 2007 (f. 182 al 186), informando que el trabajador JORGE LUÍS MURO TIRADO, se encuentra afiliado a los planes de salud contratados con Rescarven Medicina Prepagada, S.A., y que la ciudadana BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO, se encontraba afiliada como cónyuge del prenombrado ciudadano, desde el 25 de octubre de 2001 hasta el 26 de febrero de 2014. Asimismo, se evidencia actividad de la ciudadana BETTY ARTEAGA, ante dicho organismo de salud por diversas razones de salud durante los años 2006 al 2014, y solicitudes de reembolso de dicha ciudadana entre los años 2006 al 2013. Esta prueba no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello que el accionado de la presente solicitud de acción mero-declarativa de concubinato, le daba a la accionante el trato como su cónyuge, al extremo de incorporarla a los planes de salud en la empresa donde este laboraba. Así se decide.
12º La parte actora, promovió la prueba de informes y una vez admitida, se libró oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informara el movimiento migratorio de las partes, entre los años 2012 y 2013. Dicho organismo dio respuesta en fecha 21 de febrero de 2017 (f. 176 al 179), en el cual anexó lo solicitado, en donde se evidencia que la ciudadana BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO, hizo un viaje en el año 2012 y otro en el año 2013, el primero fue del 22-09-2012 hasta el 29-09-2012, con salida en Maiquetía y destino a la Ciudad de Panamá, y con retorno de dicha ciudad; y el segundo viaje fue del 13-10-2013 al 23-10-2013, con salida de Maiquetía y destino a Ciudad de México y con retorno de la ciudad de Quito. Por su parte, aunque se evidencia que el ciudadano JORGE LUÍS MURO TIRADO, tiene movimientos migratorios, coinciden con los movimientos migratorios de la ciudadana BETTY ARTEAGA, en las fechas antes mencionadas, tanto en las aerolíneas, como en el número de vuelo y sello de los mismos. Dicha prueba no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no haber sido objeto de contradicción alguna por parte de su adversario en la oportunidad correspondiente, se tiene como cierto los alegatos de la actora respecto a esta instrumental. Así se decide.
13º La parte actora promovió la prueba de informes, a los fines que se oficiara al BANCO DEL TESORO, C.A., (agencia Chacaito) para que informara: si el ciudadano JORGE LUÍS MURO TIRADO, es titular de una cuenta corriente en esa institución; si el mencionado ciudadano había emitido una autorización a la ciudadana BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO, para solicitar y retirar chequeras para el manejo de la cuenta corriente y la fecha de las mismas. Aunque dicha prueba fue admitida por el Juzgado a quo y se libró el respectivo oficio, compareció el alguacil JAVIER ROJAS en fecha 09 de febrero de 2017 (f. 165), y dejó constancia de la imposibilidad de hacer entregar del mismo, debido a que le informaron que dicho oficio debió estar dirigido a la agencia ubicada en La Castellana, por lo que consignó oficio y anexos sin entregar. Ahora bien, visto que la parte promovente no gestionó la corrección y entrega del mencionado oficio, resulta forzoso para esta Juzgadora, desechar la misma. Así se decide.
14º La parte actora promovió la prueba de informes, a los fines que se oficiara a SEGUROS VENEZUELA, C.A., e informara: si la ciudadana BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO, fue beneficiaria entre el 1º de noviembre de 2000 y el 30 de septiembre de 2011, de una póliza de seguro colectivo por esa empresa con la sociedad mercantil REVESTIMIENTOS DECORATIVOS MARLUC, S.A., y los servicios por ella utilizados. Aunque dicha prueba fue admitida por el Juzgado a quo y se libró el respectivo oficio, compareció el alguacil FELWIL CAMPOS en fecha 08 de mayo de 2017 (f. 197), la misma no fue gestionada. Así se decide.
15º La parte actora promovió diversas fotografías (f. 98 al 112) en las que aparece con el ciudadano JORGE LUÍS MURO TIRADO, en varias celebraciones y viajes realizados. Con respecto a esta prueba se observa que no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por ende queda tácitamente reconocida los referidos instrumentos fotográficos y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 507 del Código de Procedimiento, demostrándose con ello los hechos expuestos referentes a los momentos compartidos como concubinos, de manera pública y notoria. Así se decide.
