REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp. Nº AP71-R-2019-000179

RECURRENTE: ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 1.900.435.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadana NURY GARCIA SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.666
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 08 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ oír la apelación ejercida en fecha 19 de marzo de 2019, contra el fallo de fecha 29 de abril de 2015, dictado por el mismo juzgado en el curso del juicio que por DESALOJO LOCAL COMERCIAL incoara la ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ contra la ciudadana FANNY COROMOTO MARTINEZ TAMAYO.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes

Las actas que anteceden, ingresaron a éste Tribunal, con motivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada NURY GARCIA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.666, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ, contra el auto de fecha 08 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2019 por la prenombrada abogada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2015, por dicho juzgado en el juicio que por DESALOJO LOCAL COMERCIAL incoara la ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ contra la ciudadana FANNY COROMOTO MARTINEZ TAMAYO sustanciado en el expediente Nº AP31-V-2013-001787, de la nomenclatura interna de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibida la solicitud; este Tribunal mediante auto de fecha 22 de mayo de 2019 le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; advirtiendo que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (f.30).
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2019, la abogada NURY GARCIA SANCHEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicitó una prórroga para presentar los recaudos en que fundamenta el recurso de hecho, alegando que el tribunal de municipio no le había expedido las copias certificadas solicitadas. Siendo acordada la prorroga por auto de fecha 31 de mayo de 2019, otorgándose en consecuencia, DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO para la consignación de las copias certificadas respectivas.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, en los siguientes términos:
-II-
Del auto recurrido

En fecha 08 de mayo de 2019, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual negó oír recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo

“(…) Vista la diligencia de fecha 19/03/2019, cursante al folio 161, suscrita por la abogada NURY GARCIA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 95.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, al respecto observa el tribunal que la apelación fue interpuesta extemporáneamente ya que fue ejercida fuera del lapso legal establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.- En tal sentido, se niega la apelación por extemporánea e improcedente.- (…)”

(…OMISSIS…)
(…) este Tribunal, observa que consta del folio 128 al 138, sentencia de fecha 29 de mayo de 2015. En consecuencia, en atención a lo dispuesto artículo 298 del Código de Procedimiento Civil los cinco días de despacho siguientes para ejercer el recurso de apelación precluyeron por auto de fecha 08 de mayo de 2019 en virtud de lo cual se niega la apelación formulada por extemporáneamente ya que fue ejercida fuera de lapso.

-III-
Motivación
De la tempestividad del recurso de hecho

En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el número AP31-V-2013-001787 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que surtan efecto en la presente incidencia de recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 08 de mayo de 2019, dictado por el referido tribunal, que negó la apelación ejercida por la representación de la parte actora-recurrente en la causa principal.
Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, determinar si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, este Tribunal observa de las actas procesales en el presente expediente que:
Riela en los folios 128 al 138 copia certificadas del fallo de fecha 29 de mayo de 2015, en el cual declaro sin lugar la acción.
Riela en el folio 139, copias certificadas del auto donde el Tribunal acuerda el cierre de la misma y en tal sentido ordena remitir el expediente a la unidad de archivo, a los fines de que formen legajo respectivo y remitir el referido expediente al ARCHIVO JUDICIAL.
Riela en el folio 153, copias certificadas el auto de fecha 30 de noviembre de 2018 mediante la cual ordena la notificación de la parte demandada mediante CARTEL DE NOTIFICACION.
Riela al folio 154, copias certificadas del CARTEL DE NOTIFICACION a la ciudadana FANNY COROMOTO MARTINEZ TAMAYO parte demandada.
Riela en los folios 155 al 157, copias certificada de la diligencias de fecha 30 de noviembre de 2018, consignadas por el apoderado judicial de la parte actora consigno original del Cartel de Notificación publicado en la prensa de ULTIMAS NOTICIAS, en fecha 14 de diciembre de 2018.
Riela en el folio 160, copias certificadas de la nota de secretaria donde deja constancia que se dio cumplimiento con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Riela en los folios 161 y 162, copia certificada de las diligencias de fechas 19 de marzo 2019, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 29 de abril de 2015, supra referida, y en fecha 11 de abril del año en curso donde ratifica la diligencia anterior.
Riela al folio 163, copia certificada del auto de fecha 08 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal a quo negó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-recurrente.
En fecha 17 de mayo de 2019, copias certificadas de lo solicitando y la nota de secretaria que las acuerda.
En fecha 13 de junio de 2019, el Tribunal de la causa acuerda el cómputo solicitado por la recurrente, ante la secretaria de ese despacho, desde el día 18/02/2019 hasta el día 21/03/ 2019, ambos inclusive, los cuales son los siguientes días: Mes de febrero de 2019: 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27; Mes de marzo de 2019: 06, 07, 14, 15, 18, 19, 20 y 21, lo que arrojan un total de dieciséis (16) días de despacho transcurridos.
Así las cosas, de una revisión a las actas del proceso se pudo evidenciar que la parte recurrente presentó escrito de Recurso de Hecho, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2019, (f.01 al 04).
Ahora bien, establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…” (Negrillas de este Tribunal).

