Sentencia interlocutoria
Cumplimiento de contrato/Recurso
Materia civil.
D.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº. AP71-R-2019-000099/7.369.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
ANGEL E. BUENAÑO, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.880.192.-
APODERADOS JUDICIALES:
JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA Y ANA FELICIA LORCA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado N° 7.691 Y 215.064.
PARTE DEMANDADA:
MARIA GABRIELA PRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.832.858.-
APODERADOS JUDICIALES:
MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, abogados en ejercicio, profesionales inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada RITA LUGO SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MARIA GABRIELA PRATO, en contra de la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa relacionada a la Cosa Juzgada conforme al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
El 06 de marzo del 2019, la secretaria accidental de este juzgado dejó constancia que en fecha 27 de febrero de ese año, se recibió el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 15 de marzo de 2019, se fijó el trámite para sustanciación de la incidencia en segunda instancia, fijándose el decimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2019, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
El 12 de abril de 2019, se dictó auto fijándose el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones respectivas. Durante dicho lapso no fueron presentados los referidos escritos por ninguna de las partes.
Mediante auto del 03 de mayo de 2019, se reservo el lapso de treinta días calendarios a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil.
El 03 de junio de 2019, este tribunal difirió su pronunciamiento por un lapso de cinco (05) días consecutivos.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello con arreglo a lo fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente incidencia, mediante demanda presentada el 18 de noviembre del 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA y JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.691 y 73.419, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL E. BUENAÑO R., ya identificado, contra la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO A., ya identificada, por cumplimiento de contrato llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, parte demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación.
Efectuados los trámites de citación personal de la parte demandada, en fecha 28 de enero de 2016, comparecieron las abogadas PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO SALAZAR, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada dándose por citadas y consignando poder que acredita su representación.
La abogada RITA LUGO SALAZAR, apoderada de la demandada, en fecha 1 de febrero de 2016, presentó escrito contentivo de oposición de las cuestiones previas establecidas en los numerales 1° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal en razón de la materia y la cosa juzgada. En fecha 4 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas
El 9 de marzo de 2016, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la cuestión previa de falta de competencia, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en el que declaró su competencia para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato de partición. Contra dicha decisión fue ejercido recurso de regulación de la competencia, que fue conocido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, luego de instruido el asunto, en segunda instancia, dictó decisión en la que confirmó la decisión recurrida, declarando la competencia para conocer del presente asunto del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remitidas las actuaciones al juzgado de la causa, el 30 de junio de 2016, la representación de la parte demandada presentó escrito de conclusiones respecto a la cosa juzgada alegada.
El 6 de diciembre de 2016, el juzgado de la causa dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte accionada, correspondiéndole a esta superioridad el conocimiento de dicho recurso.
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, la abogada RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, actuando en su carácter apoderada judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, opuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 1° y 9°, referentes a la incompetencia y a la cosa juzgada, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de los argumentos señalados por la parte demandada en el referido escrito, relacionados con la Cuestión Previa 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se destacan los siguientes:
1) Que tal como afirma la parte actora, en fecha 16 de julio de 2010, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, escrito de separación de cuerpos y bienes, a través del cual entre otros bienes se le atribuyó en plena propiedad a la parte demandada el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta 5 del edificio Residencias Jardín Camurí así como una acción en el Club Camurí Grande, distinguida con el título acción N° C-0853.
2) Que dicha separación de cuerpos y bienes fue debidamente admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de agosto de 2010, decretando en la referida fecha la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos, fines y condiciones pactados por los cónyuges.
3) Que en consecuencia, pretendiendo el actor a través de la demanda, con base a una supuesta partición, cuando aún se encontraban casados, se le reconozca la propiedad sobre los dos bienes mencionados, ya sujetos a partición, resulta evidente la existencia de la cosa juzgada, dado que la separación realizada y debidamente decretada por el juez competente, recayó sobre los mismos aspectos controvertidos en el presente juicio.
4) Que el accionante pretende revisar lo que justamente ya ha sido decidido en un procedimiento anterior, a través de la presente acción de cumplimiento de una supuesta partición realizada cuando estaban casados, sobre bienes (algunos de ellos) que ya habían sido partidos y decretada tal partición por el juez competente, en los términos pactados por los cónyuges.
5) Que no es posible que el ciudadano ANGEL BUENAÑO, pretenda a través de la demanda incoada, partir o que se condene a la parte demandada, cumplir una supuesta partición sin firma, en la mayoría de sus páginas, presentada sólo por el accionante ante Notario, antes de incoar la presente acción, con el propósito que se decida su supuesta propiedad sobre un inmueble y una acción, cuyos bienes le fueron adjudicados a la demandada mediante escrito de separación de bienes, debidamente decretado por el tribunal competente con fuerza de cosa juzgada.
