REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 160º
ASUNTO Nº AP71-R-2018-000435 (1066)
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICE GOLD PC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 500-A Sgdo, de fecha 16 de octubre de 1996,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS RONDON y PATRICIA GRUS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.584 y 50.552, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. VENCEMOS, anteriormente denominada VENCEMOS PERTIGALETE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de octubre de 1988, bajo el No. 26, Tomo 14-A., cambiada su denominación según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada ante el mismo Registro el 12 de septiembre de 1997, bajo el No. 43, Tomo 236-A-Pro, ahora CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A., empresa del Estado creada bajo la figura de Sociedad Anónima, en virtud del Decreto No. 6.824, de fecha 21 de julio de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.229, de fecha 28 de julio del mismo año.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUSTAVO REYNA, JOSÉ RAFAEL BERMÚDEZ, MARÍA DE LOURDES MENESES, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, FÉLIX HERNÁNDEZ RICHRARDS, INÉS PARRA WALLIS, ARNOLDO TROCONIS, FULVIO ITALIANI FIRRITO, GERALDINE D¨EMPAIRE, HÉCTOR EDURADO PÁEZ-PUMAR, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, ALBERTO RUÍZ BLANCO, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETTI, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, JOSE VALENTIN GONZALEZ, MANUEL ALONSO BRITOWILFREDO ZAMBRANO, DUBRASKA GALARRGA PONCE Y MEIBER BEATRIZ QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.5.876.10.613, 21.063, 21.061, 22.678, 23.0809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 35.733, 66.226, 58.813, 56.331, 58.350, 39.341, 42.249, 41.491, 80.052, 84.621 y 49.238, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, a través de demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil SERVICE GOLD PC, C.A., contra la Sociedad Mercantil C.A. VENCEMOS, cumpliéndose con la distribución de Ley.
Por auto de fecha 06 de febrero del 2002, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Una vez cumplidas con todos lo requerimiento para la citación de la parte demandada, la representación de está compareció de manera voluntaria, el 07 de agosto de 2002, dándose por citada y consignando poder.
En fecha 16 de octubre de 2002, la parte demandada consignó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 06 de noviembre de 2002, la representación de la parte actora promovió prueba de cotejo, siendo admitida tal probanza por auto de fecha 20 de noviembre de 2002, llevándose a cabo el acto de designación de expertos grafotécnicos el 25 de noviembre de 2002.
En fecha 09 y 13 de diciembre de 2002, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; siendo agregado a los autos el 13 de enero de 2003.
En fecha 17 de enero de 2003, la parte demandada presento escrito de oposición a las pruebas presentado por su contraparte.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2003, el Tribunal de la causa se pronuncio con respecto a la oposición de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, en relación a la prueba de Exhibición de Documentos, concluyó que la misma resultaba impertinente, por cuanto las facturas fueron consignadas en originales, junto a la presentación del escrito libelar. En relación a la oposición de la prueba de informes, la desechó y ordena su admisión por auto separado. En esa misma fecha, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó para el 5° día de Despacho siguiente la oportunidad para practicar la Inspección Judicial, la cual fue practicada, en fecha 19 de marzo de 2003.
En fecha 19 de febrero de 2003, el Juez Iván Enrique Harting Villegas, se abocó al conocimiento de la causa.
Luego, el 21 de febrero de 2003, los expertos designados procedieron a consignar su Dictamen Pericial.
El 19 de marzo de 2003, el Tribunal de origen llevo a cabo la práctica de la inspección judicial.
En fecha 13 de junio de 2003, ambas partes presentaron su respectivo escrito de informes.
En fecha 30 de enero de 2006, la Juez Ana Elisa González, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la partes.
En varias oportunidad la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 02 de agosto de 2010, el Juez Luis Ernesto Gómez Sáez, se abocó al conocimiento de esta causa, y se ordeno la notificación de la parte demandada.
Una vez cumplida la notificación, la representación de la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa, en varias oportunidades siendo la ultima diligencia el 04 de febrero de 2013.
Posteriormente, mediante oficio N° 0157 del 13 de febrero de 2012, el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal a quien le correspondió la distribución le dio entrada a la causa.
Por auto dictado en fecha 24 de abril de 2012, la Juez se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2012, se dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 24 de abril de 2012 y se libró oficio Nº 0089-12, a la Procuraduría General de la República, el cual fue consignado por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 14 de junio de 2012, debidamente firmado y sellado.
En fecha 23 de octubre de 2012, se ordenó librar oficio No. 0329-12, ratificando el contenido del Oficio No. 0089-12, de fecha 10 de mayo de 2012, el cual fue consignado por el Alguacil, en fecha 30 de noviembre de 2012, firmado y sellado.
En fecha 20 de marzo de 2013, se agregó a los autos oficio No. 03266, de fecha 25 de febrero de 2013, emanado de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 04 de abril de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
En fecha 16 de mayo de 2013, se dictó sentencia en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta en la presente causa y SEGUNDO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la parte demandante.
En fecha 04 de junio de 2013, la representación de la parte actora apelo del referido fallo.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2013, el Tribunal de la causa ordeno la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República, una vez cumplidas con las mencionadas notificaciones, el Tribunal oyó el recurso de la apelación propuesto, en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante providencia de fecha 16 de marzo de 2018.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el día 28 de junio de 2018, dándole entrada al mismo en esa misma fecha, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2018, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, difiriéndose dicha oportunidad el 02 de noviembre de 2018.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ÉSTE JUZGADOR DE ALZADA PASA A CUMPLIR CON SU MISIÓN, PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 16 de mayo de 2013, tomando en consideración que contra la referida sentencia definitiva, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, considerando para ello los alegatos, defensas, excepciones y probanzas aportadas por las partes durante la tramitación del juicio en instancia y las fundamentaciones del recurso.
A tales efectos, se observa:
THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el escrito libelar la representación de la parte actora, sostuvo en síntesis, lo siguiente:
“...Señalan que su representada mantenía relaciones comerciales desde hace mucho tiempo con la Sociedad Mercantil: C.A. VENCEMOS (omisis), hasta que una vez emitida una orden de pago de compra de la anteriormente identificada la misma pretendió no recibir la mercancía estando dentro del lapso para la entrega lo cual obligo a su representada a realizar una Inspección Ocular, para que así de diese cumplimiento a su obligación. Anexamos original de la inspección judicial marcada con la letra “B”, la mercancía fue aceptada previa revisión de la misma.
