REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-X-2019-000037
ASUNTO INTERNO: 2019-9826
MATERIA: CIVIL
PARTE RECUSANTE: Ciudadana JULIO LEDEZMA GUILLOT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.453, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORIS AFONSO DIAS.
RECUSADO: Dr. LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA, en su condición de juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a este juzgado superior de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 26 de Abril de 2019, por el abogado JULIO LEDEZMA GUILLOT, contra el Dr. LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA, en su condición de juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la sentencia dictada por el máximo tribunal en fecha 07 de agosto de 2003.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 22 de Mayo de 2019, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este juzgado superior, donde es recibido en fecha 28 de Mayo de 2019, por lo que se procedió a darle entrada al expediente, fijando el lapso para la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes, con la indicación expresa que el fallo se dictaría al noveno (9º) día siguiente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito consignado el 06 de junio de 2019, la parte recusante promovió pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 10 del mismo mes y año.
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El texto Constitucional Venezolano postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna.
La Justicia a la que hizo referencia el constituyente patrio en la norma precitada es la misma justicia que el artículo 2 Constitucional propugna como un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del propio Estado Venezolano y que en consecuencia termina siendo el fin último del Poder Judicial encarnado en los jueces y juezas del territorio nacional en los distintos grados y competencias.
Así las cosas, el valor superior constitucional aludido debe emanar de un criterio imparcial y sano, carente de toda influencia externa al propio derecho, que impida la absoluta imparcialidad del jurisdicente o empañe con dudas la actuación del órgano de administración de Justicia.
Expuso sabiamente el maestro Couture a mediados del año 1978, que los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen derecho a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del mismo (Vid. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones de palma. Buenos Aires. Año 1978 Pág. 41 y 42).
En el mismo orden de ideas el Jurista Hernando Devis Echandía sostuvo en su Publicación titulada “Nociones Generales del Proceso Civil” publicada por Aguilar, S.A., de ediciones. Madrid. Año 1966, que no se trata de que la ley presuma que el juez puede prevaricar o ser parcial, bajo el influjo de esas circunstancias, sino de que es mejor para la justicia que no existan sombras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran y que los jueces y magistrados no se vean ante el dilema de vencer pasiones y sacrificar sus intereses personales o de sus parientes en el desempeño de sus funciones.
Ante la precitada situación o dilema moral, comparte quien aquí administra justicia el postulado del maestro Borjas al sostener como natural, que motus propio el juzgador declare abiertamente el motivo de su inhabilidad, es decir exprese su inhibición; y de no hacerlo resulta justo que a la parte que le interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, o más específicamente en criterio de quien suscribe, un recurso a través de la cual la parte afectada pueda requerir que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en su criterio, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
La recusación constituye entonces una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia. Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
De acuerdo con nuestra legislación y jurisprudencia, la recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para tal efecto, indicando mediante escrito razonado, las causales en las cuales fundamente su pretensión. Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tiene por finalidad preservar la precitada imparcialidad, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que traen como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365, se tiene:
“(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley.”
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).”
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “(…) los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo de 2000, ha indicado lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.”