Por otra parte, de acuerdo a la exposición de la parte motiva de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con relación al contenido del escrito de oposición a la cuestión previa planteada por la parte demandada, señaló lo siguiente:
“… En lo que se refiere a dicha cuestión previa la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente:
La ciudadana Ana Felicia Lorca Torres, identificada en autos, y actuando como apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito refutando las cuestiones (sic) previas opuestas, y en cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 9°, referida a la cosa Juzgada expresamente la CONTRADICEN, señalando, que si toman como verdad el hecho afirmado por la demandada, de que existe cosa juzgada en la partición de los bienes gananciales convenida entre el ciudadano Ángel Buenaño y María Gabriela Prato, con la separación de cuerpos y bienes ante un Tribunal de LOPNNA, y que ninguna otra partición, luego de decretada la separación de cuerpos, tiene valor alguno no se explica como en capitulo anterior propuso la falta de competencia, que lógicamente admite que no hay cosa juzgada, pero que el Tribunal de conocimiento por la materia es distinto al que conoce la causa. Señalando la representación judicial de la parte actora, que solo por ese elemento, hay falta de coherencia en las defensas propuestas. De igual manera, señalan en su escrito de oposición dos razonamientos, los cuales son a saber:
1- “Si se le niega validez ab inicio a la partición de 30 de octubre de 2013, que es el objeto y la causa de la demanda de cumplimiento demandada, con ello tácitamente el juez prejuzgaría y adelantaría opinión sobre la ejecutabilidad del contrato demandado, porque en estricto tendría que darle valor únicamente a la partición convenida con la separación de cuerpos y bienes, y cualquier otra carecería de valor entre las partes, sobre una supuesta cosa juzgada, que tal cual fue planteada, lo que se esconde es una típica defensa de fondo de ausencia de valor entre las partes”.
2- “ Se olvida que la única cosa Juzgada material que puede generar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento es la disolución del matrimonio, producida por efecto de la conversión en divorcio, luego de que la separación por mutuo consentimiento se extienda por mas de 1 año entre los cónyuges, y así se pida.
Pertinente a la separación de bienes, que implica una partición de los gananciales, no generaran jamás cosa juzgada material, porque es de su propia esencia, la partición, como institución de nuestro derecho privado, que los propios comuneros puedan disponer de sus derechos patrimoniales, propiedad de su cuota, modificando o innovando total o parcialmente la separaron de bienes originarias, siempre y cuando se mantenga la situación jurídica de separación de cuerpos y se alcance, condición de validez, la disolución del matrimonio”.
Por los dos razonamientos, antes señalados, podrá advertir a este juzgado que la demandada reconduce a través de esta institución procesal una suerte ausencia de valor, y nulidad de la partición cuyo cumplimiento se demanda, que en nada se asimila con la juzgada como manifestación del poder e imperio de una decisión judicial que al ser definitiva y firme se tiene como verdad única, irrevisable y apegada a la Ley.
Asimismo, señala, que también aspiran que sin resolverse el fondo, este Juzgado declare que la única partición valida y que debe ser reconocida fue la convenida entre los sujetos procesales el 10 de agosto de 2010, con lo cual tácitamente se esta absolviendo la instancia, porque el Tribunal no cumplirá con su misión jurisdiccionalmente de pronunciarse sobre la validez y ejecutabilidad de un contrato de partición en los términos demandados.
Finalmente, solicitan declare sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada porque a través de ella la demandada pretende que se declare la invalidez o nulidad de un contrato, tratando de darle efectos de cosa juzgada a una separación de bienes que no da pie a ese carácter y garantía jurisdiccional, solicitando, que se declare sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada, dado que su resolución o juzgamiento previo implica adentrarse en aspectos, consideraciones y juicios propios del juez de fondo, de imposible resolución vía cuestión previa, porque siempre requerirán el adelanto de opinión sobre la pretensión deducida, al darle o quitarle valor a la partición cuyo cumplimiento fue demandado, y ello afectar gravemente los principios de competencia subjetiva…” (Cursiva de este tribunal)
Del contenido de los autos se evidencia que constan en copias certificadas las siguientes actuaciones en el presente expediente:
1) Escrito libelar de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la representación judicial del ciudadano ANGEL BUENAÑO contra la ciudadana MARIA GABRIELA PRATO (folios 02 al 31 del expediente).
2) Declaración Jurada y archivo de instrumento privado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de octubre de 2015, inscrito bajo el N° 25, Tomo 167, Folios 85 al 94, en el que se definieron los bienes de la comunidad, los pasivos de la comunidad, la liquidación y partición de la comunidad, los bienes que permanecerán en comunidad y la forma en que se materializarán las adjudicaciones (folios 32 al 40 del expediente).
