REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2019-000133
ASUNTO INTERNO: 2019-9819
MATERIA: CIVIL

PARTE ACTORA: MARTIN ALEJANDRO MORALES MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.306.688
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MAYALGI MARCANO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.540
PARTE DEMANDADA: DAYANA ANTONIA CENTENO CAVIGLIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.211.574
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL PILAR VIEITEZ SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.065.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 18 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Conoce esta Alzada de la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Maria Vieitez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2019 (folio 37), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP31-V-2015-000900, mediante el cual dicho Juzgado declaró SIN LUGAR la oposición realizada al nombramiento del partidor propuesto por la parte actora en fecha 13 de febrero de 2019.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 11 de abril de 2019, (f. 46) este Juzgado Superior Noveno dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
En fecha 06 de mayo de 2019, ambas representaciones judiciales consignaron sus respectivos escritos de Informes. Igualmente la representación judicial de la parte actora ejerció su derecho de presentar las observaciones a los informes de la parte contraria
RELACIÓN DE LOS HECHOS EN INSTANCIA
Se inició el presente juicio de Partición de Comunidad Conyugal mediante demanda incoada por el ciudadano MARTIN ALEJANDRO MORALES MORALES contra la ciudadana DAYANA ANTONIA CENTENO CAVIGLIA, por ante el Juzgado Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente la parte demandada al momento de la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la inhibición del Dr. Juan Alberto Castro Espinel, Juez del Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se pronunció sobre las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada, declarando en dicho acto Improcedente la cuestión previa contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a consecuencia de la no oposición a la partición se fijó el acto de nombramiento de partidor.
Durante el acto fijado para que tuviera lugar el nombramiento de partidor, la representante judicial de la parte actora designó como partidor al ciudadano ANTONIO BOANERGES ANATO CASTRO, y la representación judicial de la parte demandada designó al ciudadano LUIS ARCADIO RANGEL MONTILLA, oponiéndose en dicho acto la representación judicial de la parte actora, alegando no estar conformes con la designación por parte de la demandada, por cuanto al no haber hecho oposición a la partición la accionada, quedo aceptado en los términos planteados en el libelo de la demanda que su representado poseía la mayoría de haberes, asimismo la Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial expuso que por cuanto la parte demandada no realizó la oposición en el momento procesal para el mismo, se tomaba como partidor al ciudadano ANTONIO BOANERGES ANATO CASTRO, razón por la cual la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia consignada en esa misma fecha se opuso formalmente al nombramiento del partidor.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2019, se declaró SIN LUGAR la oposición, ratificando así al partidor designado por la parte actora, por lo cual en fecha 21 de febrero de 2019, la parte demandada apeló de dicho auto, siendo oída el recurso en un solo efecto en fecha 22 de febrero de 2019, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por distribución realizada el día 18 de 11 de marzo de 2011.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado superior para decidir observa que el presente recurso se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada MARIA VIEITEZ, contra el auto dictado el 18 de febrero de 2019 (folios 37), por el Juzgado Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP31-V-2015-000900, con motivo del juicio de Partición de Comunidad Conyugal incoado por el ciudadano MARTIN ALEJANDRO MORALES MORALES contra la ciudadana DAYANA CENTENO CAVIGLIA, mediante el cual el a quo declaró SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada a la designación del partidor antes referido.
Del auto apelado se desprende que la juez declaró SIN LUGAR la oposición realizada por la representante judicial de la parte demandada, basándose en lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, analizando de la siguiente manera:
“(…) De lo anteriormente evidenciado a las actas del presente expediente, y visto que EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD LEGAL LA PARTE ACCIONADA NO HIZO OPOSICION A LA PARTICION, este Tribunal, ratifica como partidor al ciudadano ANTONIO BOANERGES ANATO CASTRO, venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.339.554, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.556, designado por la representación judicial de la parte actora, y declara SIN LUGAR la oposición realizada mediante diligencia de fecha trece (13) de febrero de 2018. Así se decide.” (Negrilla y Subrayado del auto apelado)

