REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2019-000183
ASUNTO INTERNO: 2019-9825
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE INTIMANTE: DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO, de nacionalidad argentina, mayor de edad y titular del pasaporte Nº AAB787178.
APODERADOS DEL INTIMANTE: CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, MARK MELILLI SILVA, LISETTE GARCÍA GANDICA, ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, CARLOS GARRIDO BUSTAMANTE y ELÍAS TARBAY REVERON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.491, 79.506, 106.695, 194.360, 216.506 y 192.094, respectivamente.
PARTE INTIMADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS SC, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 1947, bajo el Nº 51, folio 98, protocolo 1, tomo 5.
APODERADOS DE LA INTIMADA: JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RAFAEL J. CHAVERO. G., RUBEN MAESTRE WILLS, REINALDO GUILARTE y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.823, 55.456, 58.652, 97.713, 84.455 y 162.584, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISIÓN APELADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de febrero de 2019.
-I-
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda consignado en fecha 1 de octubre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por el ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO, a través de sus apoderados judiciales, abogados MARK MELILLI SILVA y ANDRÉS RAFAEL CHACÓN contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS S.C., por estimación e intimación de honorarios profesionales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2018, el a quo admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la intimada, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS S.C., para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente, a fin de que expusiera lo conducente en relación al derecho que pretende el accionante.
En fecha 8 de octubre de 2018, comparecieron los apoderados judiciales del intimante y consignaron escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma por los trámites del mismo procedimiento, el 9 del mismo mes y año, acordándose nuevamente el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 11 de octubre de 2018, previa consignación de las copias necesarias, el a quo dejó constancia de haber librado la compulsa a la demandada, así como de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 12 de noviembre de 2018, el ciudadano RIVARDO TOVAR, en su condición de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber cumplido con la citación de la demandada, a quien le hizo entrega de la compulsa, y en consecuencia consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 14 de noviembre de 2018, comparecieron los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron poder que acredita su representación y escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito consignado el 20 de noviembre de 2018, los apoderados judiciales de la parte intimante promovieron pruebas, las cuales fueron sustanciadas por el a quo en esa misma oportunidad.
En fecha 10 de diciembre de 2018, los apoderados del actor consignaron escrito de informes.
En fecha 11 de enero de 2019, el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, apoderado de la asociación demandada, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 26 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) En consecuencia, desechadas como han sido las defensas de la parte demandada, tendentes a impugnar el derecho de la parte actora a estimar e intimar los honorarios profesionales de los abogados que lo representaron, este Juzgado necesariamente debe declarar procedente el derecho la pretensión (sic) de la parte actora al cobro de honorarios profesionales de abogado hasta la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares Soberanos (Bs. S. 2.500.000,00), por la condenatoria en costas en la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo incoada por el hoy demandante Diego Manuel Ernesto Del Barco, contra la Asociación Civil Club Hípico de Caracas, S.C. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la pretensión de la representación judicial de la parte intimada de acogerse al derecho de retasa, este Juzgado hace constar que tal derecho se materializará en la oportunidad en que resulte firme esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
(…) Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS S.C., ampliamente identificados al inicio DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad esgrimida por los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS S.C., sociedad que resultó condenada en costas en el juicio de Amparo Constitucional llevado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2018. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS S.C., ampliamente identificados al inicio, En consecuencia, se declara que la intimante (sic) tiene derecho al cobro de honorarios hasta la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 2.500.000,00), monto este que podrá ser retasado en su oportunidad legal. Dicho monto corresponde a los honorarios profesionales de abogados en virtud de la condenatoria en costas en la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Así se declara.- Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.” (Cita textual)
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2019, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo proveído dicho pedimento por auto del 5 de abril de 2019.
En fecha 25 de abril de 2019, compareció el apoderado de la demandada e interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2019, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación propuesta por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución.
Ahora bien, a los fines una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo a la demanda así como su reforma, admitida en fecha 9 de octubre de 2018, que el ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO, parte intimante, a través de sus apoderados judiciales abogados MARK MELILLI SILVA y ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, alegaron:
Que su representado es accionista de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS S.C., y a lo largo de los años se ha desempeñado como atleta de alta competencia (jinete de saltos) en diferentes torneos de equitación, tanto nacional como internacionalmente, utilizando para ello, los atributos que le confiere su condición de accionista del mencionado club para el resguardo de sus caballos y entrenar para su oficio. Que el 2 de mayo de 2018, su mandante fue contactado por la secretaria del Club Hípico de Caracas, informándole que la Junta Directiva emitió una comunicación dirigida a su persona donde se le suspendía por 90 días continuos, argumentando que había incumplido los reglamentos internos y que por lo tanto tenía prohibido el ingreso a las instalaciones del club, cercenando abiertamente derechos de rango constitucional.
