REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de junio de 2019
209º y 160º
Asunto: AP71-H-2019-000001.
Solicitante: ALEJANDRA APARICIO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.966.284.
Apoderada Judicial: Abogada Rose Marie Cáceres de García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.565.
Motivo: Interdicción de la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA SARCOS APARICIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.888.691.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer de la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada el 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara la interdicción provisional de la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA SARCOS APARICIO, designándole como tutora interina a su madre, ciudadana ALEJANDRA APARICIO ESPINOZA, ambas identificadas en el encabezado del presente juicio.
Mediante auto del 31 de mayo de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
La representación judicial de la solicitante mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2014, adujo que su representada ALEJANDRA APARICIO ESPINOZA, es la madre de la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA SARCOS APARICIO, quien para la fecha de interposición de la solicitud, señala que contaba con 19 años de edad, por cuanto nació el 25 de octubre de 1995.
Alega que la referida ciudadana desde su nacimiento presenta un defecto intelectual que se manifiesta en un mediano retardo mental, lo cual a su decir la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses y ejercer los derechos y deberes que le son inherentes a la persona humana.
Que en virtud de ello, es por lo que con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, somete a interdicción a la mencionada ciudadana, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 eiusdem, solicitó se interrogara a la misma, a cuatro de sus parientes o amigos de la familia, luego de lo cual solicitó se decretara la interdicción provisional, nombrando a la ciudadana ALEJANDRA APARICIO ESPINOZA como su tutora interina.
Por último, solicitó se aperturara el procedimiento sumario contemplado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.
Capítulo III
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 27 de septiembre de 2016, declaró la interdicción provisional en base a las siguientes consideraciones:
‘’…Se trata de una solicitud de interdicción de la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA SARCOS APARICIO, la cual según lo alegado por su madre presenta defecto intelectual con mediano retardo mental, lo que la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses. Siendo admitida la solicitud y realizado el procedimiento sumario se entrevistaron a 4 familiares, quienes al rendir declaración señalaron que efectivamente la ciudadana tiene problemas de capacidad intelectual que la incapacitan para valerse por si misma. Asimismo, fue evacuado informe médico por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnostico Forense, que arrojó como diagnostico “retardo mental leve (F70 según CIE-10), …/…se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración de las funciones mentales superiores tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia”. Ahora bien, siendo que los testigos resultaron contestes en deponer sobre el defecto intelectual que sufre e incapacita a la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA SARCOS APARICIO, adminiculado con las declaraciones dadas por ésta al Juez que la interrogó y el Peritaje Psiquiátrico Forense, este juzgado debe aplicar lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. De dichos elementos, sumariamente se tiene que la citada ciudadana Victoria Alejandra Sarcos Aparicio, presenta un cuadro médico que la incapacidad para valerse por sí misma y que amerita de un régimen de ayuda dado que no puede proveerse a sus propios intereses. En consecuencia y conforme a las probanzas verificadas de autos y el artículo anteriormente transcrito se DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVICIONAL de la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA SARCOS APARICIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.888.691. Conforme al artículo 398 del Código Civil, se designa como TUTOTA INTERINA a su madre, ciudadana ALEJANDRA APARICIO ESPINOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.966.284. Igualmente conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, queda la causa abierta a pruebas. Así se establece. DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INTERDICCIÓN PROVICIONAL de la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA SARCOS APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº 24.888.691. SEGUNDO: se designa como TUTORA INTERINA a su madre ALEJANDRA APARICIO ESPINOZA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.966.284. Queda la presente solicitud abierta a pruebas de conformidad con el procedimiento ordinario. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el Registro del presente fallo y su publicación en el diario El Nacional dentro de los quince (15) días siguientes, debiéndose dejar constancia en el expediente de dicho registro y la publicación. Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese tanto al tutor definitivo como al Ministerio Público de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Y así se declara…’’