No obstante el vencimiento de las facturas la demandada se ha negado a cancelarlas las cuales fueron debidamente aceptadas y recibidas por la vía normal y otra mediante inspección judicial por la compradora:
1. Factura numero 0357 de fecha 28-10-1998 con vencimiento al 12-12-1998 orden No. 4024255, donde consta deuda por Bs. 105.316 recibida y aceptada en fecha 28-10-1998.-
2. Factura numero 0481 de fecha 23-11-1998 con vencimiento al 23-12-1998 orden No. 4025441, donde consta deuda por Bs. 287.676,95 recibida y aceptada el 15-12-1998.-
3. Factura numero 0449 de fecha 27-11-1998 con vencimiento al 12-12-1998 orden No. 4025656, donde consta deuda por Bs. 50.350.993,61, recibida y aceptada el 27-11-1998.-
4. Factura numero 0482 de fecha 11-12-1998 con vencimiento al 26-12-1998 orden No. 4025656, donde consta deuda por Bs. 5.170.242,00, recibida y aceptada el 11-12-1998.-
5. Factura numero 0053 de fecha 09-06-1998 recibida y aceptada el 10-06
6. Factura numero 0429 de fecha 23-11-1998 con vencimiento al 01-12-1998, donde consta deuda por Bs. 986.676,95, orden No. 4025411, recibida y aceptada el 20-11-1998.-
(omisis)
DETALLADO DE LAS FACTURAS:
- Factura No. 0357:
De fecha 28 de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se vendieron: cuatro (04) Cintas IBM 4247, la cual presenta un monto total de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 105.316,00), debidamente aceptada por la Compañía C.A. VENCEMOS, en fecha 28 del mes de octubre de 1998 mediante estampado de sello húmedo colocado y signado por la propia compañía, la cual posee fecha de vencimiento el 12 de noviembre de 1998, la cual se encuentra anexada con la letra “C”.-
- Factura No. 0481
De fecha 23 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se vendió un (01) Modem Motorola UDS V-32, la cual presenta un monto total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 287.676,95), debidamente aceptada por la Compañía C.A. VENCEMOS, en fecha 15 de diciembre de 1998, mediante estampado de sello húmedo colocado y signado por la propia compañía, la cual posee fecha de vencimiento el 23 de diciembre de 1998, la cual se encuentra anexada con la letra “D”.-
- Factura No. 0449:
De fecha 27 de noviembre de 1998, se vendieron: QUINIENTAS (500) PLUMILLA PLOTTER BLACK 0,3 mm: DOSCIENTAS CINCUENTA (250) PLUMILLA PLOTTER BLUE 0,3 mm; DOSCIENTAS CINCUENTA (250) PLUMILLA PLOTTER RED 0,3 mm; DOSCIENTAS CINCUENTA (250) PLUMILLA PLOTTER YELLOW 0,3 mm; DOSCIENTAS CINCUENTA (250) PLUMILLA PLOTTER ORANGE 0,3 mm; DOSCIENTAS CINCUENTA (250) PLUMILLA PLOTTER GREEN 0,3 mm; DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS (242) PLUMILLA PLOTTER BROW 0,3 mm; NOVENTA Y NUEVE (99) PLUMILLA PLOTTER BLUE; CIEN (100) PLUMILLA PLOTTER VIOLET 0,3 mm; OCHO (8) PLUMILLA PLOTTER 0,25 mm 50621592; OCHO (8) PLUMILLA PLOTTER 0,35 mm 50621593; OCHO (8) PLUMILLA PLOTTER 0,35 mm 50617563; OCHO (8) PLUMILLA PLOTTER 0,35 mm 50617565; OCHO (8) PLUMILLA PLOTTER 0,35 mm 50617564; por un monto total de Bs. CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 50.350.993,61), debidamente aceptada por la Compañía C.A. VENCEMOS, en fecha veintisiete de noviembre de 1998, mediante estampado de sello húmedo colocado y signado por la propia compañía, la cual posee fecha de vencimiento el 12 de diciembre de de mil novecientos noventa y ocho (1998), se anexa marcada “E”.-
-Factura No. 0482:
De fecha 11 de diciembre de 1998, se vendieron DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO (258) PLUMILLA PLOTTER ORANGE 0,3 mm; SIETE (7) PLUMILLA PLOTTER ORANGE 0,3 mm; UNA (01) PLUMILLA PLOTTER PLOTTER BLUE 0,3 mm; es necesario destacar que esta factura actuando de buena fe se descontaron CIEN PLUMILLA PLOTTER BLUE 0,3 mm, ya que la compañía manifestó no necesitarlas debido al color en la inspección judicial debidamente anexada marcada con la letra “B”; es el caso que hasta la fecha de hoy no se ha efectuado dicha devolución por lo tanto se le pondrá el valor total de la factura la cual es de CINCO MILLONES SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 5.070.242,00); con vencimiento del 26 de diciembre de 1998, debidamente aceptada por la compañía, anexada con la letra “F”.-
- Factura No. 0053:
De fecha 09 de junio de 1998, se efectuaron reparaciones de equipos de computación, una reparación de equipo IBM cambio procesador de Motherboard, una reparación de equipo IBM cambio de Motherboard, una hora técnica, total UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.276.325,50), recibida y aceptada el 10 de junio de 1998.
- Factura No. 0429:
De fecha 23 de noviembre de 1998, se vendieron. TRES (03) MODEM MOTOROLA USD v, 32, la cual posee un total de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 986.676,95), con fecha de vencimiento al 01-12-1998, debidamente aceptada por la compañía en fecha 20 de noviembre de de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante estampado de sello húmedo colocado y signado por la propia compañía, anexada con la letra “H”.-
(omisis)
Ahora bien, Ciudadano Juez, no obstante haber cumplido nuestra representada con todas las obligaciones inherentes al vendedor, y haber gestionado infructuosamente el pago de las señaladas facturas por intermedio de sus administradores: MANUEL CARVALHO Y JESUS GUITIAN SANANES, tanto amistosa como extrajudicialmente es por lo que acudimos a su competente autoridad como en efecto lo hacemos para formalmente demandar a la Sociedad Mercantil C.A. VENCEMOS anteriormente denominada VENCEMOS PERTIGALETE, antes identificada, para que sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y OHO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.708.637,44); por concepto de Bolívares adeudados a nuestra representada por las mercancías que se le vendieron y aun no han sido canceladas.- Todo ello de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil.-
SEGUNDO: Los intereses moratorios por el tiempo transcurrido, desde el vencimiento de las señaladas facturas hasta el 10-01-02 inclusive calculados estos, a la tasa del 1% mensual como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio.- Igualmente solicitamos que los intereses moratorios sean determinados por una experticia complementaria del fallo todo ello a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan causando por las cantidades demandadas y adeudadas contenidas en el petitorio primero; CUARTO: Como quiera que a nuestra patrocinada se le han retenido en forma ilegitima las cantidades demandadas, produciéndose un enriquecimiento ilícito, originándose en lo que se conoce como un concepto necesario en lo económico y en lo jurídico para referirse a la variabilidad que se establece en las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo con el paralelismo mayor o menor con respecto a las desvalorizaciones monetarias o en el alza en el nivel de precios de costos.- Sobre esa orientación solicitamos que la doctrina de la indexación monetaria sea aplicada en la oportunidad de dictar sentencia..”.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA
Las anteriores argumentaciones previamente fueron cuestionadas por la representación de la parte demandada, en la forma que sigue:
“… CAPITULO I
(omisis)
En nombre de VENCEMOS, formalmente negamos, rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda presentado por GOLD, así como el pretendido derecho que de ellos pretende derivarse, toda vez que los mismos son falsos e inexistentes.
Muy especialmente, y sin perjuicio de la negativa de los hechos señalados en la demanda, según quedo expuesto en el párrafo anterior, negamos, rechazamos y contradecimos los siguientes supuestos de hechos en especifico alegados por GOLD, ya que los mismos son completamente falsos:
1. Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que GOLD haya mantenido relaciones comerciales con VENCEMOS. Lo cierto es que, como explicaremos más adelante, GOLD nunca mantuvo ningún tipo de relación comercial con VENCEMOS.
2. Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que VENCEMOS haya supuestamente emitido una orden de compra a GOLD y que posteriormente VENCEMOS no haya querido supuestamente recibir alguna supuesta mercancía dentro de algún supuesto lapso de entrega. Lo cierto es que, como explicaremos más adelante, GOLD jamás mantuvo relación comercial alguna con VENCEMOS.
(omisis)
4. Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que supuesta factura número 0357, de supuesta fecha 28-10-98, con supuesto vencimiento al 12-12-98, supuesta orden número 4024255, supuestamente por Bs. 105.316, traída a los autos por GOLD, haya sido en modo alguno firmada, aceptada o recibida por VENCEMOS o por algún legitimo representante de esta última compañía. Lo cierto es que GOLD jamás mantuvo relación comercial alguna con VENCEMOS.
5. Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que supuesta factura número 0484, de supuesta fecha 23-11-98, con supuesto vencimiento al 23-12-98, supuesta orden número 4025441, supuestamente por Bs. 287.676,95, traída a los autos por GOLD, haya sido en modo alguno firmada, aceptada o recibida por VENCEMOS o por algún legitimo representante de esta última compañía. Lo cierto es que GOLD jamás mantuvo relación comercial alguna con VENCEMOS.
6. Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que supuesta factura número 0449, de supuesta fecha 27-11-1998, con supuesto vencimiento al 12-12-98, supuesta orden número 4025656, supuestamente por Bs. 50.350.993,61, traída a los autos por GOLD, haya sido en modo alguno firmada, aceptada o recibida por VENCEMOS o por algún legitimo representante de esta última compañía. Lo cierto es que GOLD jamás mantuvo relación comercial alguna con VENCEMOS.
7. Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que supuesta factura número 0482, de supuesta fecha 11-12-1998, con supuesto vencimiento al 26-12-98, supuesta orden número 40245656, supuestamente por Bs. 5.170.242, traída a los autos por GOLD, haya sido en modo alguno firmada, aceptada o recibida por VENCEMOS o por algún legitimo representante de esta última compañía. Lo cierto es que GOLD jamás mantuvo relación comercial alguna con VENCEMOS.
8. Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que supuesta factura número 0053, de supuesta fecha 09-06-1998, traída a los autos por GOLD, haya sido en modo alguno firmada, aceptada o recibida por VENCEMOS o por algún legitimo representante de esta última compañía. Lo cierto es que GOLD jamás mantuvo relación comercial alguna con VENCEMOS.
9. Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que supuesta factura número 0429, de supuesta fecha 23-11-1998, con supuesto vencimiento al 01-12-98, supuesta orden número 4025411, supuestamente por Bs. 986.676,95, traída a los autos por GOLD, haya sido en modo alguno firmada, aceptada o recibida por VENCEMOS o por algún legitimo representante de esta última compañía. Lo cierto es que GOLD jamás mantuvo relación comercial alguna con VENCEMOS.
10. Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que supuesta factura número 0449, de supuesta fecha 27-11-1998, con supuesto vencimiento al 12-12-98, supuesta orden número 4025656, supuestamente por Bs. 50.350.993,61, traída a los autos por GOLD, haya sido en modo alguno firmada, aceptada o recibida por VENCEMOS o por algu legitimo representante de esta última compañía. Lo cierto es que GOLD jamás mantuvo relación comercial alguna con VENCEMOS.
(omisis)
CAPITULO II
VENCEMOS NO TIENE LA CUALIDAD PASIVA
PARA SOSTENER ESTE JUICIO COMO DEMANDADA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresamente alegamos que VENCEMOS no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicios como demandada, toda vez que no existe ninguna relación comercial o contractual entre VENCEMOS y GOLD, ni tampoco VENCEMOS es deudora de las supuestas obligaciones que GOLD pretende cobrarles mediante este proceso judicial.
Lo cierto es que entre VENCEMOS y la demandante no existe ni ha existido jamás relación comercial o contractual alguna en conexión con los supuestos alegados en la demanda. Por ello, en nombre de VENCEMOS expresamente desconocemos e impugnamos, tanto en sus firmas y sellos como en su contenido, todos y cada uno de los documentos que GOLD acompaño como recaudos anexos a su libelo de demanda, y en especial los siguientes:
a) La supuesta factura número 357 (omisis)
b) La supuesta factura número 481 (omisis)
c) La supuesta factura número 449 (omisis)
d) La supuesta factura número 482 (omisis)
e) La supuesta factura número 053 (omisis)
f) La supuesta factura número 429 (omisis)
g) La supuesta inspección judicial número S-98-2777 (omisis)
h) La supuesta carta, supuestamente de fecha 27 de noviembre de 1998 (omisis)
i) La supuesta “orden de compra” (omisis)
j) El supuesto documento impreso referente a unas supuestas compras (omisis)
(omisis)
En relación con cada uno de los supuestos documentos antes señalados, expresamente indicamos que es completamente falso e incierto que las firmas que en ellos aparecen supuestamente estampadas, correspondan a algún legitimo representante de VENCEMOS capaz de obligar a la compañía, ni tampoco corresponden a las firmas de cualquier funcionario, empleado, obrero, dependiente o relacionado de vencemos, como también indicamos expresamente que es completamente falso e incierto que los supuestos sellos húmedos que aparecen supuestamente estampados en dichos supuestos documentos y que GOLD atribuye erróneamente a VENCEMOS, hayan sido estampado con matrices de caucho originales pertenecientes a VENCEMOS y confeccionadas con el consentimiento de esta última compañía.
CAPITULO III
FALSEDAD DE LA RECLAMACION DE GOLD
Subsidiariamente señalaron una serie de aspectos que consideraron dimanan del propio libelo de la demanda y los supuestos documentos acompañados al mismo, los cuales, por sí solos, son bastantes para demostrar objetivamente la falsedad de las reclamaciones pretendidas por GOLD, así como las incongruencias, contradicciones e indeterminaciones en su petitorio.
1. Desconocimiento de la supuesta inspección judicial practicada en fecha 09 de diciembre de 1998.
En nombre de VENCEMOS, expresamente desconocemos e impugnamos, tanto en su contenido como en sus firmas supuestamente atribuidas a supuestos representantes de VENCEMOS, la supuesta inspección S-98-2777, practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 09 de diciembre de 1998 y la cual GOLD acompaño a su libelo de demanda como anexo `b` del mismo. En este sentido, reiteramos en este punto que VENCEMOS expresamente desconoce todos y cada uno de los supuestos de hechos y juicios de valor referidos en la citada inspección judicial, así como también las firmas que autorizan el acta y que pretendidamente se atribuyen a supuestos representantes de VENCEMOS, toda vez que dichas firmas en realidad no se corresponden a la firma de ningún legitimo representante de VENCEMOS.
(omisis)
2. Incongruencias en la pretensión de GOLD
Más aún, en su incomprensible pretensión contra VENCEMOS, GOLD llegó incluso a plasmar en el libelo de demanda que dio inicio al presente juicio, que supuestamente se le deben las supuestas facturas distinguidas con los humeros 481 y 429, ambas supuestamente de fecha 23-11-98, siendo que por una nota expresa en el cuerpo de la primera de las supuestas facturas mencionadas (No.481), aparece que la misma anula la segunda (No. 429).