Ahora bien, la doctrina define la partición como la “(…)operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio”. (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, C.A., Pág. 973).
En tal sentido, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Desprendiéndose con toda claridad de la precitada norma que en el acto de contestación de la demanda de partición, el demandado puede adoptar diversas conductas, a saber: a) puede no formular oposición, caso en el cual si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; b) si por el contrario, el demandado se opone a la partición o discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, no impidiendo la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que este supuesto será en caso que existiere oposición o discusión sobre algún o algunos bienes pero acuerdo sobre otro u otros. Finalmente, c) en el caso que se formule oposición sobre la totalidad del bien o la totalidad de los bienes a partir, una vez planteada la oposición, la causa deberá continuar su trámite por los cauces del juicio ordinario y decidido éste, en caso de haberse declarado con lugar la partición se deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Aunado a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han previsto el juicio de partición como un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta que quede firme el derecho de los accionante a partir la comunidad señalada, bien por ausencia de oposición de la demandada o en razón de la sentencia que en el procedimiento ordinario se dicte; y la segunda etapa del juicio constituida por la partición propiamente dicha que inicia con el acto de designación del partidor.
En tal sentido, tal y como lo propugna la norma adjetiva civil, tal designación se hará en el décimo día siguiente, debiendo el juez en tal caso fijar la hora en que deberán concurrir las partes y la decisión se tomara por mayoría absoluta, tomando en cuenta el número de personas que deban concurrir y los haberes que correspondan a cada una. Si no se obtiene mayoría, se procederá a una segunda convocatoria para uno de los cinco días siguientes y en tal oportunidad, la designación la realizara la mayoría de los asistentes al acto, cualquiera sea el número de ellos y de los haberes que representen; si las partes no concurren o no hay acuerdo, el juez hará la designación.
En tal sentido, el maestro ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (pagina 500 y 501) señala que el proceso de la designación del partidor conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad fijada por el Tribunal, se desarrolla atendiendo a las siguientes reglas:
a. Primer Acto de nombramiento de partidor.
La primera regla -no escrita- es el común acuerdo de los comuneros para hacer la designación y si tal acuerdo no se produce, entonces si entran en juego las determinaciones prevista en la citada norma.
La segunda regla prevista en el dispositivo procesal que se corresponde con lo dispuesto en el artículo 1.067 del Código Civil, determina que si no hay acuerdo entre todos los comuneros, si se forma mayoría de personas y de haberes, tal mayoría hace el nombramiento y para los efectos de hacer esa mayoría se tomará en cuenta a todos los comuneros, concurra o no en al acto. Así, siendo cinco herederos (A, B, C, D, E), tres de ellos (A, B, C) hace mayoría de personas, pudiendo hacer igualmente mayoría de haberes si los tres representa más del cincuenta por ciento de los derechos y acciones del valor total de los bienes objeto de la partición (A representa el 30%, B el 25% y C el 15%).
Si solo se forma mayoría de personas (B que representa el 25%, C el 15% y D el 5%) pero no de haberes (representa solo el 45%) o si solo se forma mayoría de haberes (A representa el 30% y B el 25%) pero no de personas (A y B sólo son dos respecto de cinco), no podrá hacerse el nombramiento y el Tribunal hará un nuevo emplazamiento de los interesados para que concurran a una hora determinada en uno de los cinco días siguientes que el Tribunal fijará expresamente, en cuya oportunidad la designación la realizara la mayoría de los asistentes al acto sin importar los haberes que representen, si no hubiere acuerdo, la designación recaerá sobre el juzgador (Segundo acto de designación de partidor).
En el presente caso, la juzgadora de instancia en el primer acto de nombramiento de partidor reconoció como único partidor al designado por la parte actora, ello motivado a la ausencia de oposición de la parte accionada a la partición demandada, sin analizar en forma alguna los requisitos referidos a la mayoría de personas y haberes que para tal designación impone la norma adjetiva civil, trayendo como consecuencia dicho análisis, que el a-quo desechara la designación realizada por la parte demandada y declarara partidor al ciudadano propuesto por únicamente por la accionante.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Juzgado ha establecido que se configura vicio de ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de una norma, cuando el sentenciador reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Vid. Sent. N° 701 del 28 de octubre de 2005, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A. Exp. 2004-00017, ratificada recientemente en sentencia Nº 279 del 01 de junio de 2018), siendo evidente para quien suscribe que en el caso de marras, la juzgadora de mérito, habiendo ubicado la norma correcta para la solución del caso en concreto, la interpretó en forma errada, concluyendo que la oposición debía ser desechada por el hecho de no haberse opuesto la parte accionada a la partición demandada, violentando su verdadera y genuina inteligencia, siendo que lo ajustado a una sana interpretación de la norma jurídica era evaluar el número de personas y los haberes que representaban las partes asistentes al acto a fin de determinar la procedencia de la designación de uno u otro partidor postulado, ello en razón de estar como antes se apuntó, en el primer acto de nombramiento del partidor, siendo forzoso para quien suscribe declarar la NULIDAD del auto recurrido. Y así se decide.
No obstante lo anterior y en acatamiento al mandato legal contenido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgado a verificar si en efecto la oposición realizada por la parte demandada a la designación del partidor realizada por la parte accionante y avalada por el a-quo se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que puesto a derecho el sujeto pasivo de la acción bajo estudio, el mismo no se opuso en la forma prevista por el ordenamiento jurídico vigente a la partición demandada, agotándose en ese sentido inmediatamente la primera fase del proceso, procediendo la juzgadora a-quo a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, en el cual efectuada la postulación de un partidor por cada uno de los litigantes, debía examinarse tal circunstancia a la luz del contenido del artículo 778 del Código de procedimiento Civil, con el objeto de determinar si existía mayoría absoluta de personas y haberes en alguno de los extremos del proceso de cognición y en consecuencia, si alguna de las postulaciones prevalecía sobre las otras, toda vez que resultaba evidente que la premisa no reglada, referida al acuerdo de las partes se encontraba ausente del supuesto fáctico.
Así las cosas, si bien es cierto que la ausencia de oposición a la partición, supone la firmeza de los hechos vertidos en la demanda, mal puede sostenerse que tal forma de proceder en el proceso, sustraiga a la parte el derecho de participar activa y decisivamente en la designación del partidor de la causa in comento, debiendo quien suscribe descender al propio planteamiento de la acción, con el fin de verificar la integración de la litis y los derechos que sobre los haberes alegara el accionante y no contradijera el demandado, lo cual se traduce en la verificación de mayoría de personas y haberes que la norma impone para el nombramiento del partidor en la primera oportunidad descrita en la norma.
Así las cosas, de las copias certificas consignadas en esta instancia, específicamente de las que corren insertas de los folios 81 al 102 ambos inclusive (libelo de la demanda), observa quien suscribe que la presente acción deriva de la disolución de una comunidad conyugal que existiera entre los sujetos que integran la presente litis, con lo cual se pone de manifiesto que la comunidad que se pretende partir se encuentra integrada únicamente por dos personas y al postular cada una de ellas un partidor distinto, resulta imposible verificar el primer requisito para la procedencia de la designación bajo estudio, que no es otro que la mayoría de las personas, siendo inclusive inoficioso analizar el tema de la mayoría de los haberes en razón de ser ambos requisitos concurrentes. Y así se establece.
Verificada la ausencia de mayoría de personas en el acto de designación de partidor realizado en fecha 13 de febrero de 2019, requisito este concurrente para la designación del precitado auxiliar de justicia, considera quien suscribe que la oposición realizada en esa misma fecha por la representación judicial de la parte accionada contra el acto de designación de partidor debe prosperar en derecho al igual que el recurso ordinario de apelación presentado. Y así se decide.
Ahora bien, en este estado debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro EDUARDO COUTURE en la publicación titulada Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22 de junio de 2001, expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló: ‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso”.