3) Dictamen Técnico Pericial, (cursante en los folios 41 al 63 del expediente) suscrito por los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, RAIMOND ORTA MARTÍNEZ Y RAFAEL CARRASQUERO AUMAITRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.277.970, V-9.965.651 Y V-5.564.444, respectivamente, Expertos Grafotécnicos. En el que se concluyó a quién pertenecen las firmas de carácter cuestionado, el mecanismo de impresión, reacción frente a la luz, alineación, extensión de los textos impresos, y análisis de las múltiples perforaciones del documento de fecha 31 de octubre de 2013.
4) Aclaratoria o Ampliación del dictamen pericial, suscrita por los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, RAIMOND ORTA MARTÍNEZ Y RAFAEL CARRASQUERO AUMAITRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.277.970, V-9.965.651 Y V-5.564.444, respectivamente, Expertos Grafotécnicos, de fecha 16 de marzo de 2016 (folios 61 al 67 del expediente).
5) Copia certificada de solicitud de separación de cuerpos y bienes, Expediente N° AP51-S-2010-012534, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 68 al 89 del expediente).
6) Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de fecha 07 de noviembre de 2013, (folio 90 al 91 del expediente), emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° AP51-S-2010-012534.
7) Auto de Ejecución de Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 (folio 92), emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
8) Auto que Decretó la Separación de Cuerpos y bienes de fecha 10 de agosto de 2010, (folio 93 del expediente), emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
9) Poder Especial de fecha 25 de enero de 2016, (folio 94 del expediente) suscrito por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 9, Folio 132 al 135, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO confirió poder especial a los ciudadanos MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA Y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR.
10) Escrito de Contestación de la Demanda, (folios 98 al 111).
11) Actas de nacimiento de fechas 22 de noviembre de 2001, 16 de septiembre de 2004 y del 06 de enero de 2009 (folios 112 al 113 del expediente), de los ciudadanos IGNACIO ANDRÉS, DIEGO ALEJANDRO Y EMILIANA MARÍA.
Habiendo quedado plateada una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este tribunal pasa a decidir a continuación:
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
*
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
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De lo controvertido.-
La materia a decidir en la presente incidencia, lo constituye la apelación interpuesta el 6 de marzo de 2017, por la representación judicial de la parte demandada MARIA GABRIELA PRATO, en contra de la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró:
“… PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de la Cosa Juzgada conforme al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: se condena en costas la parte demandada por haber salido vencido en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se Ordena la notificación de las partes del presente fallo, por cuento el mismo salió fuera del lapso legal correspondiente…”
En el escrito de informes presentado ante esta alzada por la representación judicial de la parte demandada, la recurrente argumentó que difiere de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la cosa juzgada dado que a su decir:
1) Yerra el sentenciador en su decisión al señalar que los cónyuges tienen la facultad de disponer de sus bienes estando casados, incurriendo la sentencia en infracción de las normas contenidas en los artículos 173 y 190 del Código Civil, debido a que cualquier acuerdo sobre disolución y liquidación de bienes conyugales que hubieran realizado los ciudadanos ANGEL BUENAÑO y MARIA GABRIELA PRATO, estando casados, es nulo, pues el contrato de fecha 31 de octubre de 2013 se celebró estando aún casados y la sentencia disolviendo el vínculo matrimonial es de fecha 07 de noviembre de 2013. Que la sentencia recurrida obvió lo establecido por las partes en la separación de cuerpos y bienes que suscribieron y que fue homologado por el Juez de Protección en los mismos términos expuestos por las partes, lo que generó efecto de sentencia firme ejecutoriada. Asimismo aduce, que de las actas del proceso, se evidencia igualmente que el supuesto documento de partición no consta en la causa donde las partes solicitaron su separación de cuerpos y bienes y fue decretado el divorcio, y el irrito documento no fue tampoco señalado por el ciudadano BUENAÑO en dicha causa al momento de solicitarse la conversión en divorcio, es decir se pidió la conversión conforme a los términos señalados por las partes en dicha separación de cuerpos y bienes.Que la única manera en que las partes pueden partir sus bienes, es de forma excepcional a través de la separación de cuerpos y bienes (art. 190 CC), que señala que son nulas cualesquiera otras formas y/o acuerdos de partición de bienes entre cónyuges, por ello, incluso en los divorcios fundamentados en el artículo 185-A del código (sic) Civil o por mutuo consentimiento el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que dichos acuerdos son nulos de nulidad absoluta conforme lo establece el citado artículo 173.
