REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto: AP71-R-2019-000096

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BIODANICA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 412-A Qto., y posteriormente domiciliada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el Nº 1, tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRIGUEZ y HECTOR RAFAEL QUINTERO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.617 y 134.610, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL VAN DER BIEST GALINDO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.667.680.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DELGADO CALDERON, RAFAEL BASTIDAS, GERALDINE PERDONO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 185.903, 177.907 y 186.881, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 04 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
Antecedentes en alzada.
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante actuación presentada en fecha 23 de noviembre de 2018, por la abogada Geraldine Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.881, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que declaró: “…CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda emplazada la parte demandada a dar contestación a la demandada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358.3º eiusdem.(…)” apelación oída en el solo efecto devolutivo por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 05 de febrero de 2019, ordenando la remisión de las copias certificadas respectivas.
Seguidamente, por auto de fecha 25 de abril de 2019, se fijó el decimo (10mo) día de despacho siguientes a la reseñada fecha, para que las partes presentasen sus respectivos informes.
En fecha 14 de mayo de 2019, la abogada Geraldine Perdomo, apoderada judicial de la parte demandad, consignó escrito de informes. En esa misma fecha, el abogado Héctor Rafael Quintero, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 28 de mayo de 2019, oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, hicieron uso de dicho derecho los abogados Geraldine Perdomo por la parte demandada y Héctor Rafael Quintero por la parte actora.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2019, este Juzgado dice “VISTOS” y hace constar que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 29 de mayo de 2019 (inclusive).
-II-
Breve relación de los hechos.
Se inició la demanda que dio origen a la presente incidencia, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer, previa distribución, al juzgado primero de esa sede judicial.
Una vez admitida la demanda y citada la parte demandada, procedió en fecha 12 de julio de 2018, el abogado Rafael Bastidas, apoderado judicial de la parte demandada, a presentar escrito de cuestiones previas en el cual ejerció como defensa un punto previo relacionado a la inadmisibilidad de la demanda. Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2018, los abogados Douglas Quintero y Héctor Quintero, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito oponiéndose a la cuestión previa propuesta por la parte demandada, solicitando que fuese declarado sin lugar el punto previo relacionado a la inadmisibilidad de la demanda y sin lugar la cuestión previa propuesta. Seguidamente, en fecha 04 de octubre de 2018, el juzgado a quo, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa propuesta.
Frente a la referida sentencia, la parte demandada apeló, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2018, siendo declarada inadmisible por el juzgado a quo en fecha 28 de noviembre de 2018. Ante la negativa de admisión del recurso de apelación, la parte demandada recurrió de hecho, siendo conocido dicho recurso por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 18 de diciembre de 2018, declaró con lugar el recurso de hecho ejercido, ordenando al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2018, dictada por el juzgado de la causa.
-III-
Síntesis de la controversia.
La pretensión de la parte demandada recurrente en este asunto, es que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto según la recurrente, el tribunal a quo, desestimó la falta de cualidad activa de la parte actora para intentar la demanda de daños y perjuicio incoado en contra de su representado, y alegada con el escrito de proposición de cuestiones previas.
El juzgado de la causa, se pronunció en relación a la falta de cualidad activa alegada, de la siguiente manera:
“…Antes de cualquier consideración sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Juzgador debe advertir que en el escrito de contestación a la demanda en el apartado “I” descrito como “PUNTO PREVIO”, la demandada denunció la inadmisibilidad de la demanda fundamentándolo en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 258 de fecha 20 de junio de 2011, referente a la falta de legitimación activa o pasiva, sin especificar el ordinal por el cual opone la supuesta cuestión previa, en consecuencia a ello, solo se tendrá por opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad, la cual denunció en el apartado “II” descrito como “CUESTIÓN PREVIA…”.

Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior.