Como puede verse entonces, del precitado fallo que las causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Dilucidado lo anterior, se infiere:
DE LA RECUSACIÓN Y SU DESCARGO
Consta al folio 02 de las actas que conforman la presente incidencia, diligencia en forma original, de fecha 26 de Abril de 2019, suscrita por el abogado JULIO LEDEZMA GUILLOT, mediante el cual recusa al Dr. LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA, en su condición de juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue formulada en los siguientes términos:
“(…) En fecha Veintitrés (23) de Abril del presente año dos mil diecinueve (2019), acudí a la sede de los tribunales siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, a los fines de verificar si el Juez del Juzgado LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA, había emitido pronunciamiento sobre la recusación presentada por parte del abogado ISIDMAR ANTONIO MAURERA, en representación del demandado JAVIER ALEJANDRO GONZALEZ, no dándose acceso al expediente, dicha revisión tendría como finalidad verificar si él mismo había dado curso legal a la referida recusación, no existiendo ningún pronunciamiento sobre la misma, dicha verificación se realizaría a fin de constatar que efectivamente el acto de inspección del inmueble objeto de litigio y propiedad de mi mandante se iba a realizar por parte de un nuevo Tribunal, lo cual no pudo verificarse ya que como indique el Juez del tribunal no había emitido pronunciamiento alguno a la causa, lo cual se verificó en la OAP, donde no aparecía ninguna decisión sobre la recusación, a pesar de que la misma está basada en su parcialidad, en virtud de una serie de hechos que fueron explanados en la diligencia de recusación presentada por el demandado, las cuales afectan de igual manera a mi representada en la presente causa, y que han sido igualmente constatadas por mi persona, al no permitirse acceso al expediente de forma oportuna y diligente por parte del Tribunal, haciendo esperar durante horas por el mismo sin hacer entrega efectiva de dicho expediente. Ahora bien en fecha 24 de Abril de 2019, el Juez Tercero de Municipio, procedió a trasladarse al lugar de ubicación del inmueble, luego de haber decidido su propia recusación, estos hechos hacen nacer aún más la afirmación sobre su interés de no desprenderse de la causa como en derecho procede, aunado al hecho que la decisión que declaro inadmisible la misma no fue puesta en conocimiento de las partes, ya que el día 24 del presente mes, acudí a la sede del mencionado Juzgado, y en la OAP no registraba ninguna decisión sobre el particular; así como solicite se me entregara el expediente, no obteniendo respuesta oportuna, lo cual vulnera gravemente el derecho a la defensa y el buen ejercicio de la profesión pues no puede pretender el Juez que las partes se mantengan durante todo el día esperando le entreguen un expediente, que debería estar a disposición cuando las partes lo soliciten, ya que quienes ejercemos el derecho tenemos más asuntos que nos ocupan y debemos estar atentos para la mejor defensa de nuestros representados, e igualmente al estar los tribunales laborando en horario especial vista la emergencia eléctrica, deben salvaguardar los derechos de las partes y ofrecer oportunas respuestas a los pedimentos o solicitudes de los mismos; así pues, considero dicha inspección no ha debido ser practicada por el Juez recusado y mucho menos sin la presencia de esta representación a los fines de que pudiera darse acceso al inmueble, en virtud de los cual el Juez con la finalidad (sic) practicar la misma le indicó a terceras personas le permitieran acceso a las instalaciones en un acto que considero fuera de derecho, y que compromete más su parcialidad, ya que él no estaba ejecutando ninguna medida forzosa, y al no encontrarse la parte ha debido dejar constancia y retirarse, debiendo señalar que esta representación no fue impuesta ni informada que el Tribunal iba a seguir en conocimiento de la causa, ya que nunca se me permitió acceso a las actas y no encontraba la decisión en la OAP, pero curiosamente la parte demandante si sabía sobre dicha decisión y que en virtud de ella se llevaría a cabo la inspección, se aprecia en su actuación un claro interés de seguir con la cusa, considerando esta representación que mi representada debe tener un Juez natural, libre e imparcial que conozca de la misma; en virtud de ello y encontrándome dentro del lapso para proceder, es decir aún no ha fenecido el lapso de pruebas, y por ser una causa sobrevenida al proceso como es la falta de imparcialidad del Juez, cumpliendo con lo establecido por el Tribunal Supremo de justicia, en el sentido que con la presente diligencia se cumple con la motivación suficiente y que solo debe ser conocida por los Juzgados Superiores, es que procedo a RECUSAR FORMALMENTE al Juez Abg. LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Civil, y sentencia de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la Republica (sic) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Agosto de dos mil tres (2003), expediente 02-2403… ”. (Cita textual).
Frente a ello, el juez recusado rindió su respectivo informe que corre inserto a los folios 03 al 12, ambos inclusive, del expediente, donde sostuvo lo siguientes términos:
“(…) En fecha 26 de abril de 2019, a las 11:43 a.m., el abogado Julio Ledezma, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS AFONSO DÍAS, V-11.566.288, co-demandada en este juicio, presentó escrito y formuló formal recusación contra el Juez regente de este Despacho.
El referido apoderado invoca en su escrito, de manera genérica, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y cita una sentencia de la Sala de Casación Civil en la cual se reconoce que el Juez puede ser recusado por supuestos distintos a los establecidos en el referido artículo (en realidad, este criterio jurisprudencial no proviene originariamente de la Sala de Casación Civil, sino de la Sala Constitucional), a los fines de garantizar el derecho al juez natural.