Que tales vías de hecho obligaron a su representante a contratar sus servicios profesionales y que se acudió al auxilio judicial mediante acción de amparo presentada el 3 de mayo de 2018, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el Club Hípico de Caracas, en razón a las vías de hecho en que incurrió la demandada. Alegan que cumplidas las notificaciones de rigor y obtenida la tutela judicial efectiva, mediante el decreto de una medida cautelar que suspendió la irrita suspensión, en fecha 15 de mayo de 2018, se celebró la audiencia de amparo, donde se ratificaron las lesiones a los derechos constitucionales de su representado y hasta el Ministerio Público fue conteste al señalar que efectivamente las acciones desplegadas por la demandada constituían vías de hecho.
Que en fecha 21 de mayo de 2018, se dictó sentencia donde se declaró con lugar la acción de amparo y en consecuencia, nula la comunicación donde se suspendía a su mandante, condenando en costas a la hoy demandada. Señalan que contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno por lo que la misma se encuentra definitivamente firme. En base a ello, su representado es el titular de las costas a las que fue condenada la demandada y ante el requerimiento de pago efectuado por dicha representación se acude ante el tribunal a ejercer la acción de cobro de costas impuestas a la demandada.
Manifiestan que a tenor de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de mayo de 2000, caso Seguros La Occidental, estableció con carácter vinculante que el procedimiento para el cobro de costas a la parte perdidosa en juicio de amparo, no es la acción de estimación e intimación de honorarios previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, así como tampoco implica la limitación prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Que dicha decisión también estableció de manera expresa que las demandas por cobro de costas en amparo, se tramitaran por el procedimiento breve ante el tribunal civil competente por la cuantía y que los honorarios pueden estimarse por un monto superior al referido 30% del valor de la demanda.
Indican que conforme al artículo 40 del Código de Ética, las razones que fundamentan la estimación son las siguientes: la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido y la importancia del caso, la novedad o dificultad de los problemas jurídicos debatidos, la especialidad, experiencia y reputación profesional y el tiempo requerido de patrocinio.
Arguyen que la estimación total de los honorarios es el producto de la evaluación y análisis individual de cada una de las actuaciones realizadas por esa representación en dicha acción de amparo constitucional, procediendo en consecuencia a estimar las actuaciones de la siguiente forma:
1. Por el estudio del caso, revisión de doctrina y jurisprudencia, preparación del escrito contentivo de la solicitud de amparo, la estima e intima la cantidad de quinientos mil bolívares soberanos (Bs.S. 500.000,00).
2. Por la asistencia y presentación del amparo constitucional en fecha 3 de mayo de 2018, ante la U.R.D.D. de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignándose los recaudos y/o anexos, la estima e intima la cantidad trescientos mil bolívares soberanos (Bs.S 300.000,00).
3. Por la preparación, asistencia y consignación del poder apud acta de fecha 4 de mayo, la estima e intima la cantidad doscientos mil bolívares soberanos (Bs.S 200.000,00).
4. Por la redacción y presentación de diligencia de fecha 4 de mayo de 2018, mediante la cual se consignó como anexo adicional la notificación dirigida a su representado, emanada de la Junta Directiva del Club Hípico de Caracas y se solicitó la práctica de la notificación en la persona del presidente de la junta directiva, la estima e intima la cantidad sesenta mil bolívares soberanos (Bs.S. 60.000,00).
5. Por la redacción y presentación de diligencia de fecha 4 de mayo de 2018, mediante la cual consignaron los fotostatos a efectos de elaborar las boletas de notificación, así como la apertura del correspondiente cuaderno de medidas, la estima e intima la cantidad sesenta mil bolívares soberanos (Bs.S. 60.000,00).
6. Por los trámites de fecha 4 de mayo de 2018, relacionados con la notificación personal del agraviante tanto de la admisión del amparo como del decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos, la estima e intima la cantidad doscientos mil bolívares soberanos (Bs.S 200.000,00).
7. Por la elaboración y presentación del escrito de alegatos consignado en fecha 11 de mayo de 2018, la estima e intima la cantidad trescientos mil bolívares soberanos (Bs.S 300.000,00).
8. Por la preparación de la intervención, asistencia y actuación de dicha representación en la audiencia constitucional celebrada en fecha 15 de mayo de 2018, en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la estima e intima la cantidad quinientos mil soberanos (Bs.S 500.000,00).
9. Por el estudio y análisis de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la estima e intima la cantidad cien mil bolívares soberanos (Bs.S 100.000,00).
10. Por la redacción y presentación de diligencia consignada en fecha 3 de julio de 2018, mediante la cual se solicitó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirviera expedir copia certificada de la sentencia, la estima e intima la cantidad sesenta mil bolívares soberanos (Bs.S. 60.000,00).
11. Por la redacción y presentación de diligencia consignada en fecha 12 de julio de 2018, mediante la cual consignaron 2 juegos de fotostatos solicitados para la certificación de las copias simples consignadas, la estima e intima la cantidad sesenta mil bolívares soberanos (Bs.S. 60.000,00).