De un análisis del extracto de la sentencia traída a colación, observa quien aquí decide, que el juzgado a quo, nada resolvió sobre la falta de cualidad activa alegada por el demandado que pudiere conllevar posiblemente la inadmisión de la demanda, inobservando que ella puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, circunstancia ésta que se traduce en una denegación técnica de justicia, pues quedó silenciada la defensa opuesta, que hoy es objeto del recurso que se resuelve, bajo el falso supuesto de no haberse señalado el ordinal de lo que dice ser una cuestión previa, contrariando el contenido normativo de los artículos 26 y 257 constitucionales.
Así las cosas, es preciso traer a colación criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual ha dejado asentado que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa...” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En este sentido, es necesario advertir al juzgador de instancia, que es doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la sentencia debe ser congruente respecto de la pretensión y las defensas o excepciones opuestas por las partes, siendo ello obviado por el juzgador a quo.
En atención a lo anterior y correspondiendo a este Juzgado Superior conocer el presente recurso, pasa seguidamente a analizar la falta de cualidad activa y al respecto se observa:
La presente demanda de daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, es intentada por la empresa BIODANICA S.A., a través de su apoderado judicial Douglas Humberto Quintero Rodríguez, contra el ciudadano Ángel Van Der Biest Galindo, quien es señalado de ejercer el cargo de Director Presidente de la mencionada empresa en los ejercicios fiscales 2012-2014, debido a presuntas irregularidades mercantiles realizadas por el mencionado ciudadano.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad activa de la empresa accionante para intentar la presente acción, invocando el artículo 310 del Código de Comercio e indicando que es la Asamblea por medio de comisario o de persona designada por la Asamblea a tales efectos, quienes están facultados por la ley para intentar la presente acción, y que por ello, es procedente la ilegitimidad de la parte actora y consecuencialmente inadmisible la demanda.
Ahora bien, delimitado el punto que antecede, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 310 del Código de Comercio:
“Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto (…)”

Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior.
Y el artículo 324 del Código de Comercio, prevé:
“(…) Artículo 324.- Los administradores son responsables, solidariamente, tanto para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los Comisarios, si los hubiere. (…)”

Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior.

De lo anterior se entiende en un principio, que es la asamblea a quien le compete las acciones contra los administradores por hechos que sean responsables, y que es ejercida a través del comisario o por persona o personas que se nombre para ello, y sobre este punto, el jurista Francisco Hung Vaillant, en su libro sociedades, nos indica:
“La acción de responsabilidad en contra de los administradores por los daños causados a la sociedad es competencia de la asamblea; en consecuencia, para su ejercicio es necesario un pronunciamiento previo de la asamblea. En otras palabras, los administradores no pueden ser demandados legalmente sin una previa resolución de la asamblea. La asamblea puede dar el ejercicio de la acción, absolver a los administradores impidiendo el ejercicio de la acción, o aprobar una transacción.
“(…) La acción social de responsabilidad se ejerce por medio de los comisarios o por medio de la persona o personas que la asamblea designe especialmente art. 310 CCo). La asamblea puede designar para que representen a la sociedad el ejercicio de la acción a los nuevos administradores (después de revocados los responsables); los administradores no culpables (en el supuesto de que la acción no se dirija contra todos los administradores) y aun a terceros. Después de la disolución de la sociedad el ejercicio de la acción corresponde a los liquidadores. (…)”

Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior.

Ahora bien, el contenido del artículo 324 del Código de Comercio, nos indica que los administradores son responsables frente a la compañía, por lo que legitima activamente a la compañía para ejercer la acción de responsabilidad en contra de los administradores de la sociedad, lo que es compartido igualmente por el jurista Francisco Hung Vaillant en su obra “Sociedades”.
De todo lo anterior, se concluye, que el ejercicio de las acciones dirigidas contra los administradores de las sociedades, compete a la sociedad y a la asamblea; y es ejercida a través del comisario o de persona o personas nombrada especialmente al efecto, todo ello, previo pronunciamiento de la asamblea quien será la encargada de designar la persona o las personas que ejercerán la acción.
En el caso de autos, la empresa misma está ejerciendo la acción contra el administrador, ello, a través de apoderado judicial Douglas Humberto Quintero, quien ejerce un poder otorgado por el ciudadano Christian Likkehus Sorensen, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil BIODANICA S.A., quien fue el autorizado en el “SEGUNDO PUNTO” por la asamblea general extraordinaria de fecha 16 de octubre de 2017, para otorgar poderes para accionar contra el ciudadano Angel Luis Van Der Biest Galindo, administrador de la empresa, por la presunta comisión de delitos o daños contra la sociedad mercantil BIODANICA S.A.
En tal sentido, observa esta superioridad, que no existe inconveniente alguno que impida a la sociedad mercantil BIODANICA S.A., ejercer la acción de daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante contra el ciudadano Angel Luis Van Der Biest Galindo, pues, la asamblea celebrada en fecha 16 de octubre de 2017, autorizó ejercer la acción de responsabilidad contra el mencionado administrador, tal y como se evidencia de la copia simple del acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 16 de octubre de 2017, por ello, se concluye que la empresa goza de cualidad activa para ejercer la presente acción.
En consecuencia, de lo anterior, se declara sin lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada Angel Luis Van Der Biest Galindo, y así será declarado de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva. Y así se declara.