Asimismo, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, indicó:
“(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”.

De manera que conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, la reposición de la causa atiende a la necesidad de mantener y conservar el correcto desarrollo del proceso, siendo procedente la misma cuando efectivamente se evidencie la subversión del orden procesal y que con la misma se vulnere el orden público, además que conforme se dispuso anteriormente, dicha subversión no pueda ser subsanada a través de otro medio procesal, pudiendo afectar el derecho de igualdad de las partes, así como su derecho a la defensa.
Así las cosas, resulta evidente que en el caso de marras ha ocurrido una subversión procesal en el sentido de declarar partidor a un ciudadano postulado por la parte accionante, sin que se cumplieran con los requisitos que la ley impone para ello y que fueran supra analizados en el presente fallo, razón por la cual, resulta forzoso para quien suscribe ordenar la reposición de la causa al estado en que el tribunal a-quo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fije la oportunidad para el segundo acto de designación del partidor en la presente causa. Y así se decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 21 de febrero de 2019, por la apoderada judicial de la demandada DAYANA CENTENO CAVIGLIA, abogada MARIA DEL PILAR VIEITEZ SOTO, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de febrero de 2019, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por partición de comunidad propuso MARTIN ALEJANDRO MORALES MORALES, contra la recurrente. SEGUNDO: NULO el auto de fecha 18 de febrero de 2019 dictado por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la oposición a la designación del partidor realizada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de febrero de 2019. CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije oportunidad para que se lleve a cabo el segundo acto de nombramiento de partidor en la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta del mediodía (12:40 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER





WGMP/AJMB/FMORFE
ASUNTO: AP71-R-2019-000133(2019-9819)