REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de junio de 2019
208º y 160º
ASUNTO Nº AP71-R-2019-000064
(2019-9810)
PARTE ACTORA: MAGDA IRIS MORALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.889.853.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL MAZAIRA VILARO y ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.070 y 15.407, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA SILVA DE MOLERO y ALFONZO MOLERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.120.579 y V-6.914.808, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6.749.506.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2018 (f. 102), por la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de noviembre de 2018 (f. 95), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de febrero de 2019 (f. 109), este Juzgado Superior Noveno dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijándose los lapsos legales a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, este Juzgado Superior ordenó corregir la foliatura, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 05 de abril de 2019 (f. 111), el abogado JOSE MANUEL MAZAIRA VILARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de informes.
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de mayo de 2006 la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos que fundamentan la presente acción, los cuales rielan del folio 6 al 11 del expediente.
Por auto de fecha 14 de junio de 2006 el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2006 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas. Igualmente consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
En fecha 22 de junio de 2006 se dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas.
En fecha 27 de julio de 2006 el ciudadano JOSE VICENTE RUIZ, Alguacil del Tribunal, consignó las compulsas de citación libradas a los demandados, en virtud de no haber podido localizarlos.
En fecha 09 de agosto de 2006 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue acordado por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2006.
En fecha 19 de octubre de 2006 la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones en prensa del cartel de citación.
En fecha 28 de febrero de 2007 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2007 la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de la causa que designe Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 08 de agosto de 2007, designándose a la abogada LAURA ESIS, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 05 de noviembre de 2007, la Defensora Judicial se dio por notificada del cargo recaído en su persona, renunció al término de comparecencia y aceptó dicho cargo, jurando cumplir bien y fielmente con el mismo.
Cumplidos los trámites para la citación de la defensora judicial, en fecha 26 de febrero de 2008 dicha ciudadana consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de julio de 2008 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgado de la causa, tal como consta del auto que riela al folio 62 del expediente.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2011, el Juzgado de la causa acordó la suspensión del presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó constancia de cumplimiento de la vía administrativa.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2018, el ciudadano Cesar Humberto Bello Conde, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa, y por cuanto la misma se encontraba en espera de sentencia definitiva, ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta.
Por auto de fecha 27 de junio de 2018 el Juzgado de la causa designó como nueva defensora judicial a la ciudadana YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 16 de julio de 2018, la Defensora Judicial aceptó el cargo recaido en su persona y juró cumplir bien y fielmente con el mismo.
En fecha 13 de noviembre de 2018 el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva por medio de la cual declaró con lugar la demanda, y en consecuencia se condenó a los demandados a restituirle a la actora el bien inmueble objeto del presente juicio de forma inmediata y sin plazo alguno.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2018, la Defensora Judicial apeló de la anterior decisión, siendo la misma oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de enero de 2019 ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en virtud de la distribución correspondió conocer del presente juicio a esta Alzada.
Estando en la oportunidad legal de dictar decisión en el presente juicio, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta superioridad pronunciarse en cuanto al recurso de apelación antes mencionado, previo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Revisadas las actas que conforman el presente proceso considera necesario este Sentenciador hacer algunas consideraciones en relación a la citación realizada a la parte demandada, a fin de verificar si la misma fue practicada debidamente y al respecto se observa:
Consta que en fecha 22 de junio de 2006 fueron libradas las compulsas de citación de los demandados. Asimismo riela al folio 16 del expediente, diligencia suscrita en fecha 27 de julio de 2006 por el ciudadano JOSE VICENTE RUIZ, Alguacil del Tribunal, por medio de la cual expuso lo siguiente:
“(…) Hago constar que me trasladé a la siguiente dirección: caracas. A los fines de Citar a las ciudadana ALFONSO MOLERO y MOLERO CARMEN E SILVA DE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad C.I V. No habiendo podido localizarlas, en varias Oportunidades. En la mencionada dirección. Visto lo antes expuesto, consigno en el expediente signado con el Nº 14.546 las Compulsas de citación. Es todo, se leyó y conformes firman.”
Así las cosas, considera este Sentenciador de Alzada que en la presente causa se evidencian irregularidades en la actuación del Alguacil, por cuanto éste no señaló la dirección a la cual presuntamente se trasladó a los fines de la práctica de la citación de los demandados, así como tampoco especificó cuántos traslados realizó, ni la fecha de los mismos, por lo que no existe certeza si realmente dicha actuación quedó practicada.
En esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso”.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“(…) establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.
Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso, puesto que en el presente caso se procedió a citar por carteles a la parte demandada, e incluso se le designó Defensora Judicial, sin que se practicara correctamente la citación personal, ya como ha sido previamente señalado, el Alguacil encargado de practicar la citación no señaló la dirección a la cual presuntamente se trasladó, así como tampoco especificó cuántos traslados realizó, ni la fecha en que fueron supuestamente realizados.
Con respecto a la finalidad de la citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número RC.000252, dictada en fecha 05 de mayo de 2017 en el juicio por cobro de bolívares que sigue ÁNGELA EDEN ROSALES DE BRICEÑO y RAFAEL ANGEL BRICEÑO ARAUJO contra CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Aunado a lo anterior, debe señalarse lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que expresa, “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo…”.
Por ello, en ningún caso, la interpretación de las normas procesales puede producir indefensión, si se hace dentro del derecho de defensa y contradicción, pues surge indefensión, entre otros, cuando se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción privándole a la parte su potestad de alegar y de justificar sus derechos e intereses o para replicar dialécticamente las posiciones afirmadas para que le sean reconocidas y lo coloquen en posición de igualdad.
De tal forma, dentro del derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el correlativo de no ser condenado sin ser oído, de no cumplirse, violaría el principio de contradicción procesal recogido en el axioma “auditur et altera pars”, ya que existe un binomio infranqueable entre defensa y tutela, vale decir, que el ejercicio de la audiencia bilateral para que el demandado pueda hacer valer sus cuestiones previas in limine; sus excepciones en la perentoria contestación; y hasta sus pretensiones en la reconvención, mutua petición o contra demanda; su aportación probatoria fundamental y el llamado de terceros al proceso, constituye la base fundamental del debido proceso de rango constitucional. De ahí la especial relevancia del emplazamiento para quienes han de ser o pueden ser partes en el procedimiento judicial, pues el nombramiento del defensor oficioso, conocido también como Ad Litem, no actúa como despacho saneador de las violaciones acaecidas en el emplazamiento del demandado.
Debiendo resaltarse así, la importancia de los “Actos de Comunicación Procesal”, pues ellos desarrollan el primer eslabón del equilibrio procesal o principio de igualdad de armas al garantizar la “Defensa”, que como expresa ALEX CAROCCA PÉREZ (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona. España. Pág 17): “…la defensa en el ámbito de nuestra disciplina, sólo puede referirse a la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda, y luego ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado…” . Por eso, en nuestro Proceso Civil, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la citación es una formalidad necesaria y esencial para la validez de un juicio, denota que un vicio en la misma podría conllevar a la invalidación de ese proceso, y que la citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra en un plazo determinado y, tal llamamiento o comunicación, tiene como primer acto, la citación personal, que constituye el mecanismo por excelencia y sine qua non, impretermitible, que debe agotarse para la continuación del debido iter adjetivo. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación, y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, ejercitándose, una vez agotada la citación personal; es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el Tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para constituir la relación procesal para el acto de la contestación de la demanda.
El abogado Emilio Calvo Baca, en su terminología Jurídica Venezolana, define la citación, como la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quién se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinente, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propis legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusado ni sustituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada”. (Subrayado de esta Alzada)
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
Igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual esta destinado por el ordenamiento jurídico.
En tal sentido consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”
En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, esta Alzada considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, visto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que en la presente causa no fue practicada debidamente la citación personal de los demandados, razón por la cual, quien suscribe como garante del derecho a la defensa y del debido proceso, ineludiblemente se ve en la obligación de reponer la causa al estado de que se agote la citación de la parte demandada, ciudadanos CARMEN ELENA SILVA DE MOLERO y ALFONZO MOLERO, anteriormente identificados. Asimismo en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, considera quien suscribe imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar LA NULIDAD de las actuaciones que rielan a partir del día 22 de junio de 2006, exclusive, fecha en la cual fueron libradas las respectivas compulsas de citación. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, decide: PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de que se practique nuevamente la citación personal de los codemandados en el presente juicio, ciudadanos CARMEN ELENA SILVA DE MORELO y ALFONZO MORELO. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la NULIDAD de todos los actos posteriores al 22 de junio de 2006, fecha en que se libraron las respectivas compulsas de citación. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Cuatro (04 días del mes de junio del año mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO BOUTCHER
WGMP/AJMB/JLCP
ASUNTO: AP71-R-2019-000064
ASUNTO ANTIGUO: 2019-9810
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