16º Copia plastificada del carnet del ciudadano JORGE LUÍS MURO TIRADO (f. 113), de la cual solo se evidencia que el mencionado ciudadano es trabajador del Metro de Caracas, C.A, cosa que no se encuentra en discusión. Por lo que, resulta forzoso para esta Alzada desecharla por inconducente. Así se decide.
17º Original de recibo de finiquito, facturas , informe médico y récipe (f. 114 al 118), de fecha 17 de abril de 2007, a nombre del Metro de Caracas, C.A., por el usuario JORGE LUÍS MURO TIRADO, siendo la paciente BETTY C. ARTEAGA A., la cual es identificada como cónyuge del mencionado ciudadano. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
18º Copia simple planilla de exclusión de titular y beneficiarios en pólizas de seguros o planes de salud del Metro de Caracas, C.A., (f. 132), de la cual se evidencia que en fecha 26 de febrero de 2014, se excluyó de la misma a la ciudadana BETTY COROMOTO ARTEAGA A. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
19º Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos RONALD RAFAEL LATOZEFSKY BLANCO y BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO de fecha 31 de enero de 1980, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de enero de 2017 (f. 147 al 148). De la cual se aprecia una nota marginal que expresa: “según sentencia definitiva firme, emanada del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Oficio Nº 221-14, de fecha 20/10/14, se declara “disuelto”, el matrimonio civil a que se refiere la presente acta, que unía a los ciudadanos: Ronald Rafael Latozefsky Blanco y Betty Coromoto Arteaga Araujo, C.I. Nro. V-6.088.631 y V-6.435.083, respectivamente. Caracas, 25/11/14”. Dicha documental no entra este tribunal a darle valor en virtud de no encontrarse en discusión el vinculo que unió a la acciónate de esta contienda judicial con su ex cónyuge, ajeno al juicio, aunado al hecho cierto de la existencia sentencia que declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, la cual se encuentra definitivamente firme y que adquirió valor de cosa juzgada en fecha 29 de julio de 1987. Así se decide.
20º Copia simple del expediente signado con el Nº AP31-S-2014-006250, contentivo de la solicitud de divorcio 185-A de los ciudadanos BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO y RONALD RAFAEL LATOZEFSKY BLANCO, ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 149 al 160). Este tribunal observa que al constar en autos la decisión de fecha 29 de julio de 1987, no tenía razón legal alguna la tramitación de otro juicio de disolución del vinculo matrimonial de quienes ya se encontraban divorciados, en consecuencia no da valor por prevalecer ante este instrumento decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RONALD RAFAEL LATOZEFSKY BLANCO y BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO, en fecha 29 de julio de 1987 en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre la accionante de la presente solicitud y su ex pareja, junto a auto que declara la misma definitivamente firme. Así se decide.
- V -
Motivación
Previo al fondo de lo debatido pasa el tribunal a pronunciarse sobre el alegato de la parte accionada referente a la extemporaneidad del recurso que se discute, para ello observa:
La parte demandada al momento de consignar informes ante esta Alzada, argumenta que el recurso de apelación ejercido por la parte accionante se hizo de forma extemporánea, ya que habían transcurrido ocho (08) días de despacho luego de dictada la sentencia recurrida, pero debido a que la misma no se encontraba diarizada por un error del sistema Juris 2000, el juzgado a quo con fundamento en la sentencia Nº 429 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2007, determinó que la nueva fecha de publicación de la sentencia sería el día 25 de junio 2018, lo que a su decir, es una violación al debido proceso y a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ya que abrió una nueva ventana de oportunidad a la parte actora, en desmedro de la buena fe procesal.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de analizar dicha situación, constata que el Juzgado a quo, en fecha 25 de junio de 2018, expuso lo siguiente:
“De una minuciosa revisión efectuada a las actas procesales, así como a las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000, correspondientes al presente asunto, observa este Tribunal que por un error en el sistema, no aparece asentada la sentencia de fecha 06 de junio de 2018, que riela a los folios Quinientos veinte (520) al Quinientos Treinta y Nueve (539), mediante la cual se declaro;
…(Omissis)…
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el sistema Juris 2000, constituye una herramienta que tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tal medio o herramienta informática, por lo cual si se presenta alguna falla técnica o de información, no puede pretenderse la configuración de una causal de reposición, máxime cuando en el expediente como instrumento medular de cualquier proceso, constan todas las actuaciones procesales de una manera correcta y fidedigna (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 07-0106, de fecha 13 de marzo de 2007), en consecuencia este Juzgado a los fines de que el proceso siga su curso legal, le otorga plena validez a las actuaciones de fecha 07 de junio de 2018, (…Omissis…)”. (Fin de la cita).