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente consulta se circunscribe -como ya se indicara- a revisar la decisión dictada el 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretara la interdicción provisional de la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA SARCOS APARICIO, designándole como tutora interina a su madre, ciudadana ALEJANDRA APARICIO ESPINOZA, ambas identificadas en el encabezado del presente juicio.
Para decidir se observa:
La interdicción es la privación de la capacidad de negociar en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, quedando el entredicho sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme, requerido para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. Así pues, la interdicción resulta un estado en el que se declara a una persona que se considera incapaz de desempeñar los actos de la vida civil, privándole en consecuencia del manejo de administración de sus bienes y negocios, para cuyo fin se le nombra un curador.
La doctrina ha reiterado en diversas ocasiones que la interdicción procede cuando existe un defecto intelectual cuyo estado es grave, y por ende da lugar a la interdicción, siendo igualmente necesaria la intervención de un Juez para pronunciarla y determinar una incapacidad de protección, presuponiendo en concreto la existencia de un defecto intelectual, que afecte no solo las facultades cognoscitivas, sino también las volitivas, llegando tal efecto hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que el mismo sea habitual. Debe indicarse además que, la figura de la interdicción es la forma o manera legal de ejercer la representación de alguna persona que padece de algún defecto físico o intelectual, y que por ende no está capacitada para desempeñarse o realizar un acto que pudiera afectar su esfera jurídica, razón por la cual su representación deberá ser decretada por un juez.
De este modo, este Juzgador considera necesario examinar los requisitos de procedencia de la interdicción previstos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil de la siguiente manera:
Artículo 733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Artículo 734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.
Artículo 396.- “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”

Cabe destacar que el procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas, a saber, 1) la sumaria, y 2) la plenaria. La primera, comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. En cuanto a la etapa plenaria, se inicia una vez concluida la anterior –la etapa sumaria-, la cual se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. Así pues, la plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la cual terminará con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
De acuerdo con lo anterior, dentro de ese lapso probatorio podrán promoverse y evacuarse todas las pruebas que resulten pertinentes, a los fines de que el juez pueda determinar a través de los medios probatorios consignados la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
En el caso de autos, se constata de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, que los requisitos exigidos por el citado artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 396 del Código Civil, han sido cumplidos a cabalidad, pues, se efectuaron los interrogatorios a cuatro de los familiares, es decir, a los ciudadanos NOEMI ESPINOZA DE APARICIO, JOSÉ ALEJANDRO APARICIO MARTINEZ, MERCEDES AURORA APARICIO MARTINEZ y FLOR MARIA APARICIIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.174.798, V-1.734.674, V-3.243.023 y V-3.184.428, respectivamente, quienes fueron contestes y coherentes entre sí, e indicaron que les constaba que la presunta entredicha posee una incapacidad intelectual o mental desde que nació por falta de oxigeno, y que desde entonces la cuida la madre y sus abuelos maternos.
Del mismo modo, se verifica que en fecha 19 de agosto de 2015, se entrevistó a la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA SARCOS APARICIO, quien de acuerdo al acta levantada, respondió con concordancia a preguntas sencillas de presentación personal, dejándose constancia en dicha acta del comportamiento por ella asumido durante la entrevista.
Asimismo, consta en autos el informe médico realizado por la Doctora EVA GUEVARA, Psiquiatra Forense, y el Doctor CIRO D`AVINO BIGOTTO, Psiquiatra Forense, quienes determinaron conforme a su criterio clínico que la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA SARCOS APARICIO, padece de un ‘’retardo mental leve (F70 según CIE-10), se caracteriza con un bajo rendimiento cognoscitivo con alteraciones de las funciones mentales superiores tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, memoria, afecto, voluntad e inteligencia’’, señalando que las características de este cuadro convierte al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera permanente e irreversible, por lo cual recomendaron su atención continua y cuidados por terceras personas como se ha venido realizando, así como continuar con controles ambulatorios por médico especialistas y tratamiento farmacológico.
En atención a las anteriores consideraciones, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración de los medios probatorios consignados por la solicitante, concluye que indudablemente la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA SARCOS APARICIO, antes identificada, ostenta una incapacidad para ejercer actos de la vida diaria y valerse por sus propios medios, tal y como lo determinó la impresión diagnostica que arrojó su evaluación médica, verificándose en consecuencia los extremos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para que resulte procedente la interdicción solicitada. Así se decide.
En consecuencia, esta Alzada declara resuelta la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada el 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretara la interdicción provisional de la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA SARCOS APARICIO, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: RESUELTA la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada el 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana ALEJANDRA APARICIO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.966.284, en favor de la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA SARCOS APARICIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.888.691.
Tercero: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA SARCOS APARICIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.888.691, quien queda sometida al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de Ley.
Cuarto: Se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana ALEJANDRA APARICIO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.966.284, instándose al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trámite lo referente a la designación de los cargos de protutor, así como de los miembros que conformaran el consejo de tutela.
Quinto: Se ORDENA publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
Sexto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Séptimo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Octavo: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil




RAC/ng*.
Asunto: AP71-H-2019-000001.