Por otro lado, la parte demandada, denuncia igualmente la falta de cualidad pasiva, con fundamento en que la parte actora pretende la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionista de la empresa BIODANICA de fecha 02 de septiembre de 2013, y, que ello compete exclusivamente a la empresa y sus accionistas, pero, no a quien fuera el administrador y, que su representado ni siquiera es mencionado en la citada asamblea, ni tiene nada que ver con lo acordado y aprobado en ella.
Ahora bien, luego de una lectura minuciosa efectuada al escrito libelar, observa quien aquí decide, que la accionante comienza en su libelo indicando lo que textualmente trascribe a continuación: “ejerzo la presente demanda por Irregularidades Mercantiles, Daños y Perjuicios, Daño Emergente y Lucro Cesante que fuera causado a mi representada en su patrimonio por el ciudadano ÁNGEL VAN DER BIEST GALINDO (…) por haber efectuado presuntamente una administración deficiente constituidas por irregularidades mercantiles, ya que este ejerció el cargo de Director Presidente en la empresa BIODANICA S.A. en los ejercicios fiscales 2012-2014, tal y como se puede evidenciar del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil BIODANICA S.A, celebrada en fecha 06 de agosto de 2012 (…)”.
Seguidamente en el escrito libelar en cuestión, el apoderado actor señaló: “(…) ya como se ha venido señalando en la narración de los hechos antes descritos, demuestran que las acciones así como las omisiones en que se encuentra incurso el ciudadano ÁNGEL VAN DER BIEST GALINDO, objeto de la presente demanda nos lleva a concluir que este ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones tal y como señala claramente la Cláusula Octava del Documento Constitutivo Estatutario, en concordancia con lo que señalan los artículos 265, 266 y 270 del Código de Comercio así como del incumplimiento a lo que indica el articulo 1.167 del Código Civil, todo ello contribuye a determinar la relación intrínseca que existe entre el hecho objeto de la presente demanda que compromete la administración y dirección ejercida por el ciudadano ÁNGEL VAN DER BIEST GALINDO por lo que queda claramente demostrada la causalidad del hecho ilícito que produjo los Daños y Perjuicios, Daño Emergente y el Lucro Cesante a mi representada, a consecuencia directa de las acciones y omisiones del demandado. (…)”
Igualmente observa este juzgado superior, en el punto “III. DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, DEL DAÑO EMERGENTE, HECHO ILICITO Y LUCRO CESANTE”, el demandante, hace una breve narración sobre las figuras de los Daños y Perjuicios, Daño Emergente, el Hecho Ilícito y el Lucro Cesante, e indica que en el presente caso estamos en presencia de un hecho ilícito, que fue generado por el demandado, cuanto este no cumple con su rol por omisión y cuando desconoce la clausula octava del documento constitutivo estatutario y cuando violenta los artículos 265, 266 y 27 del Código de Comercio y 1.167 del Código Civil, que generó, según la parte actora, la transgresión de otras serie de normas como la Ley de Registro y Notarias, Ley de Precios Justos, Código Orgánico Tributario, entre otras, como consecuencia de directa de una administración mercantil irregular que ocasionó pérdidas en el patrimonio de su representada. En ese mismo punto, indican que los daños y perjuicios, lucro cesante y demás daños denunciados, lo estiman en la cantidad de cuatrocientos mil millones de bolívares (Bs. 400.000.000.000,00); Posteriormente, en el capítulo relativo a las conclusiones, el apoderado actor, en vista de todo lo narrado en el escrito libelar insiste que el ciudadano ÁNGEL VAN DER BIEST GALINDO incurrió presuntamente en una administración dolosa colmada de irregularidades mercantiles en contra de su representada, producto de una actitud omisiva, carente de interés de velar por la compañía como buen padre de familia, desplegando acciones que generaron perdidas a la compañía y lo que dejó de percibir realmente, indicando finalmente, que dichas acciones, omisiones ilícitas y dolosas en contra de su representada, generaron daños y perjuicios, daños emergentes y lucro cesante por la cantidad de cuatrocientos mil millones de bolívares (Bs. 400.000.000.000,00), por lo que solicitaron en el petitum , que una vez declarada con lugar la presente demanda, se ordene al ciudadano ÁNGEL VAN DER BIEST GALINDO, proceda a la cancelación de los daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante por la cantidad de cuatrocientos mil millones de bolívares (Bs. 400.000.000.000,00).
Como se puede observar a lo largo del escrito libelar, el accionante narra hechos supuestamente cometidos por la parte demandada los cuales acusa generaron perdidas en el patrimonio de la sociedad mercantil BIODANICA S.A., estimada por la cantidad de cuatrocientos mil millones de bolívares (Bs. 400.000.000.000,00) y solicita que la presente demanda una vez declarada con lugar, ordene al ciudadano ÁNGEL VAN DER BIEST GALINDO pagar lo estimado a la sociedad mercantil BIODANICA S.A.
Siendo así, es preciso traer a colación sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, la cual dispuso:
“…En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia N.. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:

Negrillas con subrayado de este juzgado superior.