Aunque la sentencia señalada por el Juzgado a quo, establece que aunque el sistema Juris 2000, es una herramienta para agilizar y facilitar el acceso de los justiciables al expediente, dicho sistema no exime ni a las partes ni a sus apoderados de la revisión física del expediente, en especial si se presenta una falla técnica o de información.
Ahora bien, a los fines de analizar la procedencia de dicha denuncia, esta Juzgadora luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede comprobar independientemente del yerro por parte del juzgador a-quo, que la sentencia de marras inserta al folio (224-243) ordeno su notificación y en este sentido el accionado compareció luego del pronunciamiento de la referida decsion en fecha 18 de junio de 2018, solicitando copias certificadas de la misma quedando tácitamente notificado de la decisión de autos, por su parte la accionada hizo lo propio compareciendo en fecha 19 de junio de 2018, siendo esta la primera oportunidad en la que se hace presente en las actas, ejerciendo el recurso que hoy se resuelve, lo cual evidencia la temporabilidad del recurso ejercido, y resultando forzoso para esta Alzada desechar la denuncia realizada por la parte demandada. Y por ende pasa a resolver el fondo de lo debatido. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, constituye un principio en materia procesal por medio del cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, constata que el Juzgado a quo, determino que la ciudadana BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO, se encontraba casada con el ciudadano RONALD RAFAEL LATOZEFSKY BLANCO, durante el tiempo que alegaba tener una unión estable de hecho con el ciudadano JORGE LUÍS MURO TIRADO, y en consecuencia declaró sin lugar la acción mero declarativa interpuesta. Por lo que, esta Juzgadora con el objeto de verificar la procedibilidad de la decisión tomada por el Juzgado a quo, observa:
El artículo 77 de la Constitución Nacional, reza lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De los artículos anteriormente citados se desprende, que el concubinato o las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producen los mismos efectos que el matrimonio, siempre que cumplan los requisitos de ley, presumiéndose en consecuencia, que existe comunidad entre ellos. Con relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, ha establecido:
“(…Omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…)” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la uniones estables de hecho para que produzcan los mismos efectos jurídicos que el matrimonio, deben cumplir con ciertas características para que puedan considerarse válidas, tales como: la cohabitación o vida en común; la permanencia; que ambos concubinos o uno de ellos, sean solteros, divorciados o viudos, sin que exista ningún impedimento que les impida contraer matrimonio de forma válida; la notoriedad o el reconocimiento del grupo social donde se desenvuelven y la singularidad, es decir, que la relación sea excluyente de otra de iguales características. Además, debido a que las uniones estables de hecho, no tienen una fecha cierta de inicio, la misma debe ser alegada y probada por quien tenga interés en su declaración.
En concordancia con lo anterior, la distribución de la carga de la prueba, se encuentra regulada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
De acuerdo con lo anterior, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, a la parte actora le corresponde demostrar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión y la parte demandada tiene la carga de probar los hechos que sirven de fundamento a su excepción.