12. Por la redacción y presentación de diligencia consignada en fecha 23 de julio de 2018, mediante la cual se consignaron 44 copias simples de diversas actuaciones desplegadas por esta representación, esta a fin de solicitar su certificación, la estima e intima la cantidad sesenta mil bolívares soberanos (Bs.S. 60.000,00).
13. Por la revisión diaria y constante del expediente, durante el transcurso de sustanciación de la causa, la estima e intima la cantidad cien mil bolívares soberanos (Bs.S 100.000,00).
Fundamentan la pretensión en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, 22 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, 40 del Código Ética Profesional del Abogado Venezolano y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de mayo de 2000 (caso C.A., Seguros La Occidental).
Que con base a las consideraciones explanadas, acuden a demandar en nombre y representación del ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO, en su carácter de acreedor de las costas a la que fue condenada la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS S.C., en su carácter de deudora de dichas costas producto de la sentencia dictada el 21 de mayo de 2018, en el marco de la acción de amparo constitucional ejercida en su contra, para que conviniera en pagar o fuera condenada por el tribunal al pago de la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares soberanos (Bs.S. 2.500.000,00), por concepto de costas.
Asimismo solicitaron que la demanda fuera admitida y tramitada a través de las disposiciones del juicio breve, conforme lo indicado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además indicaron la dirección para la citación de la demanda y estimaron la demanda en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares soberanos (Bs.S. 2.500.000,00), lo que equivale a 147.058 unidades tributarias.
Solicitaron se decretara medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la parte demandada y señalaron su domicilio procesal.
Finalmente que la reforma de la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS S.C., a través de sus apoderados judiciales abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, consignaron escrito en el cual argumentaron lo siguiente:
Primeramente, impugnan el derecho que tiene el demandante a estimar e intimar honorarios profesionales de abogados y en base a ello, alegan la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido indican que en el presente caso los honorarios fueron estimados por la propia parte a cuyo favor se establecieron las costas, como si ella representase a los abogados que litigaron el amparo, siendo que a tenor de las reglas que regulan la materia y a la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la parte vencedora solo tendría derecho a reclamar los honorarios que hubiese pagado a sus abogados.
Alegan que cuando en un juicio es impuesta una condenatoria en costas, se presentan dos (2) posibilidades para el cobro judicial de los honorarios profesionales de los abogados que actuaron en juicio: 1) que el abogado a quien no le han sido pagados sus honorarios demande al condenado en costas para hacer efectivo el crédito que se creó por su trabajo; o 2) que la parte gananciosa demande al condenado en costas a resarcirle los honorarios que efectivamente pagó a sus abogados, pudiendo cobrarle en los procesos ordinarios un máximo del 30% del valor de lo litigado, como lo prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Que esta última limitación no aplica en los procesos de amparo.
Manifiesta que en el primero de los casos, en atención a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 167 del Código de Procedimiento Civil y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, así como de la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado en materia judicial puede estimarle e intimarle los honorarios a su cliente, en cualquier estado y grado de la causa y si se da el supuesto que el litigio hubiese terminado por sentencia firme y la contraparte del patrocinado resultó condenada al pago de las costas, entonces el abogado tendrá la opción de cobrarle los honorarios o bien a su propio cliente o al contrincante condenado en costas, igualmente que para que dicha hipótesis pueda prosperar el crédito a favor del abogado por los trabajos debe existir, ya que en caso de que se hubiese extinguido por efecto del pago, el abogado nada tiene que reclamar ni a su cliente, ni al condenado en costas.
Que en relación a la segunda posibilidad, la misma encuentra su justificación en el carácter netamente indemnizatorio o resarcitorio de las costas, pues a través de ellas lo que se pretende es que la parte gananciosa del pleito logre el reembolso de los gastos de la litis, ya que éstas en modo alguno constituyen un premio, recompensa, botín o prima que se le otorga a la parte que venció en el proceso o a sus abogados. Arguyen previa indicación de la definición tanto doctrinal, como legal y jurisprudencial de las costas, que a través de ellas lo que se persigue es restablecer la situación patrimonial que, por lo que al litigio concierne, existía antes del pleito, contrarrestando el empobrecimiento que sufrió el litigante ganador. Que esto se logra indemnizando al vencedor de los gastos en que tuvo que incurrir en la litis, por ello es que la parte que resultó vencedora en juicio sólo tiene derecho a que su contraparte vencida le resarza lo que efectivamente pago a los abogados que obraron en el juicio donde resultó victoriosa.
Que en base a lo anterior, es indiscutible que quien pretende cobrar los honorarios de abogado es el ciudadano MANUEL ERNESTO DEL BARCO y que en su carácter de vencedor solo podría pedir que le fuesen resarcidos los honorarios que efectivamente pago a sus abogados y no estimar directamente él los honorarios, cuestión que es improcedente en derecho.