2) Que yerra el sentenciador al considerar que la causa que da origen a la presente pretensión es a todas luces diferente a la causa que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto no están dadas en el presente caso la identidad de la causa. Que dicho criterio atenta contra la cosa juzgada en cuya estabilidad tiene interés el orden público, por cuanto lo pretendido por el actor, es decir, la adjudicación del inmueble ubicado en Camurí y la acción con el mismo nombre ya fue objeto de adjudicación en la separación de cuerpos y bienes que las partes suscribieron y por lo tanto no es susceptible de ser ventilado en otro juicio,pues no se puede partir un bien que ya fue partido y homologada dicha partición por el Tribunal competente,al punto que la demandada hubiera podido vender dichos bienes y el Registro al ver las adjudicaciones de la separación de cuerpos y bienes hubiera registrado las ventas.
Que por tanto, mal podía estimar la instancia que “con vista a la facultad de disposición que tiene cada una de las partes respecto a los bienes asignados, en virtud de dicha disposición, efectuaron modificaciones al acuerdo anterior, por lo que a simple vista y a criterio de quien suscribe, la causa y/o título de la presente pretensión versa sobre el contrato suscrito por ambas partes en fecha 31 de octubre de 2013, el cual modificaba el acuerdo preliminar,” podía desestimarse y/o modificarse el pacto celebrado en la separación de cuerpos y de bienes sobre los cuales se determinaron las respectiva adjudicaciones de mutuo consentimiento, pues por el contrario, subsisten los efectos en cuanto a lo allí dispuesto, ya que este acuerdo tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía y con fuerza de cosa juzgada, lo que deviene en la imposibilidad de volver a decidir lo ya decidido.
Asimismo, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta por esa representación judicial contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2016, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello declare extinguida la acción, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
Este Tribunal a los efectos de decidir observa:
Ahora bien, una vez aclarados los puntos controversiales de hecho y de derecho en la presente incidencia, corresponde a esta juzgadora determinar si la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la cosa juzgada, opuesta por la parte demandada y declarada sin lugar por el Tribunal a quo, es procedente o por el contrario si la misma ha de ser desechada.
En tal sentido, para el autor Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, 1981, pág. 401, la cosa juzgada: “… es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla…”.
Y para mayor abundamiento, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, pág 265, sobre el concepto de la cosa juzgada, señala:
“… Procesalmente hablando, se la puede conceptuar como el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes a impugnarla o reproducirla en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero.
En consecuencia, determinada la potestad del Estado, traducida en la Ley y aplicada al litigio de donde ha surgido, es definitiva e inmutable...”
De acuerdo con los razonamientos doctrinarios anteriores, esta juzgadora concluye que la cosa juzgada es el efecto que se deriva de una controversia resuelta a través de una sentencia judicial y que contra ella no existen medios de impugnación que permita modificarla o que pueda ser reproducida en un nuevo juicio por los mismos hechos, por lo tanto es definitiva e inmutable.
A los fines de establecer el objeto del instituto de la cosa juzgada, la Sentencia N° RC-000045, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2012-000364, de fecha 26 de febrero de 2013, Magistrada Ponente: Aurides Mercedes Mora, señaló:
“… La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
La cosa juzgada presenta un aspecto formal y uno material, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a los jueces y personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, prevé la cosa juzgada formal, la cual establece que: “…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”.
Y el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, consagratoria de la cosa juzgada material, establece lo siguiente: “…La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.
De acuerdo al extracto de la sentencia supra transcrito, el cual comparte quien suscribe, la cosa juzgada es una institución jurídica cuyo objeto fundamental es el de garantizar el estado de derecho y la paz social y que su autoridad se pone de manifiesto a través del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción y que dentro de los derechos y garantías que forman parte del debido proceso establecidos en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos a través de los cuales ya hubiese sido anteriormente juzgada. Asimismo señala, que la cosa juzgada presenta dos aspectos: uno formal y uno material, que prohíbe a las partes ejercer una nueva acción sobre lo que ya ha sido decidido, obligando a su vez a los jueces y a las personas a reconocer el derecho que rige entre las partes contenido en el dictamen de la sentencia.
Ahora bien, el Código Civil venezolano en el artículo 1.395, se refiere a la cosa juzgada en los siguientes términos:
“… La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
… omisiss…
…3°. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”
El Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, pág 271, analiza el artículo 1.395 del Código Civil, así:
“… la cosa juzgada presenta un doble aspecto: de carácter positivo, en cuanto comporta una presunción juris et de jure, tal como lo apunta el Art. 1.395 del Código Civil Venezolano, en su aparte 3° fundamentado en el principio romano non bis in ídem; no permitiéndose a las partes pruebas en contrario, ni tampoco que lo resuelto en la sentencia sea modificado o alterado por alguna otra autoridad. Nuestro Código Civil sigue la teoría que la cosa juzgada es una ficción de verdad.
