REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2019-000160 (9822)
SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: WILFREDO BLANCO GUERRA, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.597.359.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JORGE ANDRES CARDENAS TRAUTMANIS, MARIA ELENA APONTE, LUIS HUMBERTO SEQUERA y SAJAY CECILIA RAMOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.991, 110.277, 105.985 Y 107.330, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAYAGO, venezolano, casado, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.589.872.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: RICHARS MATA, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.673.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2019, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se da inició a la presente demanda mediante libelo (Fol. 2-4), presentado en fecha 08 de noviembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio JORGE CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.991, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO BLANCO, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2018 (Fol. 45), se admitió la demanda por los trámites contenidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAYAGO, para el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que tuviere lugar la celebración de la audiencia de mediación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 eiusdem.
En fecha 13 de diciembre de 2018 (Fol.51) el ciudadano alguacil dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y dejó constancia de la negativa del demandado a firmar el recibo de citación, por lo que previa solicitud de parte se acordó la notificación a través del secretario, a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual practicó en fecha 28 de enero de 2019.
Llegada la oportunidad para que tuviese lugar dicha audiencia (Fol. 57), se anunció la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2019, el a quo dictó el fallo (Fol. 62-67), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
“(…) Por los razonamiento antes expuestos, este tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WILFREDO BLANCO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.597.359 contra el ciudadano WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAYAGO, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.589.872. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano WILLIEN ENRIQUE FONSECA SAYAGO, antes identificado, parte demandada, a entregar libre de bienes y personas, a la parte actora ciudadano WILFREDO BLANCO GUERRA, el inmueble objeto del contrato constituido por un apartamento distinguido con el nº 23, del piso 2, Edificio Santa Rita, ubicado de Piedras a Palmita, Avenida Sur 2, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. TERCERO: Se ordena al ciudadano WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAYAGO, (sic) Pagar a la parte actora la cantidad de CERO BOLVIARES SOBERANOS CON OCHENTA CENTEIMOS (sic) (0,80), por concepto de indemnización por el arrendamiento y uso del inmueble correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018, a razón de CERO BOLVIARES SOBERANOS CON NUEVE MILESIMAS (Bs. 0,009), mensuales hasta la entrega del inmueble, por lo que se ordena la indexación de las sumas mediante experticia complementaria del presente fallo”.

Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2019, la parte demandada, ciudadano WILLIAN FONSECA SAYAGO, debidamente asistido por el abogado Richars Mata, ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia en comento, siendo que el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 9 de abril de 2019 (Fol. 69), oyó el recurso en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, la representación judicial de la parte accionante alegó:
Que su representado es propietaria y arrendadora en un contrato de arrendamiento suscrito originalmente a tiempo determinado, cuya relación se inició en fecha 15 de mayo de 2005, conforme al contrato autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 52, tomo 29.
Que vencido el plazo originario, el arrendatario hizo uso de la prórroga legal de seis (6) meses, conforme contrato autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, en fecha 30 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 1, tomo 35 de los libros de autenticaciones de dicha oficina notarial.
Que dicha relación arrendaticia se celebró con el ciudadano WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAYAGO. Que el objeto del contrato es un inmueble destinado a vivienda familiar, constituido por un apartamento distinguido con el No. 23, del piso 2 del Edificio Santa Rita, ubicado de Piedras a Palmita, Avenida Sur 2, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador.
Que el canon de arrendamiento fue establecido por las partes en la segunda clausula del contrato de arrendamiento y del contrato de prórroga legal, en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) hoy día nueve bolívares soberanos (Bs. S. 9,00).
Que a los fines de demostrar el cumplimiento del procedimiento previo a la demanda, establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, consignó copia certificada de las actas y de la providencia administrativa No. MC-00390, dictada en fecha 22de septiembre de 2017, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en el asunto 030184821-0110952, mediante el cual se habilitó la vía judicial.
Que en el presente caso vencida la prórroga legal de seis (6) meses, la cual venció en fecha 15 de noviembre de 2006, el arrendatario no cumplió con su obligación de legal y contractual de entregar el inmueble y continuó ocupando el mismo, por lo que el contrato se indetermino y por lo tanto solo puede ser resuelto por voluntad de las partes o por incumplimiento de algunas de las obligaciones.
Que a partir del mes de junio de 2011, inclusive, el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento. Que al estar en mora en el pago del canon de arrendamiento, ha incumplido con una de las principales obligaciones que le impone la ley especial, lo que le da derecho a su representado a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los daños y perjuicios generados por tal incumplimiento, todo ello conforme a lo establecido en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento y su prórroga legal.