Previa referencia al criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Obiter Dictum su sentencia Nº 1387 del 13 de noviembre de 2015, así como al fallo Nº 823 dictado por la Sala Político Administrativa el 19 de julio de 2017, señalan que la parte victoriosa del amparo en vez de pedir le fuese reembolsado el gasto en que incurrió por honorarios de sus abogados, decidió estimar directamente el trabajo de sus abogados que actuaron en el proceso, por lo que es claro que carece de cualidad activa para sostener este juicio, ya que dicha facultad es un derecho personal que sólo puede hacer el abogado que los generó, correspondiéndole a él solo el reembolso de los honorarios que pagó, acción esta que no fue deducida en la causa.
Que los abogados que suscriben la demanda están obrando a nombre del ciudadano MANUEL ERNESTO DEL BARCO y no en su nombre propio, por lo que bajo ningún respecto puede entenderse que ellos hayan colocado el valor de cada una de las actuaciones, máxime cuando hay otros abogados que también actuaron en el mismo amparo y que no figuran en la presente demanda, de lo que se entiende que la estimación de honorarios es hecho por el actor, lo que pone en relieve la ausencia de cualidad alegada y que solicitan sea declarada sin lugar la demanda por temeraria.
Contradicen en forma total la demanda, tanto en los hechos que se funda como en el derecho que se invoca como aplicable al caso, por ser incorrecto y manifiestamente improcedente.
Igualmente, se oponen al derecho que tiene el intimante a cobrar honorarios por las siguientes actuaciones:
1. Con respecto a las actuaciones identificadas con los números 1 y 2, alegan que se pretende cobrar dos veces por la misma actuación, pues se intiman honorarios separadamente por la redacción del libelo y su presentación, quedando además refrendadas con las actuaciones numeradas 4, 5, 10, 11 y 12, por que el propio actor intima conjuntamente, como una sola actuación la redacción y presentación de diligencias y escritos.
2. Con relación a la actuación Nº 6, alegan que las notificaciones son llevadas a cabo por el alguacil del tribunal y no por los abogados, de manera que el actor no tiene derecho a intimar honorarios por este concepto y que en todo caso sostienen que las circunstancias alegadas con respecto a la notificación (supuesto lapso de espera e intervención policial) no constan en el expediente.
3. Que el actor no tiene derecho a cobrar honorarios por la partida Nº 9, por no ser una actuación efectuada por alguno de sus abogados, que en todo caso dicho acto debió entenderse incluido en el punto Nº 13.
4. Por último, sostienen que la actuación Nº 12, tampoco puede ser cobrada a su representada, pues las señaladas copias fueron utilizadas para interponer la presente demanda y según la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil (sentencia Nº 16 de fecha 23 de enero de 2012, caso: RAMIRO SIERRALTA), en este tipo de demandas no pueden generarse nuevas costas.
Que en el supuesto negado que su representada resulte condenada, se acogen al derecho de retasa, conforme lo estipulado en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Insisten en que se trata de una defensa subsidiaria, pues lo cierto es que han contradicho e impugnado al demandante su derecho de estimar y cobrar los honorarios de sus abogados, que en tal sentido invocan la sentencia Nº 278 dictada el 18 de abril de 2006, caso Jorge Pabón, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, indicaron su domicilio procesal.
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 15 de mayo de 2019, le fue asignado el conocimiento de la presente causa a este juzgado superior, que lo dio por recibido el 21 de mayo de 2019 y por auto de fecha 27 de mayo de 2019, se fijó el lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 26 de febrero de 2019, que declaró con lugar la demanda, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, para lo que debe previamente analizar la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
Cursa a los folios 23 al 33 del expediente, copia simple del poder otorgado por el ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO a los abogados CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, LISETTE GARCÍA GANDICA, ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, CARLOS GARRIDO BUSTAMANTE y ELÍAS TARBAY REVERON, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, de la misma se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Y así se establece.
Cursa a los folios 34 y 35 del expediente, copias simples de la invitación al Concurso Nacional de Salto y Ranking Nacional 2018 y si bien dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal por la contraparte, este juzgado superior las desecha, por cuanto las mismas nada aportan para la resolución del thema decidendum. Y así se establece.
Cursa a los folios 36 al 82 del expediente, copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente Nº AP11-O-2018-000031 contentivo a la acción de amparo constitucional propuesto por el ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS, S.C., cuyo conocimiento, sustanciación y decisión correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron ratificadas en la oportunidad legal correspondiente y por cuanto dicha documental no fue impugnada, ni contradicha en forma alguna por la contraparte, este juzgado superior la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y de las mismas se aprecian las diferentes actuaciones efectuadas por los apoderados judiciales del intimante, en el marco de la acción de amparo constitucional antes descrito y cuyo pago fue estimado. Y así se establece.