Como antecedente relevante a esta actuación, es importante destacar que el abogado de la otra parte co-demandada en este juicio, intentó recusación contra este juez en fecha 23 de abril de 2019, la cual fue declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia abundante del TSJ, por falta de expresión del motivo legal para sustentar la recusación, y aún más, por vaguedad, afirmaciones genéricas, manifiestamente infundadas, que no objetivas sino meramente subjetivas y agraviantes, contra esta autoridad judicial…”
“(…) En el caso de la recusación sub examine, sucede exactamente lo aludido por el Magistrado en la sentencia invocada: el recusante no explica y mucho menos demuestra cuál es el interés o el provecho que, en mi condición de Juez que conoce del expediente AP31-V-2018-000734, puedo tener en las resultas del juicio, si es económico o de otro orden. Solo se limita a afirmar que he impedido el acceso al expediente (lo cual repite, en esencia, la afirmación hecha por el abogado de la parte co-demandada u que fue rebatida con firmeza en la sentencia dictada por este mismo Juzgador que declaró la inadmisión de la recusación planteada por aquel abogado).
En cualquier caso, y haciendo abstracción de la carencia de fundamente legal antes advertida, procedo a contestar in extenso las afirmaciones (especulaciones) del abogado recusante y, en tal sentido, comienzo por aclarar que jamás he negado el acceso al expediente en cuestión y, al igual que como lo hice a propósito de la recusación que precedió a la presente, las afirmaciones genéricas, meramente subjetivas y especulativas (que no “hechos”, como falsamente se afirma en la diligencia de recusación) del abogado recusante serán rebatidas (igualmente, con firmeza) a continuación.
TERCERO: El abogado recusante afirma que el 23 de abril no se le dio acceso al expediente para conocer si este Jurisdicente había dado respuesta y “curso legal” a la recusación que, ese mismo día, planteó su colega y apoderado de la parte co-demandada.
En tal sentido, conforme a acta levantada por este Despacho, se dejó constancia que la sentencia que declaró inadmisible la recusación interpuesta por el colega del Dr. Julio Ledezma, no pudo ser registrada a las 12:50 p.m. de ese mismo día por error en el sistema Juris, de lo cual fue notificada el área técnica de soporte correspondiente (la firma de la funcionaria de dicha área fue estampada en el contenido del acta).
En otras palabras, el 23 de abril de 2019, a las 12:50 p.m., este Tribunal publicó sentencia declarando inadmisible la recusación propuesta en esa misma fecha, por el colega del Dr. Julio Ledezma….
(…)En cualquier caso, el día siguiente (esto es, el 24 de abril de 2019, oportunidad para la que estaba fijada la evacuación de una inspección promovida por la parte actora), antes de las 9:00 a.m. (hora en que fue anunciado el acto y para la que fue fijado, de conformidad con el auto de admisión de pruebas), el abogado Julio Ledezma pudo haber revisado, igualmente, el expediente y apercibirse de la decisión publicada el día anterior. No lo hizo.
Adicionalmente, frente al anuncio del acto de la Inspección Judicial, tampoco se apersonó para acompañar al tribunal y controlar, en el marco de sus deberes como abogado, la evacuación del acto probatorio; en dicho acompañamiento TAMBIEN pudo haberse apercibido de la decisión dictada por este Tribunal (entiéndase, la inadmisión declarada el día anterior). Tampoco lo hizo….
(…)Llama la atención de este Juzgador (lo que aúpa el carácter temerario y ajeno a la ley de la actuación que se analiza) que el abogado Julio Ledezma no se sumó a la recusación propuesta por el apoderado de su litisconsorte, máxime si desde un principio tenía desconfianza de este Juzgador por su supuesto interés directo en el pleito, como lo reconoce cuando afirmó que estaba esperando por el pronunciamiento de este juzgador al respecto, y que este último (vale decir, el pronunciamiento de inadmisión) corrobora –en sus palabras- “aun más”, la supuesta parcialidad.
En todo caso, si el abogado no revisó el expediente una vez iniciado el día miércoles 24 de abril de 2019, luego de las 8:30 a.m., y tampoco se apersonó al acto de evacuación, para defender los intereses de su representada, bien, sobre ese acto propiamente, bien sobre cual otra vicisitud, ambos hechos no son responsabilidad de este Juzgador, sino de su propia negligencia y falta de responsabilidad para con los actos del proceso, y por lo tanto, no estamos en presencia de una parcialidad del Juzgador, sino de un caso de manifiesta desatención del expediente.”
