SOLICITANTE: ciudadano JORGE EDUARDO ROSERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.267.288.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Abogado JOSE LUIS VILORIA PANTOJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 79.177.-

MOTIVO: EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: AP71-S-2018-000009 (17.183).

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa por solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2018 correspondiendo a ésta alzada el conocimiento del presente juicio.
En fecha 17 de abril de 2018, se le dio entrada a la solicitud en los libros correspondientes, se dio cuenta al juez del asunto ingresado y se instó a la parte interesada a consignar los documentos respectivos para acompañar la solicitud, seguidamente compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y consignó los recaudos relativos a la presente solicitud.
Mediante auto dictado en fecha 4 de junio de 2018, esta alzada se declaró competente para conocer de la presente causa, admitiendo la solicitud de exequátur, y se acordó librar boleta de notificación al Fiscal de turno, y se libró oficio al SAIME y al CNE, a fin de solicitar movimiento migratorio Y el ultimo domicilio de la ciudadana ADA GONZALEZ.
Mediante autos dictados por esta Alzada se agregó a los autos las resultas recibidas por el SAIME y el CNE.
Previa solicitud de la parte interesada, en fecha 10 de diciembre de 2018 se dictó auto mediante el cual se acordó y libró cartel de citación. Asimismo, en fecha 7 de marzo de 2019 el secretario dejó constancia que se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 224 del C.P.C.
Mediante autos dictados en fecha 22 de abril de 2019, esta Alzada previa consignación de las copias acordó y libró boleta de notificación al Fiscal y designó defensor judicial a la abogada Miriam Pérez. Luego, de las formalidades relativas a la notificación de la defensora judicial en fecha 6 de mayo de 2019 acepto el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 10 de mayo de 2019, compareció el Fiscal 105º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares, y consignó escrito sin nada que objetar al respecto.
En fecha 27 de mayo de 2019, compareció la abogada Miriam Pérez, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana Ada González y consigno escrito de contestación de la demanda.

MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados por el representante judicial de la solicitante el cual consignó lo siguiente:

• Sentencia original Nº 2014-126634 dictada por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Onceavo En y Para el Condado de DADE, Estado de Florida, División Familiar, en fecha 24 de junio de 1999, que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JORGE EDUARDO ROSERO y ADA YOLANDA GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.267.288 y V-4.358.808 respectivamente, debidamente apostillada y traducida del idioma Inglés al español por la ciudadana JOANYS SÁNCHEZ PINEDA, quien se identifico como Intérprete Público Jurado de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según Gaceta oficial Nº 37.948, de fecha 28 de mayo de 2004, traducción realizada el 12 de diciembre de 2017 (Folio 12 al 19). Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos señalados. Así se establece.

Ahora bien, vista la Sentencia Nº 2014-126634 dictada por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Onceavo en y para el Condado de DADE, Estado de Florida, División Familiar, en fecha 24 de junio de 1999, la cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos JORGE EDUARDO ROSERO y ADA YOLANDA GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.267.288 y V-4.358.808 respectivamente, decidieron por mutuo acuerdo solicitar la disolución del matrimonio ante la Corte de Circuito del Circuito Judicial Onceavo En y Para el Condado de DADE, Estado de Florida, División Familiar, en fecha 24 de junio de 1999, y que por la declaración del referido Juzgado, los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia.
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre la parte hoy solicitante del exequátur ciudadano JORGE EDUARDO ROSERO y ADA YOLANDA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva Nº 2014-126634 dictada por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Onceavo en y para el Condado de DADE, Estado de Florida, División Familiar, en fecha 24 de junio de 1999, el cual en razón de su apostilla tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, y se deriva que efectivamente fue disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JORGE EDUARDO ROSERO y ADA YOLANDA GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.267.288 y V-4.358.808 respectivamente.
Considera necesario este juzgador señalar que no obstante en la solicitud que hace el ciudadano JORGE EDUARDO ROSERO, antes identificado, se agoto el trámite para la citación de la ciudadana ADA YOLANDA GONZALEZ, conforme al artículo 224 de la norma adjetiva civil, por encontrarse dicha ciudadana fuera del territorio nacional, tal como se evidencia en las resultas del movimiento migratorio emanado del SAIME (Folio 31), luego compareció al presente proceso a través de defensor judicial, quedando en cuenta del mismo, sin que en forma alguna hubiere manifestado objeción a la solicitud realizada por el precitado ciudadano.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Declaración de Divorcio entre los ciudadanos JORGE EDUARDO ROSERO y ADA YOLANDA GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.267.288 y V-4.358.808 respectivamente, de fecha 24 de junio de 1.999, dictada por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Onceavo en y para el Condado de DADE, Estado de Florida, División Familiar, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, y que se basa en motivo que contempla nuestra legislación para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, la “SENTENCIA FIRME DE DISOLUCIÓN SIMPLIFICADA DE MATRIMONIO” tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata del texto mismo del acto el cual expresa lo siguiente: “…APLICACIÓN/EJECUCIÓN de las disposiciones establecidas en esta sentencia definitiva. HECHO Y ORDENADO en las Salas del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, éste 24 de junio de 1.999…”, siendo que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley.
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer el asunto.
El Tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que ambas partes tenían su estadía habitual en jurisdicción del Condado de MIAMI-DADE, Estado de Florida, Estados Unidos de América.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los Tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informados del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada de la Corte de Circuito del Circuito Judicial Onceavo en y para el Condado de DADE, Estado de Florida, División Familiar, debidamente apostillada y traducida del idioma Inglés al español por la ciudadana JOANYS SÁNCHEZ PINEDA, quien se identifico como Intérprete Público Jurado de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según Gaceta oficial Nº 37.948, de fecha 28 de mayo de 2004, traducción realizada el 12 de diciembre de 2017, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 12 al 19 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.
Por lo que en razón a las anteriores consideraciones de conformidad co
n el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la mencionada Ley, siendo que no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice con los objetivos de las normas venezolanas, y que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano, apreciándose un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 24 de junio de 1.999, por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Onceavo en y para el Condado de DADE, Estado de Florida, División Familiar, que no colide o choca con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resultando en consecuencia procedente la petición a la cual se contrae el presente proceso. Y así se declara.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL PASE DEL EXEQUÁTUR y CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio dictada en fecha 24 de junio de 1.999, por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Onceavo En y Para el Condado de DADE, Estado de Florida, División Familiar, entre los ciudadanos JORGE EDUARDO ROSERO y ADA YOLANDA GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.267.288 y V-4.358.808 respectivamente, ante la Jefatura de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la República Bolivariana de Venezuela, con el acta de matrimonio Nº 427 de fecha 30 de agosto de 1.978.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia Nacional y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-S-2018-000009 (17.183).
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTL/MSU/yeli.