En cuanto al aspecto del carácter negativo, encaja dentro de las normas procesales, al determinarse como la excepción de inadmisibilidad, contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La finalidad de la cosa juzgada en su aspecto negativo es impedir un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de sentencia, de aquí su alegación como vía de excepción impidiendo la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada…” (Resaltado del autor)
Del análisis de lo anterior, lleva a esta juzgadora a concluir, que la cosa juzgada señalada en el artículo 1.395 del Código Civil, contiene un aspecto positivo y uno negativo, siendo el primero una presunción que no permite a las partes prueba en contrario, ni tampoco que sea alterado o modificado por cualquier autoridad, lo que ya ha sido resuelto en sentencia; y el segundo, es decir, el carácter negativo, impide que sea resuelto a través de un nuevo fallo, lo que ya ha sido objeto de sentencia.
Resulta oportuno analizar lo señalado por la sentencia N° 00-048 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Velez, del 20 de diciembre de 2001, sobre los elementos que conforman la triple identidad de la cosa juzgada contenidos en el artículo 1.395 del Código Civil, y que esta juzgadora comparte:
“… Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
… Omisiss…
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
…Omisiss…
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior…” (Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, para examinar la existencia o no de la cosa juzgada, el juez de la causa debe analizar si se cumplen los presupuestos concurrentes de los tres elementos: objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye un requisito indispensable para luego proceder a determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad y ese razonamiento debe constar en el fallo por cuanto constituye el soporte de hecho de su conclusión respecto de la triple identidad exigida por la ley.
Ahora bien, a los fines de examinar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la cosa juzgada invocada por la parte demandada en el presente juicio, resulta necesario para esta superioridad determinar si se encuentran cumplidos los tres (03) presupuestos de hecho contenidos en el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil, tal como se detalla a continuación:
1.- Análisis de la identidad de objeto: Del contenido de los autos se desprende que en fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ANGEL BUENAÑO y MARIA GABRIELA PRATO (folio 93 del expediente), juicio éste del que la parte demandada pretende hacer valer la cosa juzgada. En dicha separación de cuerpos y bienes que se realizó de manera amistosa, (folio 86 del expediente) le fueron adjudicados, entre otros, a la ciudadana MARIA GABRIELA PRATO, los siguientes bienes: a) Un inmueble de nuestra exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 5, ubicado en la Planta 5 del edificio Residencias Jardín Camurí, situado en el Parcelamiento Camurí, avenida del Río, Parroquia Naiguatá del antes Departamento, hoy Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en Documento de Condominio Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 3 de diciembre de 1990, anotado bajo el N° 6, Tomo 10, Protocolo Primero. El mencionado apartamento tiene una superficie de aproximada de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (105,73 mts2), y sus linderos son: NORTE: apartamento B, cuarto de basura y pasillo de circulación; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio, cuarto de aire acondicionado; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 42, ubicado en la Planta Sótano con una superficie de TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (13,75 mts2), el cual forma un todo indivisible a la propiedad del apartamento y le corresponde un porcentaje de condominio de 1,64151% sobre las cargas y derechos de la comunidad de propietarios. Este inmueble fue adquirido por los cónyuges para la comunidad de gananciales según consta de documento debidamente otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas el 25 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 40, Tomo 10 del Protocolo Primero; y b) Una (01) acción del Club Camurí Grande, distinguida con el Título o Acción N° C-0853, según título expedido por el Club Camurí Grande a favor del Cónyuge ANGEL EDECIO BUENAÑO RIERA de fecha 15 de diciembre de 2005.
Asimismo, se desprende del contenido de los autos, que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de un contrato de partición, de fecha 31 de octubre de 2013, sobre los siguientes bienes: a) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5, ubicado en la Planta 5 del edificio Residencias Jardín Camurí, situado en el Parcelamiento Camurí, avenida del Río, Parroquia Naiguatá del antes Departamento, hoy Municipio Vargas del Distrito Federal, y b) Una (01) acción del Club Camurí Grande, distinguida con el Título o Acción N° C-0853.
Tal como se ha señalado en párrafos anteriores, el objeto de la demanda es el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama y en el caso que nos ocupa, el decreto de separación de cuerpos y bienes así como el presente juicio de cumplimiento de contrato de partición versan sobre los mismos bienes, es decir: un apartamento en las Residencias Jardín Camurí y una acción del Club Camurí Grande, por lo que del anterior análisis concluye esta superioridad, que en el presente asunto existe identidad del objeto. Y así se declara.