A tales efectos, se observa:
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en causal distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, al considerar el abogado recusante que las actuaciones desplegadas por el juez han evidenciado interés y parcialidad a favor de la parte contraria, en razón de que no verificó decisión alguna en relación a la recusación planteada por el apoderado judicial de su litisconsorte, lo cual trajo como consecuencia que no le fuera permitido el acceso al expediente, por encontrarse en poder del tribunal para su tramitación y por lo tanto no tuvo conocimiento de la tramitación de la prueba de inspección judicial, la cual según su dicho fue evacuada en presencia de la parte accionante y de terceros ajenos al proceso.
Cabe considerar, que el juez recusado, a los fines de combatir la recusación bajo examen, a lo largo de su descargo manifestó que el juicio se sustanció conforme a derecho, pues la recusación previa planteada fue decidida por éste en los términos de ley así como que la evacuación de la inspección judicial fue practicada “(…) por imperativo legal y siendo coherente con la orden acordada con el auto de admisión de pruebas, el cual constituye una providencia judicial, debía ingresar al Edificio y trasladarse al inmueble objeto de inspección. Al respecto debe advertirse que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le ordena al Juzgador procurar conocer la verdad en los límites de su oficio”
Por su parte el Máximo Tribunal de la República mediante decisión más reciente en Sentencia Nº 00495, del 2 de junio de 2010, Caso: Tamanaco Suite I, C.A., ha señalado como requisitos de la recusación, los siguientes:
“(…) Ahora bien, lo anterior no obsta para que el propio Juez recusado pueda decidir la incidencia cuando considere ser ésta inadmisible por alguna de las causales previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, mediante sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, ratificó el criterio contenido en la decisión N° 2.090 del 30 de octubre de 2001 de la misma Sala, antes parcialmente transcrita. En la primera de las decisiones mencionadas dicha Sala señaló lo que sigue: “…Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”. (Subraya esta Sala)”
Ahora bien, en cuanto al primer requisito de los antes expuestos, observa quien suscribe que el mismo se encuentra cumplido dado que el motivo legal que utilizó el recurrente para recusar al ciudadano juez fue de conformidad con lo previsto en la ut supra sentencia por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En cuanto al segundo requisito, se observa que la presente recusación fue intentada dentro del término legal, es decir de los plazos indicados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la recusación de los jueces, sólo podrá intentarse bajo pena de caducidad antes de la contestación de la demanda o hasta la finalización del lapso probatorio, pues del contenido de las actas se evidencia que la causa se encontraba aún en fase probatoria. Y así se establece.
En cuanto al tercer requisito, se observa que la recusación realizada por la parte recusante es contra el ciudadano juez Dr. LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA, quien es el funcionario encargado del juzgado en el cual se sustancia y decide la causa de la cual es parte, por consiguiente no se configura la pérdida del objeto de la recusación ejercida. Y así se establece.
Ante este escenario, luego de realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta alzada a los fines de determinar la procedencia o no de la recusación opuesta, que la parte recusante aportó como medios de pruebas lo que sigue:
- Copia simple de la inspección judicial
- Copia simple de oficio No. 083, de fecha 26 de abril de 2019, dirigido al Seniat
- Copia simple de los oficios Nos. 084, 082, 085, 086 y 087, librados en fecha 26 de abril de 2019.
- Copia simple del comprobante de recepción de documentos, de fecha 26 de abril de 2019, mediante el cual el abogado Isidmar Maurrera apela de la decisión de fecha 23 de abril de 2019.
- Copia simple del comprobante de recepción de documentos, de fecha 24 de mayo de 2019, mediante el cual la abogada Mayalgi Marcano, realizó oposición a pruebas. Esta documental es desechada del procedimiento por cuanto es posterior a la recusación planteada en autos.
Por su parte junto con el presente asunto, el funcionario recusado, acompañó a las actas como medios de pruebas lo que sigue:
- Copia certificada de auto de fecha 11 de abril de 2019, en el cual se realizó pronunciamiento en relación a las pruebas de la parte actora
- Copia certificada de la diligencia de fecha 22 de abril de 2019, suscrita por el abogado Isidmar Maurera.
- Copia certificada de diligencia de fecha 23 de abril de 2019, suscrita por el abogado Isidmar Maurera
- Copia certificada de la decisión de fecha 23 de abril de 2019, mediante la cual se declaró inadmisible la recusación formulada en fecha 22 y 23 de abril de 2019, por el abogado Isidmar Maurera, dictada por el propio funcionario recusado.