JUNTO AL ESCRITO DE OPOSICIÓN
Cursa a los folios 128 al 132 del expediente, copia certificada del poder otorgado por el ciudadano CARLOS SALAS URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.619, en su condición de presidente de la asociación civil CLUB HÍPICO DE CARACAS, SC, a los ciudadanos JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RAFAEL J. CHAVERO G., RUBÉN MAESTRE WILLS, REINALDO GUILARTE y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.823, 55.456, 58.652, 97.713 84.455 y 162.584, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2018, bajo el Nº 34, tomo 568 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, la cual se adminicula con la copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de socios de la asociación civil CLUB HÍPICO DE CARACAS, SC, que cursa a los folios 133 al 140, debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 2018, bajo el Nº 30, folio 226, tomo 27 del protocolo de transcripción del mismo año y por cuanto dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal las valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, así como el carácter de presidente del otorgante. Y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA
Durante la oportunidad probatoria correspondiente, la representación judicial del intimante promovió el mérito favorable de los autos; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de OSCAR R. PIERRE TAPIA, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, cuyo criterio se encuentra reiterado en la actualidad, este tribunal de alzada considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Y así se establece.
Asimismo promovió prueba de informes, dirigida a la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres cuyas resultas rielan a los folios 162 y 163 del expediente, dicha probanza se adminicula con la documental que riela a los folios 149 al 152 contentivo al formato digital impreso del ranking nacional 2018, emanado del mismo ente; de lo cual se observa que aun y cuando dichos medios probatorios no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal por la contraparte, este juzgado superior los desecha, por cuanto los mismos nada aportan para la resolución del thema decidendum. Y así se establece.
Por otra parte, la representación judicial de la intimada durante la oportunidad probatoria pertinente, no promovió medio de prueba alguno que valorar o analizar.
Realizado como han sido el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, esta alzada pasa a verificar las defensas opuestas por la representación judicial de la parte intimada, así como la resolución del thema decidendum, planteando para ello las siguientes consideraciones:
De acuerdo con los hechos narrados por las partes en sus escritos contentivos a la demanda, así como su reforma y en la contestación, la presente acción fue intentada por el intimante a fin de obtener el pago de los honorarios profesionales con ocasión a la condenatoria en costas de la parte intimada, surgidos con motivo a la acción de amparo constitucional que cursó ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y en la cual resultó victorioso; contradiciendo tal pretensión la parte intimada, alegando para ello, que el accionante carece de cualidad activa para interponer la acción, además se opuso al pago de las actuaciones identificadas con los Nros. 1, 2, 6, 9 y 12 y finalmente, se acogió al derecho de retasa, previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Ante tal situación, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
De la norma que antecede se evidencia, la voluntad del legislador de establecer el principio general en materia de imposición de costas, según el cual, la parte que haya resultado totalmente vencido en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de las mismas.
A tal respecto, la doctrina define las costas como “(…) los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar” (Vid. Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo II C-CH. Pág. 583)
Asimismo, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, C.A., pág. 303, dispuso que “(…) las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que inicia hasta su completo término, siempre que conste en el expediente respectivo.”
Por su parte, para el maestro Chiovenda, las costas procesales son “(…)La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico, ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas” (Vid. Chiovenda, J. Principios de Derecho Procesal Civil, Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977).
Con relación a la naturaleza jurídica y la razón de ser de tal figura procesal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, ha dispuesto que “(…) se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional”. (Vid. Sentencia Nº 2801, Sala Constitucional de fecha 7 de diciembre de 2004, expediente Nº 02-2767, caso: Luis Fraga Pittaluga y otros).
De manera que en atención a lo explanado, las costas pueden ser definidas como los gastos que se originan como consecuencia de las actuaciones efectuadas por las partes, en el marco de un proceso judicial cuya condenatoria se impone en la sentencia, a la parte quien resulte totalmente vencida en el juicio, siendo éste el obligado a resarcir a la contraparte vencedora. Igualmente, que dicha condenatoria la realiza el juez en aplicación del derecho, conforme a la norma inicialmente transcrita, sin que la misma pueda ser entendida como una sanción por parte del legislador, ya que tal y como se indicó, lo que se busca es reparar los gastos efectuados por el vencedor en litigio que tuvo lugar únicamente por hechos imputables al demandado vencido.
Así pues, tenemos que el legislador estableció dos (2) tipos de costas, la genérica y la especifica, siendo la primera la que se originan dentro del proceso, siendo entendido éste desde la admisión de la demanda hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, incluyendo las incidencias que se pudieran causar, conforme lo dispone el artículo 274 del citado Código Adjetivo y las especificas que son aquellas que se generan con motivo a los recursos que se ejerzan contra las decisiones tomadas en el mismo juicio, tal y como lo establece el artículo 281 y 320 eiusdem.
Por su parte, la doctrina civil ha dispuesto que las costas pueden dividirse en dos clases: las procesales que se refieren a todos los gastos hechos en la formación del proceso y las personales que se encuentran constituidas por los honorarios de abogados, peritos y demás auxiliares de justicia que hayan intervenido en el proceso.