2.- Análisis de la identidad de causa: La causa petendi es el fundamento o razón alegada por el demandante para lograr la finalidad de su pretensión en el juicio, y que será el motivo de aceptación o negación por el juez en la sentencia. El autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, pág. 281, sobre la Identidad de la causa de la cosa juzgada, señala:
“…Como bien sabemos la causa petendi, es el fundamento o razón alegada por el demandante para lograr la finalidad de su pretensión en el juicio, y que será motivo de aceptación o negación por el Juez en la sentencia. Ella está contenida en la demanda, y si se estudia la cuestión no al pie de la letra sino con un criterio formal amplio, ha de ser separada radicalmente del interés para accionar, que puede denominarse causa de la acción lo mismo que teóricamente del título o causa real del derecho material pretendido en la demanda.
De aquí entonces que la causa petendi, lo sean las razones de derecho presentadas en la demanda como fundamento de la pretensión. Su razón está constituida por un conjunto de hechos alegados como esencia de ella, de aquí que entonces, es lógico inferir que la presentación de hechos nuevos que constituyen circunstancias que no alteren la esencia de la razón de hecho discutida en el proceso anterior, no pueden constituir una causa petendi nueva.
Es cosa sabida que los fundamentos de hechos de la demanda se catalogan en hechos esenciales y circunstanciales; los primeros forman el título alegado, los segundos, las modalidades o los detalles de éste. Los esenciales determinados en la causa petendi aun cuando las circunstancias lo modifiquen. En atención a los fundamentos de derecho, invocados a la pretensión, son indiferentes a la causa petendi, por lo que el Juez en su noble oficio y en virtud del principio iura novit curia, puede aplicar otras normas legales diferentes a las aducidas por las partes.
De aquí, cuando la ley exige para su procedencia que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, se infiere al hecho jurídico o material que ha sido el fundamento del derecho reclamado o excepción opuesta; y no a los medios argumentos o principios jurídicos esgrimidos en el proceso.
La similitud de causas y medios ha sido punto arduamente discutido entre los tratadistas, y que ha llegado a la conclusión de que un nuevo medio o razón de pedir no autoriza al demandante para instaurar un nuevo proceso…”
De acuerdo a lo señalado por el referido autor en el texto supra transcrito, la causa petendi constituye el fundamento o razón alegada por la parte actora en la demanda, con el objeto de alcanzar el fin pretendido en el juicio y que será motivo de aceptación o no por el juez que conozca del mismo en la sentencia. Señala además, que la causa petendi corresponde a las razones de derecho alegadas en el juicio como fundamento de la pretensión y que su razón se encuentra conformada por un conjunto de hechos alegados y que forman parte de su esencia, por lo que no pueden constituir una causa petendi nueva, los hechos nuevos que no alteren la esencia de la razón de hecho discutida en el juicio llevado con anterioridad.
Con relación a los fundamentos de derecho contenidos en la pretensión, resultan indiferentes a la causa petendi, por lo que se le confiere al Juez, en base al principio iura novit curia, la facultad de aplicar otras normas legales diferentes a las aducidas por las partes.
Resulta oportuno resaltar, que esta sentenciadora se acoge a lo señalado en la sentencia de fecha 26 de febrero del 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 12-0174, en la que se estableció lo siguiente:
“…observa esta Sala que ciertamente, fue alegada por la parte demandada en el juicio de liquidación de la comunidad (misma accionante en amparo y apelante, en el juicio -donde se produjo la supuesta actuación lesiva), la cosa juzgada, la cual fue expresamente desechada por dicho Tribunal, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. Acerca de este alegato, el a quo nunca se pronunció, pues consideró -como se explicó supra- que la causa debía reponerse por otras razones. Ahora bien, advierte esta Sala que la cosa juzgada es una garantía constitucional, consagrada en el referido artículo 49, en su numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…(omissis)…
De tal manera que, el ordenamiento jurídico reconoce a lo ya decidido por el juez (lo que desde luego incluye las actuaciones que imparten la homologación de lo convenido por las partes -en su sentido lato-), un valor absoluto, aun cuando no se exprese en esos términos, como sucede en el caso específico de las separaciones de bienes a que se refiere el artículo 190 del Código Civil, en el que el juez se limita a decretar la separación de cuerpos y bienes y acepta o acuerda implícitamente las adjudicaciones realizadas por las partes (cónyuges).
Esa homologación o el decreto del juez acordando lo convenido por las partes confiere a éstas seguridad jurídica respecto del asunto de que se trate, de tal manera que, constituye una garantía constitucional el que una persona que ha llegado a un acuerdo y se ha sometido a las formalidades legales pertinentes no tenga que “ser sometida a juicio” nuevamente por la misma causa, de ello se colige que es de la esencia de los procesos de amparo constitucional tutelar tal, con el propósito de impedir una amenaza de infracción de algún derecho reconocido en la carta fundamental, de tal modo que el ordenamiento jurídico impone la necesidad de procurar, a quien invoque un peligro o perturbación en su esfera jurídica, la tutela correspondiente, obligación que por supuesto tienen los operadores de justicia. Así se establece.-
Expuesto lo anterior, observa esta Sala que consta en autos copia certificada del decreto de separación de cuerpos y bienes, emitido por la Jueza Unipersonal Novena de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 3 de octubre de 2006, dictado con ocasión del convenio realizado por los ciudadanos Mario Arnoldo Gámez Schirripa y María Elena Carrasquel Pino, del que se desprende que éstos se adjudicaron para sí los bienes habidos durante la unión matrimonial, los cuales describieron detalladamente.
Consta asimismo en autos, del folio 112 a al (sic) pieza anexa al expediente copia certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, contentivo de la separación de cuerpos y bienes, su decreto, y la sentencia que realiza la conversión en divorcio de dicha separación.
Y por último, constata esta Sala escrito libelar presentado por los apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, en el que se describen con el propósito de su partición los mismos bienes ya descritos en los anteriores documentos, y otros habidos con posterioridad al decreto, de donde se evidencia que esta última ha pretendido demandar una liquidación que ya fue debidamente efectuada, conforme a lo dispuesto, contrario sensu en el artículo 173 del Código Civil, de la que derivó un compromiso entre las partes y por ende un pronunciamiento judicial que, además, fue debidamente registrado ante la referida Oficina de Registro, con cuya formalidad ya deriva efectos incluso para terceros.
De lo expuesto, se desprende sin duda alguna que la partición que se pretende ya fue liquidada como consecuencia de una sentencia judicial, revestida de incolumidad absoluta, protegida en efecto como alega la parte apelante, accionante en amparo y demandada en dicho juicio, con la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Evidentemente, puede ser demandada la partición de una comunidad conyugal, aun cuando haya habido una liquidación previamente, pero sólo cuando se trate de bienes que no hubiesen sido incluidos en la primigenia separación o liquidación, lo contrario sería absurdo y por ello la Ley no lo contempla. Adicionalmente, tal como lo establecen los referidos artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil no puede el juzgador volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia, a menos que medie recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, y por cuanto la sentencia definitivamente firme es ley de las partes y es vinculante en cualquier proceso futuro, no es posible en modo alguno una partición distinta a la ya acordada y de algún modo homologada…” (Resaltado de este tribunal).
De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita, el ordenamiento jurídico reconoce y le otorga un valor absoluto a lo ya decidido por el juez, como lo es el caso de la homologación a los convenios celebrados entre las partes durante un juicio, confiriéndoles a las mismas seguridad jurídica respecto del asunto de que se trata pues constituye una garantía constitucional de no tener que ser sometida a juicio dos veces por el mismo asunto. Igualmente ocurre en las solicitudes de separación de cuerpos y bienes, contenida en el artículo 190 del Código Civil, donde el juez sólo se limita a decretar la separación de cuerpos y bienes y acepta o acuerda implícitamente las adjudicaciones realizadas por las partes.
Ahora, la pretensión de la parte actora en el presente juicio es el cumplimiento de un contrato de partición de fecha 31 de octubre de 2013 (folios 32 al 40 del expediente), donde fue opuesta por la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la cosa juzgada.
En tal sentido, del contenido de los autos se desprende que la causa que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue la Separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ANGEL BUENAÑO y MARIA GABRIELA PRATO, ya identificados, tal como se evidencia en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, Expediente N° AP51-S-2010-012534, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 68 al 89 del expediente). Del contenido de dicha solicitud se observa que en el Capítulo VI, DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y SU EXTINCIÓN. ACTIVOS, (folio 76 del expediente) se describen los bienes muebles que fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y en el CAPITULO VI. PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, (folio 85 del expediente) los solicitantes señalaron expresamente que convinieron de forma mutua y amistosa, la liquidación y adjudicación parcial de la comunidad conyugal.
Ahora bien, dentro de los bienes adjudicados en plena propiedad a la ciudadana MARIA GABRIELA PRATO, se encuentran identificados con las letras b y f, (folio 86 del expediente) un apartamento en las Residencias Jardín Camurí y una acción del Club Camurí Grande, supra identificados. Además se observa que el referido juzgado Decretó la Separación de Cuerpos y bienes mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010 (folio 93 del expediente), en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos.
Asimismo, se observa que posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 90 del expediente), emitió sentencia en la que declaró con lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, quedando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANGEL BUENAÑO y MARIA GABRIELA PRATO, ya identificados y en consecuencia ordenó la liquidación de la comunidad conyugal en los que se encuentran incluidos un apartamento en las Residencias Jardín Camurí y una acción del Club Camurí Grande, supra identificados.
Por otra parte, se observa que de los autos que conforman el presente expediente, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de partición, de fecha 31 de octubre de 2013 (folios 32 al 40 del expediente), en cuyo Capítulo V, titulado FORMA EN QUE SE MATERIALIZARÁN LAS ADJUDICACIONES, punto 3, (folio 37 del expediente) de los bienes conformados por un apartamento en las Residencias Jardín Camurí y una acción del Club Camurí Grande, bienes estos que ya fueron objeto de partición y adjudicados en plena propiedad a favor de la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, como ya se señaló en párrafos anteriores, de mutuo y común acuerdo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 10 de agosto de 2010, decretó la Separación de Cuerpos y bienes en los mismos términos, fines y condiciones señalados por las partes.
En este sentido, esta sentenciadora encuentra que la causa petendi concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, fue conocida por el tribunal de protección el cual consecuentemente decretó la separación de cuerpos y bienes para su posterior conversión en divorcio ordenando su liquidación; y en esta jurisdicción civil se ventila un cumplimiento de contrato de partición. En torno a ello, se evidencia que la parte actora en el presente asunto pretende que se le cedan los derechos de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los bienes, identificados como un apartamento en las Residencias Jardín Camurí y una acción del Club Camurí Grande, supra identificados, bienes estos que ya fueron objeto de partición y su correspondiente adjudicación en plena propiedad en favor de la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, tal como fue analizado en párrafos anteriores.
Ahora bien, evidenciándose del legajo de copias certificadas que conforman la presente incidencia que la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, es dueña exclusiva de los bienes identificados como un apartamento en las Residencias Jardín Camurí y una acción del Club Camurí Grande, mediante decreto de fecha 10 de agosto de 2010 (folio 93 del expediente), supra señalado y que hoy la parte actora pretende mediante el juicio de cumplimiento de contrato que su antagonista le otorgue un documento de propiedad ante el Registro Inmobiliario acreditándole la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad cedidos por MARÍA GABRIELA PRATO y que le reputa, a su decir, como dueño exclusivo del 100% de los precitados bienes.
Desprendiéndose pues, que la parte actora se atribuye la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los bienes supra descritos y mediante el juicio de cumplimiento de contrato se conmine a la parte demandada a cederle el otro cincuenta por ciento (50%) para así ser el propietario del cien por ciento (100%) de los bienes supra señalados.
Del análisis anterior se evidencia, que la pretensión de la parte actora en el presente juicio no se trata de un cumplimiento de contrato de partición sino de una nueva partición sobre los mismos bienes que ya habían sido partidos y liquidados, desvirtuando así la fuerza ejecutoria del auto emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la separación de los mismos de acuerdo a lo convenido por las partes, siendo entonces concluyente, que la causa que se lleva por ante este tribunal posee una triple identidad con respecto a la causa tramitada por ante el Tribunal de Protección.
Por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que en el presente asunto existe triple identidad de la causa. Y así se declara.
3.- Identidad de sujetos: en cuanto a este último presupuesto legal, tal como se ha venido analizando en los puntos anteriores, los solicitantes en el juicio separación de cuerpos y bienes por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como por el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de partición, son los mismos sujetos, es decir, los ciudadanos ANGEL BUENAÑO y MARIA GABRIELA PRATO, ya identificados, lo que permite a esta Juzgadora concluir que si existe identidad en cuanto a la identidad del objeto, causa y sujeto. Así se declara.
En conclusión, se evidencia el cumplimiento del presupuesto legal de la triple identidad de sujetos, objeto y causa exigidas por el artículo 1.395 del Código Civil, que deben configurarse de manera concurrente para que opere la cosa juzgada material, pues del presente análisis se desprende que los juicios por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como por del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contienen un mismo objeto en el que participaron las mismas partes y fundados en las mismas pretensiones, por lo que resulta procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el 6 de marzo de 2017 por la abogada RITA LUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con lugar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano ÁNGEL EDECIO BUENAÑO, contra la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, en consecuencia queda extinguido el proceso y así se establecerá en la parte dispositiva de esta decisión. Así se declara.
v
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 6 de marzo de 2017 por la abogada RITA LUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de cumplimiento de contrato de partición, incoada por el ciudadano ÁNGEL EDECIO BUENAÑO, contra la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, ambos identificados al inicio de este fallo.
TERCERO: Conforme lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil queda desechada la demanda y extinguido el proceso.
Se condena en costas del recurso a la parte accionante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARÍA TORRES TORRES.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
En la misma fecha 10 de junio del 2019, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiún (21) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
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