(omisis)
En consecuencia, debe este Tribunal establecer en todo caso y a todo evento, que en el supuesto y negado caso de que se reconociere algún supuesto efecto a las citadas supuestas facturas 481 y 429 e independientemente de su oponibilidad a VENCEMOS, del propio texto de dichas supuestas facturas se desprende que no pueden ambas tener vigencia y validez simultáneamente, puesto que en una se dice que la otra quedó anulada. En consecuencia, no podía GOLD, demandar al mismo tiempo el importe de ambas facturas, como pareciera que trata de hacerlo en este juicio.
3. Inoponibilidad de las supuestas facturas a VENCEMOS
Para que una factura pueda ser reconocida como prueba de una supuesta obligación mercantil, la misma requiere estar aceptada por la persona a quien pretende oponérsela.
En el presente caso, ninguna de las supuestas facturas cuya pago GOLD demanda en este juicio, fueron aceptadas por VENCEMOS.
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
Por todas las razones de hecho y de derecho indicadas anteriormente, pedimos al tribunal que declare sin lugar la demanda intentada por GOLD en contra de VENCEMOS, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante….”
SENTENCIA APELADA
El a quo manifestó en su sentencia lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, de lo expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora, no demostró suficientemente en autos y, conforme a las previsiones contenidas en los artículos antes mencionados, la existencia auténtica de la obligación demandada y así expresamente se declara. Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora, no logró demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por la sociedad mercantil SERVICE GOLD PC, C.A., contra la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS ahora denominada CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por la sociedad mercantil SERVICE GOLD PC, C.A., contra la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS ahora denominada CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión. SEGUNDO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la parte demandante…”
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la representación de la parte demandada que la sociedad mercantil C.A.VENCEMOS, no tiene cualidad pasiva para sostener el juicio como demandada, toda vez que no existe ninguna relación comercial o contractual entre VENCEMOS y GOLD, ni tampoco VENCEMOS es deudora de las supuesta obligaciones que GOLD pretende cobrarle mediante el proceso judicial.
Alegan además, que entre VENCEMOS y la demandante no existe ni ha existido jamás relación comercial o contractual alguna en conexión con los supuestos hechos alegados en la demanda. Por ello, en nombre de su representada, desconocen e impugnan, tanto en sus firmas y sellos como en su contenido, todos y cada uno de los documentos que la demandante acompaño como recaudos anexos a su libelo de demanda; razón por la cual pasa esta alzada a pronunciarse bajo los siguientes argumentos:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, este juzgador considera necesario traer a colación, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
En este sentido, sostiene el tratadista patrio Rafael Ángel Briceño, que:
“La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso”.
La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
También, cabe señalar que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.
En este mismo orden, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.
Ahora bien, bajo tales criterios precedentemente mencionados, encontramos que la pretensión de cobro de bolívares, bien puede estar dirigida en contra de la Sociedad Mercantil C.A. VENCEMOS., por encontrarse el mismo legitimado para enfrentar el presente juicio, toda vez que el efecto que se pretende es el cobro de unas facturas, donde se encuentra identificada la referida sociedad mercantil, correspondiéndole a la parte actora en el decurso del juicio determinar el incumplimiento y por ende la responsabilidad que pueda tener la parte demandada en cuanto al pago de las mismas, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento, razón por la cual este Juzgador debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA independientemente del resultado favorable o no de la presente acción, y así se decide.
RESUELTO LO ANTERIOR, CORRESPONDE A ESTE DESPACHO SUPERIOR VERIFICAR LA PROCEDENCIA O NO DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE FONDO ESGRIMIDOS EN ESTE ASUNTO PREVIO EL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE, Y A TAL EFECTO OBSERVA:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS AL PROCESO
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:
Consta del folio 07 al 08 del expediente PODER otorgado por la parte actora Sociedad Mercantil SERVICE GOLD PC, C.A.,, a los abogados LUIS RONDON y PATRICIA GRUS, ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de octubre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 82, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, consignado por la parte demandante anexo a su escrito libelar; dicho documento fue desconocido e impugnado por la parte demandada al momento de la contestación a la demanda. En cuanto a la impugnación este Juzgado debe desestimar dicho cuestionamiento en vista que dicho documento está consignado en Original, aunado a que no fue tachado de falso en la oportunidad correspondiente para ello, que es lo que corresponde en este caso. En cuanto al desconocimiento se debe señalar que el referido documento no emana del poderdante de quien lo desconoce, por consiguiente no es susceptible de desconocimiento. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal al verificar la improcedencia de la impugnación y desconocimiento realizada por la parte demandada debe tener como valido el mismo y valorado por el Tribunal de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.
Consta a los folios 09 al 29 de la presente causa, ORIGINAL DE LA INSPECCIÓN OCULAR EXTRAJUDICIAL, debidamente practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 1998, donde se dejó constancia de:
“Primero: El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial que la Compañía Service Gold PC, C.A., hizo entrega de la siguiente mercancía: 50 computadores IBM P.C 300 GL PENTIUM II y 19 monitores IBM. Segundo El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial que la Compañía Service Gold PC, C.A., hizo entrega a la empresa Vencemos en la persona de los notificados de las mercancías señaladas en el particular anterior y de las siguientes 258 paquetes Brow de Plumillas desechables para Plott; 07 paquetes Orange de plumillas para Plott; 03 paquetes Green de plumillas desechables para Plott y 01 paquete Blue de plumillas para Plott; Tercero: El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial que el ciudadano Jesús Fuenmayor, antes identificado en su carácter de Gerente de abastecimiento de la empresa donde se encuentra constituida el Tribunal recibió la mercancía antes señalada. Cuarto: El Tribunal deja constancia que el solicitante con la asistencia jurídica señalada presentan para que sea anexada a la presente acta el cronograma recibido en fecha 27/11/98 por la empresa C.A. Vencemos. El Tribunal recibe el referido Cronograma y deja constancia de la fecha 11/12/98 vence los plazos de entregas oficiales. Se anexa a la presente acta el cronograma presentado. En este estado el ciudadano Jesús Fuenmayor manifestó haber recibido los bienes señalados en los particulares anteriores dejando constancia de la referida orden de compra queda por entregar los siguientes equipos: 1 computador IBM P.C 300 GL Pentium II y 32 Monitores IBM lo cual debe realizarse de conformidad con el cronograma aquí anexado antes del día 12 de diciembre del presente año. Asimismo deja constancia que se reserva las acciones que den a lugar en el caso de defectos o desperfectos en los equipos entregados e igualmente que debe la empresa Service Gold PC, C.A., hacer entrega de las certificaciones de garantías emitidas por IBM. En este estado el solicitante expone: en este acto se hace entrega de las certificaciones de garantías emitidas por IBM. En este estado el ciudadano Jesús Fuenmayor deja constancia que de la revisión practicada de las plumillas que se señalan en las notas de entrega existe disparidad en el color indicado en la orden de compra exactamente cien (100) plumillas de color agua que fueron sustituidas por cien (100) plumillas de color azul. En consecuencia, no se reciben las cien (100) plumillas de color azul solicitándole a la empresa Service Gold PC, C.A., descontarlas de la facturaciones correspondientes…”
Dicha Inspección fue desconocida e impugnada por la parte demandada al momento de la contestación a la demanda. En cuanto a la impugnación este Juzgado debe desestimar dicho cuestionamiento en vista que dicho documento está consignado en Original, aunado al hecho que no fue tachado de falso en la oportunidad correspondiente, que es lo que corresponde en este caso. En cuanto al desconocimiento se debe señalar que el referido documento no emana del poderdante de quien lo desconoce, por consiguiente no es susceptible de desconocimiento.