Que el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento le causa a su representado daños y perjuicios, al privarlo de recibir una cantidad equivalente al canon de arrendamiento convenido, por lo que tiene derecho a una indemnización de ochenta céntimos de bolívares soberanos (Bs. 0,80) equivalente a la indemnización por el arrendamiento y uso que ha hecho del inmueble durante los meses que van de junio de 2011 hasta octubre de 2018, ambos inclusive, a razón de 0,0009 bolívares soberanos mensuales, hasta que se haga la entrega definitiva del inmueble.
Que por tales razones acude a demandar al ciudadano WILLIAN ENRIQUE FOSECA SAYAGO, para que convenga o en caso de negativa se le condene i) en resolver el contrato de arrendamiento que tiene celebrado por el inmueble destinado a vivienda familiar, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 23, del piso 2 del Edificio Santa Rita, ubicado de Piedras a Palmita, Avenida Sur 2, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; ii) en que una vez resuelto el contrato, haga entrega del referido inmueble, totalmente desocupado de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; iii) en pagar de manera subsidiaria por concepto de daños y perjuicio, la suma de 0,80 bolívares soberanos, equivalente al arrendamiento del inmueble durante los meses de junio de 2011 hasta octubre de 2018, a razón de 0,009 bolívares soberanos por cada mes y iv) en pagar igualmente en concepto de daños y perjuicio, una suma equivalente a la cantidad de 0,009 bolívares soberanos por cada mes que disfrute del inmueble arrendado a partir del mes de noviembre de 2018 hasta tanto haga entrega material y efectiva del inmueble en las condiciones señaladas.
Invocó el contenido de los artículos 42 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de ochenta céntimos (Bs. 0,80) equivalente a 0,06 unidades tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad procesal, la parte demandada no compareció a la audiencia de mediación, ni dio contestación a la demanda.
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas, en fecha 24 de abril de 2019, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones en fecha 2 de mayo de 2019 y según auto del día 3 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y en garantía del derecho a la defensa de las partes involucradas, ordenó su notificación, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de ellas y así lo hiciere constar la secretaría de este tribunal superior, tendría lugar al quinto (5to) día de despacho, la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Estando a derecho las partes, en fecha 26 de junio de 2019, tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto, a la que comparecieron los abogados JORGE ANDRES CARDENAS TRAUTMANIS y VICENTE EMILIO FERNANDEZ SANTANA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y el ciudadano WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAYAGO, en su condición de parte demandada y recurrente asistido por los abogados RICHARD DOMINGO MATA y JENNY SOLSIRE FERNANDEZ PACHECO, quienes expusieron sus alegatos y defensas.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida.
De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
No obstante lo anterior, determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional y por cuanto es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes, debe éste operador de justicia previamente emitir pronunciamiento en relación a lo siguiente:
DE LA CITACION DEL DEMANDADO
Alega la representación judicial de la parte demandada y recurrente que la citación de su representado no fue realizada por el alguacil de la causa de la forma prevista en la ley, toda vez que la misma está viciada de nulidad, a tal respecto, señala que el referido funcionario en la declaración consignada al expediente indicó que se trasladó a la dirección señalada por la parte actora a las 8:18 am, que se encontró en presencia del demandado y que este no quiso firmar el recibo de la citación y que a pesar de ello, el mismo no dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa a su representado, arguyendo así, que la citación fue efectuada fuera del horario previsto en la ley para ello, ya que el alguacil dejó constancia que se traslado a las ocho y dieciocho de la mañana (8:18 a.m.) y que no cumplió su fin de imponer al demandado de los términos de la demanda propuesta en su contra y admitida por el a-quo, al no entregar la compulsa de citación tal y como lo establece la Ley, en base a lo planteado por la parte demandada, este sentenciador superior observa:
El artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 192: Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.

Del artículo que precede se evidencia la voluntad del legislador de establecer que los días para despachar deben estar plenamente determinados y que los mismos deberán indicarse en la tablilla del tribunal, todo ello, a los fines de la realización de los actos procesales correspondientes con cada juicio y así brindar certeza jurídica a las partes, indicándose además que en caso de que se requiera efectuar una actuación por parte del tribunal fuera del horario comprendido para despachar, deberá habilitarse a solicitud de parte con un día de anticipación.
Por su parte, el artículo 193 del citado Código Adjetivo, establece:
Artículo 193: Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche. Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio.

En relación al artículo que antecede, el mismo determina la imposibilidad de efectuar una actuación procesal en días feriados, así como el horario dentro del cual pueden efectuarse determinados actos, siendo establecido desde las seis de la mañana (6:00 a.m.), a las seis de la tarde (6:00 p.m.), sin embargo, el mismo artículo prevé la posibilidad de habilitarse un día feriado o el horario nocturno.
