REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-O-2019-000007
ASUNTO INTERNO: 2019-9828
MATERIA: CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DENISE ARISMENDI y JOCELYN ARISMENDI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.711.471 y V-12.711.472, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTAS AGRAVIADAS: LUIS MEJIAS SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.217.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: RAMÓN CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.859.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado en fecha cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, los ciudadanas DENISE ARISMENDI y JOCELYN ARISMENDI interpusieron ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la presunta omisión atribuida JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiéndole conocer de la misma a este juzgado superior previa distribución de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 6 de junio de 2019.
-II-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, este tribunal superior, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.


DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley.

En tal sentido, se evidencia de lo precedente, que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional desde una perspectiva general, es decir, cuando la misma se propone como una acción autónoma, estará atribuida a un tribunal de primera instancia de la materia afín con la naturaleza de la presunta vulneración.
Ahora bien, en el caso de tratarse de un amparo contra sentencia, la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 4, dispuso en relación a la competencia lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Igualmente, la doctrina establecida en relación a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los autores Allan Brewer-Carías, Carlos Ayala Corao y Rafael Chavero Gazdik, Editorial Jurídica Venezolana, Séptima Edición, pág. 346, establecieron “(…) Igualmente, el régimen de competencia para los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de los particulares. Lógicamente, esto obedece a la lógica de que debe ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derecho o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según la materia afín, los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.” (Destacado del presente fallo).
Asimismo, el autor Freddy Zambrano, en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional, Editorial Atenea, Tercera Edición, pág. 128, dispuso que “(…) Conocen de los amparos que se interpongan en su jurisdicción en materia a fin con su competencia. De las apelaciones que se intenten contra dichas determinaciones, conocerán los respectivos Juzgados Superiores competentes por la materia.”
De manera que a tenor de lo antes descrito, la competencia en el caso de tratarse de un amparo propuesto contra una sentencia, resolución o actuación de un tribunal, estará atribuida en forma específica al órgano jurisdiccional superior al que presuntamente cometió la vulneración de orden constitucional, quien deberá tramitar la misma a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
Ahora bien, del escrito libelar del amparo constitucional in commento, se advierte que la pretensión de las presuntas agraviadas actuando en su condición de sucesoras de los de cujus RICARDO ARISMENDI y JUAN ARISMENDI, es un amparo por violación de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del retardo judicial, la falta de pronunciamiento y la actitud violatoria del debido proceso y al derecho a la defensa esgrimida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP11-V-2010-000585.
Desprendiéndose con evidente claridad de lo anterior que la acción de amparo intentada fue propuesta contra la omisión de pronunciamiento presuntamente atribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual se puede concluir que este tribunal superior de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, posee competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia de este juzgado superior, corresponde emitir el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, lo cual hace de la siguiente manera:
De una lectura realizada a la presente acción, así como a los recaudos que la acompañan, presentada por las ciudadanas DENISE ARISMENDI y JOCELYN ARISMENDI, en su condición de sucesoras de los de cujus RICARDO ARISMENDI y JUAN ARISMENDI, debidamente asistidas por el abogado LUIS MEJIAS SARMIENTO, este juzgado superior salvo lo que resulte del debate procesal, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbre ni a alguna disposición expresa en la ley. Y así se declara.
En cuanto a la medida innominada solicitada, el tribunal ordena proceder a la apertura del respectivo cuaderno de medidas una vez conste en autos la consignación de los fotostatos respectivos, con los cuales este juzgado procederá a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la misma. Y así se ordena.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por las ciudadanas DENISE ARISMENDI y JOCELYN ARISMENDI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.711.471 y V-12.711.472, respectivamente, contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena notificar al mediante oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (parte presuntamente agraviante), a fin de que comparezca ante este Tribunal, ubicado en el piso 15, de edificio José María Vargas, esquina de Pajaritos, Caracas, Distrito Capital, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, para que tenga conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la Audiencia Constitucional. Asimismo, se ordena notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, se acuerda notificar al ciudadano RAMÓN CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.859, en su condición de tercero interesado. TERCERO: Se ordena agregar a los oficios y boleta de notificación, copias certificadas del escrito de solicitud y del presente auto de admisión y hágase entrega de ellas al alguacil de este tribunal, encargado de practicar las diligencias aquí ordenadas. Dichos fotostatos serán certificados por la secretaria de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida innominada solicitada, el tribunal ordena proceder a la apertura del respectivo cuaderno de medidas una vez conste en autos la consignación de los fotostatos respectivos, con los cuales este juzgado procederá a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la misma. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta del mediodía (12:40 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER

Asunto: AP71-O-2019-000007 (9828)
WGMP/AMB/Iriana