En tal sentido, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial Extra-Litem, que tal prueba preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al Juez ante quien se promueve.
Se trae a colación, la sentencia Nº RC.000043 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha de 25 de Febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara:
“…Para decidir, la Sala observa:
Denuncia el recurrente la infracción por aplicación errónea del artículo 1.429 del Código Civil, ahora bien, el desarrollo de la delación pareciera dirigido a acusar una falsa aplicación de la señalada norma ya que, expresa el formalizante que: “…yerra la recurrida al aplicar el artículo 1.429 del Código Civil para valorar las inspecciones oculares…”. Y más adelante indica que el ad quem debió aplicar los artículos 1.430 eiusdem y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, observa la Sala que el artículo 1.429 del Código Civil, ha sido interpretado en su jurisprudencia estableciéndose que para que una inspección judicial extra litem sea apreciada en juicio posterior, el litigante que pretenda servirse de ella, debe alegar argumentativamente al juez ante quien se promueva y evacue dicha probanza, la necesidad de dejar establecidos los hechos sobre los que se practicó, debido temor de que ellos desaparecieran con el transcurso del tiempo. De forma que, si no se cumplen estos requisitos, la prueba no puede considerarse válidamente promovida.
Ante este mandato legal y doctrinario, aprecia la Sala que el jurisdicente superior, determinó, haciendo uso de su facultad de libre apreciación, que el demandante no habría cumplido los requerimientos señalados supra y por vía de consecuencia, desestimó las inspecciones oculares en comentario. Con base a lo expuesto se advierte que no se produjo la infracción por falsa aplicación o “aplicación errónea” del artículo 1.429 del Código Civil.
Por otra parte y en consideración a la denuncia del artículo 1.430 del Código Civil, por falta de aplicación, norma que preceptúa: “Los jueces estimaran en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”; artículo ubicado dentro de la articulación que regula la “Inspección Ocular”, resulta pertinente señalar que la disposición transcrita faculta a los jueces para apreciar la inspección ocular libremente, ya que, esta prueba no tiene una disposición legal que le fije valor probatorio imperativo. Asimismo en atención a la denuncia del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición adjetiva establece, igualmente, la soberanía que poseen los jueces para apreciar los indicios y es así como la ley ha dejado a la prudencia del juzgador la gravedad de los mismos para valorarlos.
Concordando las disposiciones legales denunciadas y contenidas en los artículos precedentemente citados, concluye la Sala, que el juez de alzada no incurrió en la falta de aplicación que de las normas acusa el recurrente pues, la prueba a la que éste se refiere es, precisamente, una inspección ocular realizada extra litem, sobre la que el ad quem podía pronunciarse, como lo hizo, con base a la liberalidad que la ley le otorga, pues no hay en el caso tarifa legal para su apreciación, por lo que podía hacerlo según su criterio, lo que efectivamente hizo aun cuando no conforme a las expectativas del demandante.
Habiendo constatado la Sala que no se produjo la aplicación errónea del artículo 1.429 del Código Civil ni la falta de aplicación de los artículos 1.430 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Al encontrarse procedente la primera denuncia de fondo, el presente recurso de casación será declarado con lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
De manera pues, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que la Inspección Judicial fue ratificada en juicio, en razón de ellos se valora conforme los Artículos 12, 429, 472, 507 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil, y conforme a la sentencia Nº 348 del 11 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia el contenido en la misma, así se declara.
Consta al folio 30 del expediente ORIGINAL DE COMUNICACIÓN de fecha 27 de noviembre de 1998, enviada por la actora a la parte demandada, dicho documento fue desconocido e impugnado por la parte demandada al momento de la contestación a la demanda. En cuanto a la impugnación este Juzgado debe desestimar dicho cuestionamiento en vista que dicho documento está consignado en Original, aunado al hecho que no fue tachado de falso en la oportunidad correspondiente, que es lo que corresponde en este caso. En cuanto al desconocimiento se debe señalar que el referido documento no emana del poderdante de quien lo desconoce, por consiguiente no es susceptible de desconocimiento; por ello se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a su relación comercial, y así se declara.
Consta a los folios 31 al 36 de la presente causa FACTURAS signadas con los números Nº 0357, Nº 0481, Nº 0449, Nº 0482, Nº 0053 No. 0429; las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la representación demandada al momento de dar contestación a la demanda, tanto en sus firmas, sellos, como en su contenido, este Juzgado resolverá dichos cuestionamientos al momento del análisis del fondo.
Consta a los folios 58 al 64 del expediente ORIGINAL DE PODER otorgado por la parte demandada Sociedad Mercantil C.A. VENCEMOS, a los abogados GUSTAVO REYNA, JOSÉ RAFAEL BERMÚDEZ, MARÍA DE LOURDES MENESES, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, FÉLIX HERNÁNDEZ RICHRARDS, INÉS PARRA WALLIS, ARNOLDO TROCONIS, FULVIO ITALIANI FIRRITO, GERALDINE D¨EMPAIRE, HÉCTOR EDURADO PÁEZ-PUMAR, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, ALBERTO RUÍZ BLANCO, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETTI, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, JOSE VALENTIN GONZALEZ, MANUEL ALONSO BRITOWILFREDO ZAMBRANO, DUBRASKA GALARRGA PONCE Y MEIBER BEATRIZ QUINTERO, ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, consignado por la parte demandada al momento de darse por citada; al cual este alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.
Consta a los folios 87 al 107 de la presente causa COPIA CERTIFICADA, librada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a las cuales se le adminicula la COPIA CERTIFICADA, emitida por el referido Tribunal en fecha 25/11/2002 (folios 147-323); asimismo se le adminicula la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL (Folios 402 al 406); promovida por la representación de la parte demandada en la etapa probatoria; la cual fue admitida, ordenándose su evacuación, llevándose a cabo la práctica de la misma el 19 de marzo de 2003; y en vista que no fueron cuestionadas; el Tribunal las valora como documentos administrativos ya que emanan de un ente público, conforme los Artículos 12, 429, 472, 507 y 509 del Código Procesal y máximas de experiencias, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.428 del Código Civil, por consiguiente se tiene como cierta las actuaciones llevadas por dicho tribunal, de acuerdo a las copias y la inspección evacuada al respecto, y así se declara.
En la etapa probatoria ambas partes promovieron el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
Asimismo en la etapa probatoria la representación de la parte actora promovió la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, tal probanza fue negada por él a quo por considerar la misma impertinente, conforme al auto de fecha 20/01/2003; razón por la cual no hay prueba que valorar y apreciar al respecto.
