REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Años: 209º y 160º


EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000657 (1093)

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS POVEDA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad V.-17.757.265.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.428.497, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 40.352.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, siendo su última modificación de los estatutos sociales, según asiento inscrito ante el citado Registro en fecha 14 de abril de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 78-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JAIME HELI PIRELA RUIZ, ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA y FRANCYS YUSMEILIS PEÑA PEROZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.968.883, V-10.337.278 y V-17.611.159, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos16.291, 55.264 y 202.155, respectivamente.

CAUSA: DAÑOS Y PERJUICIOS, Y DAÑO MORAL.

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000657 (1093)

ACLARATORIA DE SENTENCIA:

Con vista a la diligencia presentada en fecha 31 de mayo del año en curso, por la abogada ADRIANA DE ABREU MACEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.805, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL en la cual solicita la aclaratoria del fallo dictado por esta alzada en fecha 28 de mayo de 2019, respecto de la cantidad condenada, la cual, en virtud de la reconversión cambiaria debió ser dividida entre BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) a fin de que su resulta dieran el monto en Bolívares Soberanos, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Esta alzada hace referencia al artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil que dispone:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a:
• Aclarar puntos dudosos.
• Salvar omisiones.
• Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
• Dictar ampliaciones.

Citado el anterior artículo, en el caso que nos ocupa, previamente debe observarse lo siguiente:
PRIMERO: El Tribunal de Instancia mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, declaró:
“(…) Sobre la base de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que preceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoara el ciudadano JUAN CARLOS POVEDA ESCOBAR, en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, ampliamente identificado al inicio, y en consecuencia:
Primero: Se declara Sin Lugar la reclamación de daños y perjuicios.
Segundo: Se declara Con Lugar la reclamación de daño moral y se condena al Banco Provincial, S.A., Banco Universal a pagar al ciudadano Juan Poveda, la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), equivalentes a treinta y cinco mil bolívares soberanos (Bs. S. 35.000,00), por el concepto indicado.
No hay condenatoria en costas al no haber vencimiento total (…)”

Por otra parte, contra dicha decisión solo la parte accionante solicitó ampliación de la sentencia respecto de la indexación solicitada en el escrito libelar, siendo acordada tal solicitud, pero negándose la indexación de las cantidades condenadas al pago por concepto de daños y perjuicios, formando la ampliación en cuestión parte integrante del fallo definitivo dictado por el A quo.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales, que ninguna de las partes estuvieron de acuerdo con el fallo dictado por el A quo, siendo recurrido por ambos sujetos procesales del presente juicio.
Ahora bien, siendo que ambas partes recurrieron del fallo apelado y siendo obligación de esta alzada revisar en su totalidad sentencia recurrida, se observa que en principio la accionante demanda por concepto de daños y perjuicios la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), los cuales fueron expresados en la moneda que para ese momento se encontraba vigente, esto era el Bolívar Fuerte. Por otra parte, se evidencia que la sentencia recurrida fue dictada posteriormente a la fecha en que entró en vigencia la nueva conversión monetaria representada en la moneda del Bolívar Soberano; así las cosas, para realizar la conversión monetaria de Bolívar Fuerte a Bolívar Soberano, se debe suprimir cinco cifras para llegar al equivalente de la nueva moneda o lo que es lo mismo efectuar una sencilla operación aritmética y dividir la cifra en cuestión entre CIEN MIL (100.000), lo que verificaría el monto convertido en Bolívares Soberanos.
En el caso que nos ocupa, se constata que ciertamente, el Tribunal de instancia al condenar “… a pagar al ciudadano Juan Poveda, la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), equivalentes a treinta y cinco mil bolívares soberanos (Bs.S. 35.000,00), por el concepto indicado…”, cometió un error material al efectuar el cálculo de conversión, toda vez que, solo suprimió tres cifras o lo que es lo mismo dividió el monto convertible entre MIL (1000), resultando erradamente el monto de
TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 35.000,00), siendo lo correcto que la conversión efectuada correctamente equivaldría a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 350,00) y así se declara.
Por otra parte, esta alzada incurrió igualmente en el mismo error material respecto del cálculo de la conversión ya referida, por lo que conforme a los señalamientos anteriores es procedente a criterio de esta Alzada la aclaratoria solicitada y así se declara.
En consecuencia, con base a lo arriba expuesto verificadas como han sido las sentencias ut supra mencionadas, esta Alzada procede a salvar el error en que se incurrió al indicarse en el fallo de fecha 28 de mayo de 2019, al folio 268: “TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 35.000,00)”, debiendo decir “TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 350,00)”;
en virtud de lo cual, se corrige la condenatoria contenida en el particular “CUARTO”, el cual queda de la siguiente manera:

“CUARTO: CON LUGAR la reclamación de Daño Moral, por lo cual se condena al Banco Provincial a pagar al ciudadano Juan Carlos Poveda la cantidad de Treinta y cinco millones de bolívares, equivalentes actualmente a trescientos cincuenta bolívares soberanos (Bs. 350,00)”

Asimismo se amplía la sentencia en cuestión y se agrega un particular “SÉPTIMO”, referido al estado del fallo apelado respecto de las resultas del recurso, por lo que queda de la siguiente manera:

“SEPTIMO: SE MODIFICA el fallo apelado.”

Por último, téngase la presente aclaratoria como complemento y parte integrante de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 28 de mayo de 2019. Así se decide.-
EL JUEZ,


DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

LTLS/MSU/yaneth