Así entonces, para probar sus dichos la parte accionante, de la acción mero-declarativa de concubinato, trajo a los autos: “ constancia de convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, expedida en fecha 01 de agosto del año 2001,”, valorada en el cuerpo del fallo y de la cual se desprende lo siguiente:
(…) Que ante este despacho se ha presentado: JORGE LUIS MURO TIRADO_ , titular de la cedula de identidad N V-6.507.233 quien manifestó convivir junto con BETTY COROMOTO ARTEAGA- ARAUJO, C.I.N.º V-6.435.083, desde hace aproximadamente tres años. (Resaltado del tribunal)
El anterior instrumento parcialmente transcrito, no fue objeto de contradicción o desconocimiento de forma alguna por parte de su adversario al contrario fue objeto de justificaciones por parte del accionado, que en nada contribuyo a su defensa, admitiendo con ello el hecho cierto de haber manifestado ante autoridad la convivencia que se discute independientemente de sus razones, no liberándolo de forma alguna de lo que manifestó ante una autoridad investido de dar fe pública de los actos que de el emana. En tal sentido de la voluntad expresa de las partes suscribientes del referido instrumento se demuestra la convivencia que mantenía desde la fecha que ellos mismos alegaron tener la relación que se discute y por ende adquiere todo el valor probatorio que de el emana. Así se declara
Así mismo, de las pruebas cursantes en autos, se puede apreciar que la ciudadana BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO, demostró el vinculo y trato que le daba el accionado de esta acción mero –declarativa de concubinato, ante terceros cuando mediante instrumentos que no fueron impugnados de forma alguna por la representación judicial del accionado y en consecuencia adquieren valor probatorio de los dichos expuestos por su contrincante, tales como que estuvo afiliada e hizo uso de los planes de salud del Metro de Caracas, C.A., con Rescarven, C.A., en la que el accionando le dio el trato de “cónyuge” como textualmente dice en el instrumento contentivo de la referida póliza y que fue valorado en el capitulo referente a pruebas del presente fallo, desde el 25 de octubre de 2001 hasta el 26 de febrero de 2014, es decir, por un lapso de tiempo de 13 años y 4 meses, por lo que la accionante cumplió con la carga de probar el objeto de la acción el cual era demostrar que gozaba de su condición de concubina con el accionado. Así se declara
Asimismo, logro demostrar momentos compartidos por ambos ciudadanos en el tiempo de su relación a través de varios movimientos migratorios donde se aprecia viajaron juntos, el primero en fecha 22 de septiembre de 2012 a las 11:30 a.m., de salida por el vuelo número BBA1340, de la línea aérea Santa Bárbara Airlines, con el número de sello 4M7Q6-Q7M6, con destino a Ciudad de Panamá y con retorno de esa misma ciudad en fecha 29 de septiembre de 2012 a las 5:30 p.m., por el vuelo número BBR141, de la misma línea aérea y con el sello número 1C7A0-A7C0. Y el segundo, de salida en fecha 13 de octubre de 2013 a las 8:30 a.m., por la línea Aerovías de México, en el vuelo número AM695 y sello número 3M3Q9-Q3M9, con destino a Ciudad de México y retorno en fecha 23 de octubre de 2013 a las 7:15 a.m., en el vuelo número EQ524, por la aerolínea Tame y sello número 20154778, de la ciudad de Quito, que si bien puede decirse que pudieron coincidir por asunto distinto al que hoy se resuelve, lo cierto es que los referidos instrumentos no fueron impugnados por lo que al no ser objeto de contravención alguna, se entienden asumidos por su contrario, demostrándose con ello que viajaban juntos como concubinos. Así se declara
De igual forma, se constata en actas diversas fotografías y dado que la veracidad de tales fotos no fue objetada en forma alguna por la parte demandada, esta tribunal les otorga pleno valor como prueba de la relación que se reclama, ello a tenor del criterio de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE) Criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 125 de fecha 11 de marzo de 2014, entre otras. Ahora bien, siendo que los legajos de fotografías no fueron impugnadas como se adujo por la parte demandada, se traduce a la aceptación o reconocimiento de dichas probanzas y con las mismas, determina esta juzgadora que las partes inmersas en este juicio, compartieron momentos “como pareja, en viajes (…), playa, festividades navideñas (…) con familiares (…) con los hijos de ambos. Demostrándose el vínculo que se reclama. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, en la resolución de la acción mero-declarativa de concubinato, que intenta BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO contra LUIS MURO TIRADO, se observa que el único contradictorio por parte del accionado y así consta en las actas, fue ambos se encontraban casados, y en referencia a ella, alega que la parte accionante ciudadana BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO, se encontraba casada para el tiempo que reclama el reconocimiento de la unión concubinaria, sustento que realiza a través del instrumento contentivo de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 79 al 81), impresa del portal Regiones del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente dirección electrónica: http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/OCTUBRE/3069-10-AP31-S-2014-006250-.HTML, de fecha 10 de octubre de 2014, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO y RONALD RAFAEL LATOZEFSKY BLANCO, ex cónyuge de la solicitante.
Ahora bien observa el tribunal, que consta en actas inserta al (folio 94 al 97) copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO y RONALD RAFAEL LATOZEFSKY BLANCO, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1987, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído el 31 de enero de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual fue declarada definitivamente firme el 05 de agosto de 1987, ordenándose la ejecución de la misma. Por lo que adquirió valor de cosa juzgada según nuestra ley adjetiva y las múltiples jurisprudencias de nuestro más alto Tribunal de la República, entre lo que podemos citar:
El último aparte del artículo 1.395 del Código Civil establece lo siguiente:
“(…Omissis…)

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Fin de la cita).
Del citado artículo se aprecia que la cosa juzgada procede en los casos que han sido objeto de sentencia, siendo necesario que exista una triple identidad entre la acción, la causa y las partes. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número RC-000961 de fecha 18 de diciembre de 2007, ha establecido lo siguiente:
“(…Omissis…) En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. (…)” (Fin de la cita).
En concordancia con lo anterior, se constata del caso de autos que el accionado trajo a los autos para sustentar su dicho copia simple de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 79 al 81), impresa del portal Regiones del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente dirección electrónica: http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/OCTUBRE/3069-10-AP31-S-2014-006250-.HTML, de fecha 10 de octubre de 2014, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO y RONALD RAFAEL LATOZEFSKY BLANCO, ya constando en los autos copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO y RONALD RAFAEL LATOZEFSKY BLANCO, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1987, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído el 31 de enero de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual fue declarada definitivamente firme el 05 de agosto de 1987, ordenándose la ejecución de la misma, observando este tribunal de alzada, que ambas sentencias tratan de un divorcio 185-A, interpuesto por la accionante y su ex cónyuge, ciudadano RONALD RAFAEL LATOZEFSKY BLANCO, que declararo disuelto el matrimonio contraído por dichos ciudadanos, apreciándose que entre las dos sentencias hay triple identidad, entre las partes, la acción y la causa, por lo que esta Juzgadora, puede concluir que la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de octubre de 2014, se pronunció sobre un juicio que ya había adquirido la fuerza de cosa juzgada, y por ende yerra el juzgador a-quo, al declara en la recurrida, la no procedencia de la acción propuesta por encontrase la parte acciónate casada para el año 2014, cuando lo cierto es que la accionante, se encontraba divorciados mediante sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1987. No teniendo por su parte impedimento legal ni moral, ni ninguno de los argumentos que al respecto hizo el accionado en su contra, para la unión cuya declaratoria se solita ASÍ SE DECLARA
Por otro lado, para resolver el alegato sobre el estado civil del ciudadano JORGE LUÍS MURO TIRADO, para el momento del inicio de la relación que se discute, arguyendo que se encontraba casado y el vínculo matrimonial con su ex cónyuge ajena al juicio, tal como consta en actas culmino en fecha 17 de mayo del año 2000, se observa concatenando todas las pruebas de marras, lo cual es deber del jurisdiscente, revisar para llegar a la verdad que se le ha planteado resolver, que en fecha 01 de agosto del año 2001, el accionado, declaro ante autoridad competente para dar fe pública de sus actuaciones que vivía con la accionante BETTY COROMOTO ARTEGA: desde hace aproximadamente tres años (…) en la siguiente dirección Residencias la concordia, piso 4, apto. 4-C, Entre esq. De-carcel a Nazon” argumento expuesto por el propio accionado en su oportunidad, lo cual coincide con los argumentos de la accionante sobre el tiempo de relación y dirección donde cohabitaban como pareja, en la cual se alude empezó la unión estable de hecho que se solicita (1998-2014), así como con los testigos y fotografías e instrumentos, valorados en el cuerpo del fallo de los cuales se pudo evidenciar la relación que la acciónate hoy reclama. No siendo óbice el hecho cierto que el accionado se encontraba casado para el inicio de la relación de marras con la hoy accionante, pues en este tipo de acciones, existe los llamados concubinatos putativos, siendo que la jurisprudencia lo denomina de la siguiente manera:
La Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…Omissis…
…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…
…Omissis…
…la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en la decisión que hoy se recurre, el juzgador al resolver el mérito de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho incoada, consideró, que el hecho de que uno de los convivientes en la unión estable de hecho cuya declaratoria se solicita fuese casado para el momento en el cual se alegó inició la unión estable, excluía ipso iure, que se pudiese pretender su existencia. Lo cual motivó al a-quo, a declarar sin lugar la acción mero declarativo incoado.
Así las cosas, quien suscribe observa en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, la cual se aplica al caso concreto, porque aun sabiendo el accionado la condición civil, en la que se encontraba para el año 1989, declaro ante persona autorizada para ello que vivía junto a la accionante en (1998), lo que debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nazcan entre una mujer y un hombre, como en el caso de marras, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que inició, o desde que quedó demostrado la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme. Siendo ello así tomando en consideración la manifestación suscrita y no desconocida ni impugnada de forma alguna por el accionado inserta al folio (7) del expediente, en la cual el 01 de agosto de 2001, afirma convivir con la ciudadana BETTY COROMOTO ARAUJO, desde el aproximadamente tres año, siendo que de una simple operación matemática puede traducirse al año 1998, y no observándose de autos que la accionante manifestara conocer el estado civil del accionado, así como tampoco que el accionado atribuyera a esta ese conocimiento, queda demostrado fehacientemente el inicio de la relación objeto de controversia fue en agosto de 1998, bajo la figura de concubinato putativo, hasta el 17 de mayo del año 2000, fecha en la que se disuelve el vinculo matrimonial con su ex cónyuge, continuando el concubinato puro y simple, tal como se desprende de todos los instrumentos probatorios traídos por la accionada a los autos, que no fueron desconocidos, ni impugnados, asumiéndose la verdad de estos por efectos de la ley, desde el 17 de mayo del año 2000, hasta febrero de 2014. Así se declara
Ahora bien, conocido como es el hecho cierto que probar es esencial para salir victoriosos de la litis, constata este tribunal, actuando en alzada que el accionado no pudo desvirtuar los dichos de su contrincante pues ante el alegato de encontrarse ella casada, a la época que se dice empezó la relación de autos, siendo un acto a decir del accionante contrario a las buenas costumbres y la institucionalidad del matrimonio entre otros argumentos, lo cierto que quien se encontraba unido legalmente a otra persona era el accionado y aun sabiendo ello, declaro ante la autoridad competente su convivencia con la accionada en el periodo que se señala como inicio de la relación, lo cual fue resuelto en el párrafo anterior y contrario a lo declarado por el juzgador a-quo, la accionante trajo a los autos un manojo de instrumentos y testimoniales que fueron valorados suficientemente en el cuerpo del presente fallo, que demostraron que las partes inmersas en el presente juicio, convivieron de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, auxiliándose mutuamente, prodigándose amor, fidelidad y asistencia mutua, mediante la convivencia y concubinato que mantuvieron manifestados por ambos desde el mes de agosto del año 1998 a febrero del año 2014. ASÍ SE DECIDE
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada, declarar que la apelación ejercida prospera en derecho, revocando en consecuencia la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
- VI -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR, los recursos de apelación interpuestos en fechas 19 y 29 de junio de 2018, por la parte apoderada judicial de la parte actora, ciudadana BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO, contra la decisión proferida en fecha 06 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato interpuesta.
Segundo: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, la decisión proferida en fecha 06 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: CON LUGAR, la demanda que por acción mero-declarativa de concubinato intento la ciudadana BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO contra LUIS MURO TIRADO, en consecuencia se declara la unión estable de hecho de los referidos ciudadanos desde el mes de agosto del año 1998 al mes de febrero de 2014, tal como fue establecido en el cuerpo del presente fallo.
Cuarto: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR
AP71-R-2018-000508
BDSJ/JV/Vanessa