- Copia certificada de las actas números 5 y 6 levantadas por el funcionario recusado de fecha 22 y 23 de abril de 2019, respectivamente.
- Copia de Libro Diario relativo a las actuaciones de fecha 24 de abril de 2019.
- Copia certificada del libro de préstamo de expediente llevado por el archivo del circuito judicial correspondiente al día 24 de abril de 2019.
Pruebas estas que son valoradas por esta alzada en conjunto, a tenor de lo previsto en los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.59 y 1.384 del Código Civil, de las cuales, se debe concluir lo siguiente: en fecha 22 de abril de 2019, el funcionario aquí cuestionado, fue recusado en principio por el abogado Isidmar Mayurera, lo que trajo como consecuencia que el prenombrado funcionario, procediera a dictar su decisión en fecha 23 de abril de 2019, teniendo desde las 8:30 a.m. hasta la 1:00 p.m para realizar dicha actuación, sin embargo, según lo expresado, al haber fallado el sistema juris 2000, motivó a que el expediente permaneciera en poder del juzgado hasta el día 24 de abril de 2019, en primer término para dejar constancia de dicha situación mediante acta, proceder a diarizar por omisión y en segundo lugar, según se entiende, porque en dicha oportunidad era la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial, entendiéndose de los recaudos que la misma había sido pautada conforme al auto de admisión de pruebas fechado 11 de abril de 2019, actuaciones estas que no revelan parcialidad del funcionario, pues las mismas están encaminadas hacia el desarrollo habitual del procedimiento.
No obstante lo anterior, si bien es cierto en criterio de quien aquí administra justicia que de los argumentos expuestos por el abogado recusante, confrontados con lo expuesto por el recusado, así como de los elementos probatorios aportados a esta instancia, no emerge con absoluta claridad la parcialidad y el interés que se le endilga al juez de la causa, resulta innegable la animosidad existente entre los litigantes co-demandados (quienes por separado y en base a 2 circunstancias distintas han solicitado la separación del jurisdicente de la causa) y el juzgador, quien aun y cuando ha actuado apegado a la ley, por suerte de los hechos (fallas del sistema, coincidencia de los actos con el pronunciamiento que se dictó y era desconocido por las partes) ha permitido que sobre el proceso se alberguen dudas, razón por la cual, siendo que no se trata de que la ley o la misma parte pueda presumir que el juez pueda ser parcial, bajo el influjo de determinadas circunstancias, sino de que es mejor para la justicia que no existan sombras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran, considera quien suscribe que lo más sano y ajustado al postulado constitucional según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el ánimo de evitar desencadenar situaciones adversas en el trámite del procedimiento que pudieran aumentar la animadversión existente entre los co-litigantes con el funcionario recusado, es declarar CON LUGAR la recusación planteada, debiendo mantenerse la causa en el tribunal a quien le correspondió conocer de ella una vez planteada la presente recusación. Y así se decide.
Del mismo modo infiere esta alzada que el presente fallo deberá ser notificado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que conoce del juicio principal, todo ello a tenor de las previsiones contendidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente N° 08-1497, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, distinguida con el N° 1175.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho en un estado social, democrático y que persiguen hacer efectiva la justicia y con vista a las anteriores consideraciones, es forzoso para este juzgado superior declarar CON LUGAR la RECUSACIÓN formulada contra el juez, Dr. LEONARDO JIMENEZ, con fundamento en la sentencia 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo de establecido éste operador de justicia.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por el abogado JULIO LEDEZMA GUILLOT, en su carácter de la ciudadana DORIS AFONSO DIAS, en contra del Dr. LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA, en su carácter de Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Simulación intentado por GISELA ROJAS FUENTES contra JAVIER GONZALEZ y DORIS AFONSO DIAS, según expediente distinguido con su nomenclatura particular, bajo el N° AP31-V-2018-000734. SEGUNDO: Notifíquese del presente fallo al juez recusado, así como al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, que conoce del juicio principal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presente fecha, todo ello a tenor de las previsiones contendidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente N° 08-1497, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, distinguida con el N° 1175 y en la oportunidad respectiva remítanse las presentes actuaciones Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión este tribunal de alzada no hace imposición de costas.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO BOUTCHER
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