...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Negrillas con subrayado de este juzgado superior.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura
.
Negrillas con subrayado de este juzgado superior.

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

Negrillas con subrayado de este juzgado superior.

De lo anterior tenemos, que el proceso será siempre una garantía para las partes inmersas en el conflicto, por lo que se tiene que garantizar, materializar y facilitar el derecho de defensa, y de ninguna manera aplicación de principios que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Negrillas con subrayado de este juzgado superior.

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
Negrillas con subrayado de este juzgado superior.
...Omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...Omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

Negrillas con subrayado de este juzgado superior.

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

En virtud de todo lo antes expuestos, concluye esta juzgadora que es su deber primordial al momento de aplicar el derecho a este caso concreto, considerar las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que puede este tribunal valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En el presente caso, este Juzgado Superior, avistó que la parte actora a lo largo de su escrito libelar, narró una serie de acciones realizadas presuntamente por el ciudadano ÁNGEL VAN DER BIEST GALINDO, las cuales generaron, según lo relatado por la accionante, perdidas en el patrimonio de la sociedad mercantil BIODANICA S.A., que ascienden a la cantidad de cuatrocientos mil millones de bolívares, (Bs. 400.000.000.000,00), cuyo pago es exigido al ciudadano ÁNGEL VAN DER BIEST GALINDO quien fuese presuntamente el presidente director de la sociedad mercantil demandante, por lo tanto, considera esta juzgadora que los hechos narrados en el escrito libelar y lo solicitado en el petitum, se relacionan entre sí, pues, el libelo se basa en denunciar una serie de hechos que –según el demandante- causaron daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante en el patrimonio de la sociedad mercantil BIODANICA, que deberá ser demostrado o no, en el devenir del proceso que se encuentra en discusión.
Si bien es cierto que en el petitum solicitan la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionista de la empresa BIODANICA de fecha 02 de septiembre de 2013, no es menos cierto, que durante todo el escrito libelar la parte actora no hizo referencia en la nulidad de esa acta de asamblea, en tal sentido, siendo que debe entenderse que el principio pro actione va dirigido en favor de la acción y en la consecución de un proceso, hasta obtener una sentencia de mérito implicando que las interpretaciones se hagan con las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, sin que pueda frustrarse en modo alguno e injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener una solución expedita de la controversia; por lo que concluye quien aquí decide, que BIODANICA al demandar el cobro de una cantidad de dinero por daños ocurridos en su patrimonio por presuntos actos de administración por parte del ciudadano ÁNGEL VAN DER BIEST GALINDO, quien fungía como administrador, según lo narrado en el escrito libelar, el mismo goza de cualidad pasiva para ser demandando en este asunto, independientemente de las resultas del juicio el cual será a favor o en contra del demandado, según lo considere el juzgado A-quo, al valorar todas y cada una de las pruebas que consignen las partes para su defensa, como lo prevén los artículos 243, 266 y 324, todos del Código de Comercio. Así se declara.
En conclusión, el ciudadano ÁNGEL VAN DER BIEST GALINDO quien fungía -según el demandante- como administrador de la sociedad mercantil BIODANICA, goza de cualidad pasiva en este asunto para ser demandado por presuntos daños y perjuicios, daños emergentes y lucro cesante, por lo que será declarado sin lugar la falta de cualidad pasiva denunciada, y en consecuencia, sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2018, por la abogada Geraldine Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.881, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

-IV-
Dispositiva

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49, 77 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: Sin lugar la falta de cualidad activa denunciada por la parte demandada.
Segundo: Sin lugar la falta de cualidad pasiva denunciada por la parte demandada.
Tercero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2018, por la abogada Geraldine Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.881, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: Se modifica la sentencia recurrida, dictada en fecha 04 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE incoara la sociedad mercantil BIODANICA S.A contra ANGEL VAN DER BIEST GALINDO.
Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Sexto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas en relación al recurso.
Séptimo: Por cuando la presente decisión se dicta dentro del lapso legal previsto para ello, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.


Asunto: AP71-R-2019-000096