También dicha representación promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, AGENCIA SANTA MONICA, a los fines de que informara si la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS, depositó cheques en la Cuenta Corriente No. 1027283179, perteneciente a SERVICE GOLD, PC, C.A., conforme a las copias de los depósitos marcados con la Letra “E”, constando a los folios 417 al 420 la respuesta de dicho banco; la cual si bien no fue cuestionada por el antagonista el Tribunal la desecha del proceso por cuanto la misma no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se decide.
ANÁLISIS DEL DECISORIO
Del análisis realizado por esta alzada a los medios de pruebas aportados al proceso, además atendiendo al principio del derecho de defensa de las partes consagrado en nuestra carta magna y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se considera pertinente realizar consideraciones previas antes de abordar el mérito de fondo, apreciando lo siguiente:
La representación de la parte actora señaló en su escrito libelar, que a pesar de haber cumplido su representada con todas las obligaciones inherentes al vendedor, y haber gestionado infructuosamente el pago de las facturas demandadas por intermedio de sus administradores: MANUEL CARVALHO Y JESUS GUITIAN SANANES, tanto amistosa como extrajudicialmente, acuden formalmente demandar a la Sociedad Mercantil C.A. VENCEMOS anteriormente denominada VENCEMOS PERTIGALETE, antes identificada, para que sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.708.637,44); por concepto de Bolívares adeudados a nuestra representada por las mercancías que se le vendieron y aun no han sido canceladas; todo ello de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil. SEGUNDO: Los intereses moratorios por el tiempo transcurrido, desde el vencimiento de las señaladas facturas hasta el 10-01-02 inclusive calculados estos, a la tasa del 1% mensual como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio.- Igualmente solicitaron que los intereses moratorios sean determinados por una experticia complementaria del fallo todo ello a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan causando por las cantidades demandadas y adeudadas contenidas en el petitorio primero; CUARTO: Como quiera que a nuestra patrocinada se le han retenido en forma ilegitima las cantidades demandadas, produciéndose un enriquecimiento ilícito, originándose en lo que se conoce como un concepto necesario en lo económico y en lo jurídico para referirse a la variabilidad que se establece en las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo con el paralelismo mayor o menor con respecto a las desvalorizaciones monetarias o en el alza en el nivel de precios de costos.- Sobre esa orientación solicitamos que la doctrina de la indexación monetaria sea aplicada en la oportunidad de dictar sentencia.
En ese sentido, la representación de la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda presentado por la parte actora, así como el pretendido derecho que de ellos pretende derivarse, toda vez que los mismos son falsos e inexistentes.
Asimismo procedieron a desconocer e impugnar, tanto en sus firmas, sellos, como en su contenido, las FACTURAS signadas con los números Nº 0357, Nº 0481, Nº 0449, Nº 0482, Nº 0053 No. 0429.
Por otra parte, la sentencia dictada por el a quo declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por la sociedad mercantil SERVICE GOLD PC, C.A., contra la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS ahora denominada CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A. SEGUNDO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la parte demandante.
Pasa este Tribunal a dictar sentencia y al respecto observa:
La representación de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, desconoció e impugno, tanto en sus firmas, sellos, como en su contenido, las Facturas que se detallan a continuación:
1. Factura Nº 0357 (Folio 31), de fecha 28/10/1998, con fecha de vencimiento 12/11/1998, orden Nº. 4024255, emitida por la parte actora en la presente causa, a nombre de C.A. VENCEMOS Planta Mara, por la cantidad de 105.316,00, por 4 Cinta IBM 4247.
2. Factura Nº 0481 (Folio 32), de fecha 23/11/1998, con fecha de vencimiento 23/12/1998, orden Nº 4025441, emitida por la parte actora en la presente causa, a nombre de C.A. VENCEMOS, por la cantidad de 287.676,95, por 3 Modem Motorola UDS V-32; dicha factura anula a la Factura Nº 429.
3. Factura Nº 0449 (Folio 33), de fecha 27/11/1998, con fecha de vencimiento 12/12/1998, orden Nº 4025656, emitida por la parte actora en la presente causa, a nombre de C.A. VENCEMOS, por la cantidad de 50.350.993,61, por QUINIENTAS (500) PLUMILLA PLOTTER BLACK 0,3 mm: DOSCIENTAS CINCUENTA (250) PLUMILLA PLOTTER BLUE 0,3 mm; DOSCIENTAS CINCUENTA (250) PLUMILLA PLOTTER RED 0,3 mm; DOSCIENTAS CINCUENTA (250) PLUMILLA PLOTTER YELLOW 0,3 mm; DOSCIENTAS CINCUENTA (250) PLUMILLA PLOTTER ORANGE 0,3 mm; DOSCIENTAS CINCUENTA (250) PLUMILLA PLOTTER GREEN 0,3 mm; DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS (242) PLUMILLA PLOTTER BROW 0,3 mm; NOVENTA Y NUEVE (99) PLUMILLA PLOTTER BLUE; CIEN (100) PLUMILLA PLOTTER VIOLET 0,3 mm; OCHO (8) PLUMILLA PLOTTER 0,25 mm 50621592; OCHO (8) PLUMILLA PLOTTER 0,35 mm 50621593; OCHO (8) PLUMILLA PLOTTER 0,35 mm 50617563; OCHO (8) PLUMILLA PLOTTER 0,35 mm 50617565; OCHO (8) PLUMILLA PLOTTER 0,35 mm 50617564.
4. Factura Nº 0482 (Folio 34), de fecha 11/12/1998, con fecha de vencimiento 12/12/1998, orden Nº 4025656, emitida por la parte actora en la presente causa, a nombre de C.A. VENCEMOS, por la cantidad de 3.758.921,43, por DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO (258) PLUMILLA PLOTTER ORANGE 0,3 mm; SIETE (7) PLUMILLA PLOTTER ORANGE 0,3 mm; UNA (01) PLUMILLA PLOTTER PLOTTER BLUE 0,3 mm; con una devolución de 100 PLUMILLA PLOTTER BLUE 0,3 mm.
5. Factura Nº 0053 (Folio 35), de fecha 09/06/1998, con crédito de 15 días, emitida por la parte actora en la presente causa, a nombre de C.A. VENCEMOS, por la cantidad de 1.276.325,50, por una reparación de equipo IBM cambio procesador de Motherboard, una reparación de equipo IBM cambio de Motherboard, una hora técnica.
6. Factura No. 0429 (Folio 36), de fecha 23/11/1998, con fecha de vencimiento 01/12/1998, orden de compra Nº 4025441, emitida por la parte actora en la presente causa, a nombre de C.A. VENCEMOS, por la cantidad de 986.676,95, por TRES (03) MODEM MOTOROLA USD v, 32.
A las cuales, se le adminiculan las copias simples de las referidas facturas consignadas por la parte actora en la etapa probatoria.
Por su parte la representación actora en fecha 06 de noviembre de 2002, manifestó lo que sigue:
“A tenor del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de probar la autenticidad de los instrumentos que acompañan el libelo, formalmente promuevo la prueba de cotejo y asimismo a tenor del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil señalo como documentos indubitados en los cuales se debe hacer el respectivo cotejo; las cédulas de identidad de Cesar Enrique Mendoza; No.6.681.356, quien firma en las facturas No. 0357, marcada con la letra “C” factura 0053 marcada con la letra “G; y Aura Mendoza, cédula de identidad Nº 10.540.449 (quien firma en las facturas No. 0481; marcada con la letra “D”, factura 0449 marcada con la letra “E”, factura 0482maracda con la letra “F”, factura 0429 marcada con la letra “H”, para lo cual solicito que en su debida oportunidad se acredite y autorice a los expertos para que concurran a la Oficina nacional de Identificación y Extranjería “ONIDEX” para que practiquen la experticia grafotécnica en el expediente de cada una de las personas señaladas
Luego, el 25 de noviembre de 2002, previa las formalidades necesarias, se designó para el cargo de expertos grafotécnicos a los ciudadanos PABLO GUZMAN AZUAJE, MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO Y OSWALDO OVALLES, a quienes se juramento y se les concedió un lapso para la consignación del informe pericial respectivo.
Así las cosas, en fecha 21 de febrero de 2003, los expertos grafotécnicos, procedieron a consignar en el presente asunto dictamen pericial junto con planas gráficas representativas, dando así cumplida con la misión encomendada por el Tribunal respecto de la prueba grafotécnica promovida por la representación actora, en consecuencia este Juzgado pasa a transcribir parcialmente parte de dicha experticia:
“…CONCLUSION:
A.- Las firmas que aparecen suscritas en la Facturas Nos. 0357 y 0053, marcadas con las letras “C” y “G” respectivamente, relacionadas con el Expediente Nº 27.042 que cursa por ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fueron ejecutadas por la misma persona que como “CÉSAR ENRIQUE MORENO MEDINA”, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.681.356, se identificó y firmó por ante la Oficina Pública “O.N.I.D.E.X”, sus respectivos documentos de identificación. Es decir que existe identidad de producción con respecto a estas firmas examinadas.------------------------------B.- Las firmas que aparecen suscritas en las Facturas Nos. 0481, 0449 y 0429, marcadas con las letras “D”, “E” y “H” respectivamente, relacionadas con el Expediente Nº 27.042 que cursa por ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fueron ejecutadas por la misma persona que como “AURA JOSEFINA MENDOZA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.540.449 se identificó y firmó por ante la Oficina Pública “O.N.I.D.E.X”, sus respectivos documentos de identificación. Es decir, que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas;
c.- La firma que aparece suscrita en la Factura Nº 0482, marcada con la letra “F” relacionada con el Expediente Nº 27.042 que cursa por ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no presentar trazos ni rasgos homólogos suficientes; y por consiguiente no estar provista de elementos gráficos escritúrales adecuados para el cotejo en calidad y cantidad suficientes; en consecuencia no fue practicada sobre la misma el examen pericial respectivo…”.
Ahora bien, como se señalo con antelación que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, procedió a desconocer e impugnar, tanto en sus firmas que aparecen como recibidas, sellos, como en su contenido, las FACTURAS ya descritas; por ello debemos indicar la definición de impugnar, acción dirigida a cuestionar la validez de una sentencia, acto, documento o situación mediante la interposición de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Impugnar, según el diccionario de la lengua española publicado por la Real Academia, es combatir, contradecir, refutar y el desconocimiento, persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado,
Por otra parte, cuando la impugnación se ejercita a través del desconocimiento, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar. Ante tal escenario, el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo y cuando la ley lo permita.
De forma tal que, es ante estos dos supuestos, según la letra del propio artículo 445 del código adjetivo mencionado, que debe emplearse el cotejo, se reitera, ante la parte a quien se le endilgue su autoría o de algún causante suyo, casos en los que deben seguirse las reglas contenidas en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ante la impugnación efectuada por la demandada respecto al desconocimiento de las facturas por no haber sido aceptada ni firmada por persona capaz de obligar legalmente a la empresa intimada, así como los sellos estampados en las mismas, en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo procedente era que la demandante demostrara la certeza legal de las mismas, así como la existencia de la obligación mercantil reclamada; también la autenticidad de los sellos de la empresa demandada.
Dispone el Código de Procedimiento Civil, sobre el tema del desconocimiento y la impugnación, lo siguiente:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Subrayado y Cursiva del Tribunal)
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Subrayado y Cursiva del Tribunal).
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Énfasis del Tribunal).
Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia de fecha 27 de abril de 2004 (Caso: Un Trock Constructora C.A. c/ Fosfatos Industriales C.A.), dictada por la Sala de Casación Civil, donde dejó sentado:
“...la parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación..”.
Asimismo se trae a colación la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado F.A. en el expediente signado con el Nº Exp. 03-057:
“…En síntesis, señala el formalizante lo siguiente: 1.- Que la prueba de cotejo promovida estaba dirigida a demostrar la autenticidad del instrumento privado, cuya firma fue desconocida. Que según el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de la incidencia dirigida a demostrar la autenticidad de la firma es de ocho días prorrogable hasta quince días, período en el cual debe admitirse la prueba de cotejo, acordar que la parte contraria firme a falta de documentos indubitados, y designar los peritos para que realicen el cotejo, lo que resulta, a su modo de ver, de difícil realización. 2.- Que la juzgadora de la alzada señaló que la prueba no se promovió y evacuó dentro de los ocho días siguientes al desconocimiento, desechando el documento fundamental y declarando sin lugar la demanda, sin existir una norma que prohíba en forma expresa la promoción del cotejo en el lapso correspondiente. Que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil se promovió el cotejo el 9 de enero de 2002, fijándose el día 30 de enero del mismo año para que el impugnante firmara ante el juez lo que éste le dictara; que al haber faltado el ciudadano D.D.L. al acto de firma ante el juez, el instrumento cambiario debió ser declarado como reconocido, a tenor del artículo 448 del mismo Código, sin ser posible que se le fijara nueva oportunidad. Para decidir, la Sala observa: En el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida, al señalar los términos en que quedó circunscrita la litis, estableció lo siguiente: 1.- Que el demandado, en la oportunidad de dar contestación, desconoció su firma en la letra de cambio que es el documento fundamental de la pretensión, motivo por el cual la presentante del documento privado promovió el cotejo durante el lapso de promoción de pruebas. 2.-Que la admisión y evacuación del cotejo presentó diversidad de inconvenientes en el presente juicio, relacionadas fundamentalmente con que la prueba no fue promovida en su oportunidad, y que fue evacuada fuera del lapso establecido en la ley.3.- Que los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil indican el procedimiento a seguir cuando ha sido negada o desconocida la firma, y conforme a ellas el presentante del documento puede probar su autenticidad, valiéndose para tal fin de la prueba de cotejo, y de no ser posible ésta, debe recurrir a la de testigos. Una vez establecidos los anteriores hechos, el juez de la recurrida decidió lo siguiente: “...La evacuación, admisión y práctica de esta prueba presentó diversidad de inconvenientes en el presente juicio, relacionadas fundamentalmente con que la prueba no fue promovida en su oportunidad, que una vez promovida y admitida, la prueba fue evacuada fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, debido a que el cotejo fue solicitado por la actora al momento de proceder a promover pruebas. (Omissis). Negada la firma, la ley abre de derecho un lapso de 8 días (artículo 449 del CPC), el cual podrá extenderse hasta quince días para la promoción de las pruebas que crea conveniente el promovente, que no pueden ser otras sino la del cotejo. (Omissis). En relación al lapso establecido para la evacuación de tal prueba, ya la Casación venezolana ha aclarado, que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del CPC, el límite del término probatorio de esta prueba es de ocho días, pudiendo extenderse hasta quince días, por lo que mal puede sostenerse, que puede evacuarse no sólo durante el lapso de promoción de pruebas que se abre al contestar la demanda, sino aún dentro de todo el curso del término probatorio, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia, cuando su carácter es muy especial. Con base a lo expuesto y como bien fue señalado, la parte interesada en hacer valer el instrumento cambiario fundamental a los fines de la acción propuesta, insistió en hacer valer el valor de la letra de cambio promoviendo la prueba de cotejo como lo impone la Ley, pero se observa que la referida prueba fue promovida luego de fenecido el lapso establecido legalmente, esto es, que el instrumento fue desconocido el 28/11/01, y la prueba de cotejo fue promovida el 09/01/02, cuando evidentemente el lapso de ocho días de despacho concedido por el ordenamiento jurídico, había transcurrido en exceso en forma íntegra, lo que impone el desecho del referido instrumento a los fines pretendidos. Y así se decide...” (S. y resaltados de la Sala).En otras palabras, la juez de alzada consideró que negada la firma toca a la parte interesada probar su autenticidad mediante el cotejo, conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de ocho días, los cuales comenzaron a correr el día siguiente de aquél en que el demandado presentó su escrito de contestación y procedió a desconocer el efecto cambiario. Por este motivo, declaró que el cotejo solicitado por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas es extemporáneo por tardío y, en consecuencia la demanda es improcedente. Ahora bien, la Sala considera necesario analizar el espíritu, propósito y razón del legislador al reglar el desconocimiento de un documento cuando este se produce con la contestación de la demanda, y el procedimiento previsto para demostrar su autenticidad. La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador se encuentra la de dar contestación a la demanda durante el lapso de emplazamiento y no en un término como lo disponía el artículo 246 del Código derogado; vencido este lapso, comienza a correr el probatorio y luego el subsiguiente para que las partes presenten sus informes escritos, con base en el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión. En este mismo orden de ideas, el legislador al señalar el procedimiento para probar la autenticidad de la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguiente del Código derogado; una de ellas se refiere al inicio de la articulación probatoria prevista para tal fin. Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento cuando el mismo se ha producido con el libelo es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que a la luz del Código derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento. No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente. En este sentido, la Sala, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331) estableció: “... que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...”. (Subrayado de la Sala). De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad. Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales. Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozcan un documento privado acompañado con el libelo de demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados. Conforme a los hechos establecidos por la recurrida, a los cuales debe atenerse esta Sala debido a la naturaleza de la denuncia, resulta claro que en el presente asunto el juez de alzada, al considerar que el lapso de ocho días para promover la prueba de cotejo comenzó a transcurrir el día siguiente de aquél en que se dio contestación a la demanda, por haberse producido allí su desconocimiento, interpretó erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues en aquellos casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de la demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere la citada norma quedará abierta de pleno derecho, al concluir la fase de las alegaciones; lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa. En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario. Al haber procedido de esa manera, resulta claro que el J. Superior infringió por errónea interpretación el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo, porque al desechar el instrumento fundamental de la pretensión con base en la errónea interpretación del indicado artículo, el juez de alzada declaró sin lugar la demanda…”.
Vistos los anteriores lineamientos, observa el Tribunal, con respecto al desconocimiento e impugnación invocada por la representación de la parte accionada sobre las facturas antes descritas, siendo estos los documentos fundamentales de la demanda, de las actas procesales que conforman el presente asunto si bien la parte actora promovió la prueba de cotejo, a fin de demostrar la autenticidad de los citados documentos, conforme lo pauta en forma expresa el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga le correspondió una vez que fueron cuestionadas las mismas, tal como lo consagra el Artículo 445 eiusdem, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, conforme con lo prescrito en el Artículo 449 ibídem, este sólo se limito a la firmas, pero no demostró si las firmas examinadas eran de personas que formaban parte de la empresa o persona autorizadas para recibir las mismas; debe resaltar este Juzgador que existía otro juicio paralelo a este, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencian las mismas partes, demandan las mismas facturas, pero son diferentes las personas a quien debía citarse; creando duda en este sentenciador en cuanto a las personas obligadas a recibir las mismas; aunado al hecho que no demostró que el sello estampado sobre tales documentales, pertenecía a la empresa demandada, cuando el mismo también fue cuestionado; por lo cual es forzoso considerar procedente el citado desconocimiento y por imperativo de las normas en referencia deben quedar desechados del proceso los citados documentos, y así se decide.
Ahora bien, con vista a lo anterior infiere este Juzgador, que bajo la óptica del derecho común no se puede dar crédito a la existencia de una obligación a través de unos documentos, cuya autenticidad, no quedó probada en autos ya que los abogados de la parte actora no lograron demostrar su valor probatorio a pesar que promovieron la prueba de cotejo para demostrar tal autenticidad, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo cual, las alegaciones contenidas en el escrito libelar respecto al cumplimiento de la aludida obligación invocada no puede ser oponible a la parte demandada, ya que ello así constituye un grave desacierto, que a la luz de lo preceptuado en la Ley, es una práctica contraria a derecho, de acuerdo a lo antes expresado y de interpretación restrictiva, dado que las normas reguladoras de la materia en estudio son de estricto orden público, no derogables por convención privada, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de una obligación que no quedó demostrada en el proceso, y así queda establecido.
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
En sintonía con lo anteriormente expresado, en menester traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”
En conclusión, ante la falta de elementos probatorios que permite la presencia de dudas a este jurisdicente, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias; siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, ya que esta alzada de la revisión que se hiciera de todas y cada una de las probanzas consignadas por la parte demandante, no quedo demostrado a los autos mediante prueba alguna que corroborara lo alegado en su escrito libelar; con respecto a las obligaciones asumidas por la parte demandada en torno a las facturas antes mencionadas, razón por la cual quien aquí decide, debe declarar sin lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares; así se deja establecido.
Por lo todo lo antes expuesto, concluye esta alzada que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, ya que no quedo demostrado a los autos la obligación de la parte demandada con respecto a las facturas, razón por la cual este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, por ende IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación de la parte demandada; PROCEDENTE EL DESCONOCIMIENTO E IMPUGNACIÓN con respecto a las facturas Nº 0357, Nº 0481, Nº 0449, Nº 0482, Nº 0053, Nº. 0429, alegada por la representación de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda; y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda intentada en la presente causa, quedando CONFIRMADA la sentencia recurrida en apelación, en los términos aquí expuestos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto el día 04 de junio de 2013, por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación de la parte demandada.
TERCERO: PROCEDENTE EL DESCONOCIMIENTO E IMPUGNACIÓN con respecto a las facturas Nº 0357, Nº 0481, Nº 0449, Nº 0482, Nº 0053, Nº. 0429, alegado por la representación de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, a través de demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil SERVICE GOLD PC, C.A. contra la Sociedad Mercantil C.A. VENCEMOS, conforme las determinaciones ut retro.
QUINTO: Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en apelación, en los términos señalados.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en esta instancia.
SEPTIMO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 M.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/cbch.-
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