En atención a lo anterior, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que la actuación del alguacil relacionada con la citación, fue efectuada a las ocho y dieciocho de la mañana (8:18 a.m.), es decir, fuera del horario comprendido para realizar tales actuaciones (en criterio del recurrente), sin embargo de los artículos precedentemente transcritos se evidencia que si bien el tribunal cuenta con un horario previsto para despachar el cual se debe encontrar plenamente establecido, sin embargo, dicha situación no ocurre en relación a las actuaciones suscritas o efectuadas por el alguacil, ya que éste a tenor de lo previsto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, puede realizar sus diligencias en el horario comprendido entre las seis de la mañana (6:00 a.m.) y las seis de la tarde (6:00 p.m.), requiriendo habilitación únicamente en aquellos casos en los cuales las actuaciones fueran realizadas fuera del citado horario, pudiendo incluso realizarlas aun en aquellos días en que el tribunal no se encuentre despachando, toda vez que la validez de la misma será desde su consignación a las actas que conforman el expediente, lo cual evidentemente realizara dentro de las horas destinas a despachar, motivo por el cual considera este administrador de justicia que dicha actuación fue efectuada dentro del horario dispuesto en el citado código y por lo tanto es forzoso desechar el referido alegato. Y así se establece.
Por otra parte, en lo que se refiere al vicio de nulidad de la citación con motivo a la presunción de que el alguacil no hizo entrega de la compulsa al demandado, este tribunal superior considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 218 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
Artículo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

De la citada norma se desprende las formalidades exigidas por el legislador para la citación personal de la parte demandada, previendo la posibilidad que se den dos situaciones dependiendo de la actuación del demandado, es decir, si el alguacil hace entrega de la compulsa librada y el demandado firma el recibo de la citación, se considera como cumplido el emplazamiento, comenzando a partir de la consignación del alguacil en el expediente el lapso para dar contestación a la demanda; en cambio, si una vez entregada la compulsa por el alguacil, el demandado se negare a firmar el recibo de la citación, este deberá dar cuenta al Juez, quien deberá disponer de un complemento a dicha citación a través de una boleta, la cual deberá ser entregada por la secretaria del tribunal expresando la identificación de la persona que la hubiese recibido, comenzando a transcurrir el lapso para la contestación, una vez la misma deje constancia del cumplimiento de tal formalidad.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la sentencia dictada en el expediente Nº 2003-742, de fecha 27 de abril de 2004, con relación al citado artículo que:
“(…) cuando se trata de la citación personal, el alguacil debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente, pues la norma claramente dispone que el recibo firmado por el citado “...se agregará al expediente...”. Por ello, el lapso para contestar la demanda en este supuesto comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo del último de los demandados. Dicho de otra manera, el día siguiente a aquél en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda. En caso de que el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, el secretario ha de notificarlo posteriormente respecto a la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esa formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas. En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica a las actuaciones a ser realizadas por ellas, ya que por una parte al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil, es decir, cuando se ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado, y en aquellos casos en los que no ha querido o no ha podido firmar, cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; por la otra, el actor tiene la posibilidad de conocer a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin. (Destacado del presente fallo).

De manera que conforme a lo indicado en la jurisprudencia que antecede, así como en el articulo transcrito, la citación personal de la parte demandada se perfecciona cuando habiendo previamente entregado la compulsa de citación al demandado, es consignado por el alguacil, el recibo de la compulsa debidamente firmado por este o en el caso a que se niegue a firmarlo, una vez la secretaria del tribunal deje constancia del cumplimiento del complemento de la citación.
De manera que la citación constituye un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza a la demandada para que dé contestación a la controversia suscitada en su contra. Se trata de una formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho, por el otro cumple con la función comunicacional de enterar a la demandada que se ha iniciado un juicio en su contra y el contenido del mismo. Es así, elemento esencial de la garantía del derecho a la defensa constitucional y elemento básico del debido proceso.
Igualmente, es una formalidad esencial del proceso, en cabeza del demandante o accionante, ya que la acción se ha iniciado a su solicitud, siendo que para que se trabe la litis, debe el demandado estar en conocimiento del juicio, y así tener la posibilidad de ejercer todas aquellas defensas o excepciones que ha bien tenga a su favor efectuar, con lo cual ejercería su derecho a la defensa.