El anterior precepto establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:

“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.” (Negrillas de este Tribunal).

En el caso de autos, el lapso de los cinco (5) días hábiles fue efectivamente observado por el recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 14 de mayo de 2019, fecha que se corresponde con el cuarto (4º) día siguiente a la fecha del auto que negó la apelación ejercida -08/05/2019- proferido por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho, ejercido contra el auto proferido por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo de 2019, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado en fecha 29 de abril de 2015 que declaró sin lugar la acción.
Al respecto, cabe destacar, que el recurso de hecho fue previsto por el legislador, a los fines que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
En el caso de autos, se aprecia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación se corresponde con una sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Desalojo (local comercial) incoara la ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ contra la ciudadana FANNY COROMOTO MARTINEZ TAMAYO, mediante la cual se declaró sin lugar la acción intentada por la parte actora; siendo apelada por la misma en fecha 19/03/2019; siendo negada por el 08/05/2019, por el tribunal de la causa con fundamento en la extemporaneidad por tardía de la apelación.
Ahora bien, la oportunidad para ejercer los recursos de apelación contra fallos definitivos, se encuentra contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 298: El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”

Siendo así las cosas, en el caso de autos de la revisión de las actas y cómputo realizado por el juzgado a-quo, se observa que el lapso para interponer el recurso de apelación de marras, se inicio el día “15 de marzo de 2019 y concluyó el 21 del mismo mes y año“, constatando esta alzada que la recurrente intentó el recurso de apelación que nos ocupa contra la decisión de fecha 29 de abril del 2015, proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 19 de marzo de 2019, fecha que se corresponde con el TERCER (3º) día de despacho siguiente de los CINCO (5) que estable el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el mismo tribunal de instancia, es decir, de manera tempestiva. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada, declarar con lugar el presente recurso y ordenar al juzgado a-quo, oiga la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 19 de marzo de 2019, tal como así se ordenara de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-IV-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243, 244 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR, el recurso de hecho ejercido por la abogada NURY GARCIA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.666, actuando en representación Judicial de la parte actora, ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ, contra el auto de fecha 08 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ oír la apelación ejercida en fecha 19 de marzo de 2019, contra el fallo de fecha 29 de abril de 2015, dictado por el mismo juzgado en el curso del juicio que por DESALOJO (local comercial) incoara la ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ contra la ciudadana FANNY COROMOTO MARTINEZ TAMAYO.
Segundo: Se ordena al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 19/03/2019 contra el fallo proferido por el mencionado tribunal en fecha 29/04/2015, que declaró sin lugar la acción propuesta.
Tercero: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de su oportunidad legal, no es necesaria su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.

LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
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EXP N° AP71-R-2019-0000179
BDSJ/JV/