Igualmente, el autor HERNRIQUEZ LA ROCHE, R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, año 2006, clasificó las costas procesales de la siguiente manera: “(…) las necesarias que son aquellas sin las cuales no puede el proceso desarrollarse de un modo normal y ventajoso para el litigante y comprende los derechos de los emolumentos de los auxiliares de justicia, las indemnizaciones a los testigos, las tasas de certificaciones, testimonios, traducciones, entre otros; las útiles son los honorarios de los abogados y procuradores en los casos en que ni la ley ni el juez ha exigido su asistencia; las delicadas o de lujo que son las causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con más moderación en los gastos y las superfluas que son las que se hacen sin necesidad y que en nada influye sobre el resultado del proceso”.
En base a ello, se puede establecer que la condenatoria en costas, la constituyen el pago de los costos del proceso así como los honorarios de los abogados, en tal sentido, tenemos que los costos del proceso, se refieren a los gastos que la parte gananciosa del proceso, con motivo al cumplimiento de actuaciones necesarias para el desarrollo del juicio, como es el caso de los carteles o edictos, cuya publicación deba realizarse obligatoriamente, los honorarios de los expertos o auxiliares de justicia designados en la causa, las copias, certificaciones y documentos que se soliciten ante el registro público, así como los derechos arancelarios pagados ante las notarías.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la estructura del procedimiento, es imperativo destacar que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, se constituye en dos (2) etapas, la declarativa y la ejecutiva, en tal sentido, la jurisprudencia civil ha dispuesto que: “(…) la primera etapa o fase declarativa, tiene por finalidad determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.” (Vid. Sentencia 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A.).
Asimismo, que es imperativo señalar que la decisión que se dicte con motivo a la primera fase del proceso declarara el derecho que tiene o no el abogado a cobrar sus honorarios y en el caso de ser declarada con lugar, la misma deberá contener en forma expresa el monto de los honorarios profesionales que tendrá que pagar el intimado, esto a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes y de esta forma, tanto el actor como el demandado estén en pleno conocimiento del monto condenado a pagar, aunado a ello, si la parte demandada se acogió al derecho de retasa, los jueces retasadores tendrán un parámetro que les permita establecer el monto definitivo. Con respecto a la segunda fase del juicio o fase ejecutiva, la parte demandada podrá oponerse al pago condenado a pagar, exponiendo para ello lo que considere conducente, en cuyo caso será verificada la misma por parte de los jueces retasadores, quienes establecerán el monto definitivo a pagar.
Por otra parte, en lo que se refiere al procedimiento para el cobro de los honorarios, la Ley de Abogados en su artículo 22, se dispuso lo siguiente:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Del artículo que precede se evidencia que la ley especial ha previsto dependiendo del tipo de honorarios, es decir, judiciales o extrajudiciales, el procedimiento aplicable para cada uno de ellos.
En tal sentido, para el cobro de los honorarios judiciales, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha dispuesto que tal pretensión se tramitara dependiendo de la oportunidad en que éstos se requieran durante el desarrollo del juicio, distinguiendo para ello, cuatro posibles situaciones, a saber: “ (…) 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. (Vid. Sentencia Nº 3.325, Sala Constitucional del 4 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Guerrero Eslava).
Asimismo, la referida Sala estableció que en el caso de los supuestos 1 y 2, al estar el juicio en desarrollo, la estimación se tramitaría en el mismo proceso, por vía incidental y conforme a lo previsto al citado artículo 22 de la Ley de Abogados, sin embargo, en el caso de los supuestos 3 y 4, al proponerse la reclamación de honorarios una vez concluido el juicio, dicha pretensión deberá intentarse en forma autónoma ante el tribunal de primera instancia competente por la cuantía.
En lo que se refiere al cobro de los honorarios causados por actuaciones extrajudiciales, el preindicado artículo 22 de la ley especial, dispone que la pretensión se tramitara conforme a las disposiciones previstas en el Código Adjetivo Civil, para el procedimiento breve.
Ahora bien, establecido lo anterior, es preciso indicar que en el caso de los honorarios profesionales surgidos con motivo a una acción de amparo constitucional, ante la condenatoria en costas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 320 del 4 de mayo de 2000, caso: La Occidental C.A., ha previsto lo siguiente:
“(…) Dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables. Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales. Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales. Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios: a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado. (…) b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas. Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.(…) De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%). Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza: (omissis) El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.”
De lo anterior se colige, que el procedimiento para pretender el cobro de los honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas, causados en una acción de amparo constitucional, será el previsto en la primera parte del artículo 22 de la Ley de Abogados, aplicable para el caso de los honorarios extrajudiciales, es decir, a través del procedimiento breve, en razón a que la jurisprudencia dispone que al tratarse de una acción no estimable en dinero, no es posible aplicar las disposiciones contenidas tanto en el artículo 23 de la referida ley especial, así como las previstas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, de manera que cuando se pretenda dicho cobro, la estimación deberá realizarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, de manera que este sentenciador considera que el procedimiento por el cual se tramito la presente demanda, es el correspondiente conforme a lo previsto en el citado criterio jurisprudencial. Y así se establece.
Ahora bien, con relación a la legitimidad para demandar el pago de las costas en caso de su condenatoria, se debe necesariamente hacer referencia al contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Por su parte, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
Artículo 24.- A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
De los artículos que anteceden, se colige que ante la condenatoria en costas impuesta en una decisión, el derecho de demandar costas le corresponden al vencedor del litigio, quien puede requerir a la parte vencida el pago de los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar incluso los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios al vencedor, de manera que en definitiva, el acreedor de las costas en principio es la parte que haya resultado gananciosa en el proceso judicial, bien sea el actor al haberse declarado con lugar su pretensión o el demandado, al declararse sin lugar la demanda, siendo que por vía de excepción, el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa, sin que dicha acción directa implique en modo alguno que el profesional del derecho pasó a ser el acreedor de la totalidad de las costas.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, estableció que:
“(…) la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales. En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente: (…omissis…). Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece: (…omissis…). Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.”
De modo que en atención a lo precedentemente expuesto, se evidencia que la legitimación activa en el caso de pretender el cobro de las costas causadas en juicio, le corresponde en principio a la parte gananciosa del proceso, quien podrá interponer la acción correspondiente contra el perdidoso condenado en costas (legitimado pasivo), pudiendo incluso requerir además del pago de los distintos gastos causados con motivo al proceso, el pago de los honorarios profesionales de su abogado, y excepcionalmente, la ley le concede al abogado la acción directa para demandar el pago de sus honorarios al condenado en costas, sin que dichos honorarios involucren en modo alguno la totalidad de las mismas, ya que tal y como se indicó, estas pertenecen a la parte victoriosa.
En tal sentido, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, así pues, es la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico de acudir ante los órganos de administración de justicia y quien acciona concretamente (cualidad activa), así como correlación entre la persona abstracta contra la cual la Ley concede determinada acción en contraposición a la persona contra quien materialmente se hace valer en juicio la existencia de tal derecho (cualidad pasiva).
En tal sentido, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectiva y eficientemente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta, tal y como se indicó a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; aunado a ello, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional.
A tal respecto, el autor LUÍS LORETO en su obra “Ensayos Jurídicos” en lo que se refiere a la legitimatio ad causam, expresa:
“(…) La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado”
De manera que el tema de la cualidad es uno de los puntos primordiales que deben ser considerados al sentenciarse, por lo que ha quedado establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar al fondo de la controversia, la excepción cambia su naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria, por consiguiente, al analizar la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión previa en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada sostuvo que el actor en su condición de victorioso, en relación a las costas condenadas a pagar con motivo a la acción de amparo, en vez de solicitar el reembolso del gasto en el que incurrió por el pago de los honorarios de sus abogados, este decidido estimar directamente y por su cuenta el trabajo de los abogados que actuaron en el proceso, razón por la cual en su criterio, no cuenta con la cualidad necesaria para actuar en el juicio, además que dicha facultad le corresponde al abogado que los generó, fundamentando su defensa en las sentencias Nº 1.387 del 13 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de Constitucional y la sentencia Nº 823 del 19 de julio de 2017 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de ello, este administrador de justicia debe indicar que tal y como se señaló anteriormente en el caso de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con motivo a la condenatoria en costas, la cualidad activa recae inicialmente en la persona del ganancioso del proceso, quien tendrá la legitimación correspondiente para pretender tanto el pago de los gastos ocasionados en razón al juicio, así como los honorarios de sus abogados y excepcionalmente, podrán los abogados a través de la acción directa prevista en el artículo 23 de la Ley de Abogados, requerir el condenado en costas el pago de los mismos. De manera que al ser el ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO, el accionante en el amparo y por lo tanto el acreedor de las costas condenadas a pagar a la demandada con motivo a tal acción, el mismo cuenta con la titularidad de la acción y por lo tanto con la cualidad activa necesaria para pretender el cobro de los honorarios profesionales de sus abogados a la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declararse sin lugar la falta de cualidad activa opuesta. Y así se establece.
Precisada como ha sido la cualidad que posee la intimante para interponer el presente juicio, pasa éste juzgador a extender su actividad jurisdiccional y determinar el derecho que tiene el ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO, a estimar los honorarios profesionales de sus abogados, en virtud de la condenatoria en costas efectuada en la acción de amparo constitucional propuesta por el contra la parte intimada, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS, S.C., en la cual resultó perdidoso, y al respeto observa:
Se evidencia de las actas del expediente, así como de la oferta probatoria consignada a los autos, que la acción que dio origen a las presentes actuaciones, se trató de un amparo constitucional surgido con motivo a las vulneraciones constitucionales causadas al ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO por la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS, S.C., cuya sustanciación y decisión le correspondió al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, fecha 21 de mayo de 2018, dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la acción y condenó en costas a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, conforme se explanó anteriormente, las costas procesales corresponden a la parte gananciosa del proceso, constituyendo éstas tanto el pago de los costos del proceso, como los honorarios de los abogados, en tal sentido, en el caso de autos, la parte intimante en su condición de acreedor de las costas, estimó e intimo los honorarios profesionales de sus abogados, con base a las actuaciones efectuadas en la referida acción de amparo, consignado para ello, las copias certificadas de las mismas, las cuales fueron suficientemente valoradas por este tribunal superior, fundamentando los honorarios intimados en base a lo establecido, en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, tal y como lo dispone la jurisprudencia patria previamente citada. Ante esta situación, la parte intimada se opuso a la pretensión indicando de manera específica que las actuaciones 1 y 2 descritas en la demanda así como en su reforma, se pretenden cobrar dos veces y que igual situación se presenta con las actuaciones identificadas como 6, 9 y 12.
Ahora bien, en relación a las actuaciones 1 y 2, este sentenciador observa que las mismas versan en el caso de la primera sobre el estudio del caso, la revisión de la doctrina y la jurisprudencia realizado por los abogados a los fines de la elaboración del escrito de amparo y en el caso de la segunda, la misma se trata de la presentación de dicho escrito de amparo ante la unidad correspondiente (asistencia técnica a la parte en acto ante juzgado), lo cual permite establecer que se tratan de actuaciones diferentes y por lo tanto, es posible su estimación en forma separada, con lo cual se desecha dicha oposición. Y así se decide.
En lo que respecta a la actuación identificada con el número 6, evidencia este administrador de justicia de la lectura la efectuada a tal particular, que la misma se refiere a las actuaciones realizadas por el abogado con la finalidad de lograr la notificación y la ejecución de la medida cautelar, siendo necesaria la coordinación con efectivos de la policía, observándose que la misma excedió de la simple actuación del alguacil, de lo cual se puede establecer que la estimación pretendida es por la actividad propia del abogado efectuada a tal fin, por lo tanto se debe desechar tal oposición. Y así se decide.
En lo atinente a la actuación número 9, se observa que la misma se contrae al estudio y análisis de la sentencia definitiva dictada con motivo a la acción amparo constitucional propuesta, sin embargo, no puede obviar este sentenciador el hecho que el análisis de una sentencia de amparo no puede equipararse a la revisión diaria de la sustanciación del juicio, tal y como lo pretende la representación judicial del intimado, puesto que tal pronunciamiento reviste un grado de complejidad superior ante la posibilidad de que sea necesaria la interposición de recurso de apelación o la aclaratoria de la misma, siendo perfectamente viable su intimación separada, motivo por el cual, se desecha la referida oposición. Y así se decide.
Con relación a la actuación identificada con el número 12, en la cual dispone que la parte intimante consignó cuarenta y cuatro (44) folios, para su certificación y que las referidas copias fueron utilizadas para interponer la presente demanda, a tal efecto, este sentenciador observa que la solicitud de copias se corresponde con una actuación cumplida dentro del proceso de amparo, aunado al hecho, que las copias certificadas que rielan al expediente consta de cuarenta y siete (47) folios útiles, no existiendo coincidencia entre las copias que solicitaron en la actuación intimada y las presentadas en la presente acción, por lo cual, no es contraria a la jurisprudencia pacifica y reiterada en ese sentido la estimación de tal actuación en el presente juicio y por lo tanto, la oposición efectuada debe desecharse. Y así se decide.
En lo que se refiere al derecho de retasa, al cual se acogieron en el escrito de contestación de la demanda, este juzgado de alzada considera que la misma fue efectuada dentro del lapso legal previsto para ello, con lo cual se tiene como ejercido dicho derecho a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogado y por lo tanto el mismo se materializará una vez quede firme el presente fallo. Y así se decide.
En atención a lo expuesto y desechadas como han sido las defensas opuestas por la representación judicial de la parte intimada, considera este administrador de justicia, que en el caso de autos quedó plenamente demostrado el derecho que tiene el intimante a estimar, con base a la condenatoria en costas, los honorarios profesionales de sus abogados, por las actuaciones efectuadas con motivo a la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS, S.C., ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de manera que es forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia de la demanda, cuyo monto queda estimado en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares soberanos (Bs.S 2.500.000,00). Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimada, CON LUGAR la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la parte actora, y en consecuencia CONFIRMADO el fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte intimada, abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte intimada. TERCERO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS, S.C., ambas partes ampliamente identificadas ut retro, y en consecuencia, se declara que el intimante tiene derecho en base a las costas, al cobro de los honorarios profesionales de sus abogados hasta la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares soberanos (Bs.S 2.500.000,00), monto este que podrá ser retasado en la oportunidad legal pertinente. CUARTO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: AP71-R-2019-000183 (9825)
WGMP/AMB/Iriana
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