Ahora bien, vista la propia exposición de la parte demandada en la audiencia ante esta alzada, según la cual, jamás se entrevisto con el alguacil y por ende no recibió ninguna compulsa de citación de sus manos, a fin de verificar dicho alegato, se hace necesario transcribir el contenido de la consignación realizada por el alguacil, en fecha 13 de diciembre de 2018, la cual es a tenor de lo siguiente:
“ (…) Hago constar que el 13-12-18, siendo las 8:18 A.M., me traslade al apartamento 23 ubicado en el piso 2 del edificio Santa Rita, avenida Sur 2 entre las esquinas de Piedra a Palmita, parroquia Santa Teresa, municipio libertador, Distrito Capital, para la práctica de la citación del ciudadano Willian Enrique Fonseca Sayago, (59 60 años aproximadamente, cabello largo canoso, usa zarcillo, más o menos 1,70 mts de estatura) quien dijo ser portador de la cedula de identidad No. 4.589.872, y después de explicarle el motivo de mi visita, (citarlo) manifestó no querer firmar, quedando debidamente citado. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Ante esta situación, este sentenciador observa de la minuciosa revisión efectuada a la consignación del alguacil, que el mismo no indicó en forma alguna que haya hecho entrega de la compulsa de citación a la parte demandada, en razón a que únicamente señaló que el demandado se negó a firmar, razón por la cual al ser la citación una formalidad esencial y necesaria para el correcto desarrollo del proceso, es por lo que considera quien suscribe que la declaración efectuada por el alguacil del tribunal de causa resulta insuficiente para acreditar la garantía del derecho a la defensa del demandado, el cual es de de rango constitucional, generándose dudas en cuanto a la eficacia del acto de citación realizado y que luego se intentara complementar con la actuación del secretario. Y así se establece.
En tal sentido, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro EDUARDO COUTURE en la publicación titulada Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
Por otra parte, ante la solicitud de reposición es necesario señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Pacifica y reiterada ha sido la jurisprudencia de las distintas salas del Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así, la Sala de Casación Civil ha sostenido a lo largo del tiempo “(…) que en aplicación de los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 a través del tiempo, ha venido estableciendo ciertos requisitos para que proceda la nulidad y reposición de la causa, entre ellos, el que la parte interesada en la reposición efectúe tal solicitud en la primera oportunidad en que comparezca al tribunal y ello conste en autos, así como se establezca la utilidad de la reposición de la causa en la suerte del proceso. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad”. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Igualmente tenemos, que en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 889, expediente 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció:
“(…) el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental…”.

De manera que conforme a los distintos criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, la reposición de la causa atiende a la necesidad de mantener y conservar el correcto desarrollo del proceso, siendo procedente la misma cuando efectivamente se evidencie la subversión del orden procesal y que se vulnere el orden público, además que conforme se dispuso anteriormente, dicha subversión no pueda ser subsanada a través de otro medio procesal, pudiendo afectar el derecho de igualdad de las partes, así como su derecho a la defensa.
Con base a lo anterior, este administrador de justicia observa que en el caso de marras se ha configurado una subversión procesal en relación a la citación del demandado WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAYAGO, dado que no quedó demostrado que el alguacil hubiese hecho entrega de la compulsa librada, puesto que la declaración efectuada por este relacionada con la citación del demandado, fue de tal forma imprecisa que impide a este Juzgado Superior verificar el respecto y apego a las garantías y derechos constitucionales que le fueran consagradas por la Carta Política del año 1999 al sujeto pasivo de la acción intentada en el trámite procesal, generando con ello una evidente falta de certeza del cumplimiento de las formalidades necesarias para ello, que impone a este jurisdicente la obligación de declarar la nulidad de la citación del demandado, lo que conduce innegablemente a la procedencia del recurso ordinario de apelación intentado. Y así se decide.
En tal sentido, tomando en consideración que las razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen ante cualquier forma procesal y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el debido proceso y evitar un perjuicio a las partes en la presente causa, en aplicación inmediata y directa de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, quien aquí administra justicia considera imprescindible reponer la causa al estado al estado de que el tribunal de instancia que corresponda, fije por auto expreso, la oportunidad para la audiencia de mediación de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ello en razón de que la parte demandada se encuentra a derecho desde la oportunidad en que ejerció el recurso ordinario de apelación que ocupa este órgano superior. Y así se decide.
En relación con el merito del presente asunto, tomando en consideración que los argumentos precedentemente expuestos estribaron en la declaratoria de reposición de la causa, en protección de derechos y garantías constitucionales, resulta inoficioso hacer un pronunciamiento expreso sobre ello dada la nulidad sobrevenida del fallo apelado. Y así se establece.
En base a todo lo antes expuesto y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, se REPONE LA CAUSA al estado que el tribunal de instancia que corresponda, fije por auto expreso, la oportunidad para la audiencia de mediación de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y como consecuencia, se revoca el fallo recurrido conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAN FONSECA SAYAGO, parte demandada, debidamente asistido por el abogado RICHARS MATA contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Marzo de 2019, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: NULA LA CITACIÓN practicada en fecha 13 de diciembre de 2018, por el ciudadano Edgar Zapata en su carácter de Alguacil Adscrito al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal de instancia que corresponda, fije por auto expreso, la oportunidad para la audiencia de mediación de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ello en razón de que la parte demandada se encuentra a derecho desde la oportunidad en que ejerció el recurso ordinario de apelación que ocupa este órgano superior. CUARTO: El presente fallo in extenso se agrega al expediente en su lapso de ley.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y ocho de la tarde (12:58 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER