Sentencia Interlocutoria
Amparo Constitucional/Recurso
Materia Constitucional (Civil)
“D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2019-000165/7.376.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana ELINA GRIPPA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.237.549, en su carácter de arrendataria de un local donde se desarrolla su actividad profesional de odontología, identificado como P2-L40 del edificio Terras Plaza, situado en la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Av. Las Repúblicas con Av. América y calle B-3, Municipio Baruta del estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadanos GUSTAVO AÑEZ TORREALBA y LUÍS ALBERTO AÑEZ GUERERE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.419.840 y V-3.174.410, en su orden, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.112 y 15.849, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: sociedad mercantil CORPORACIÓN 34-D, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1991, bajo el Nº36, Tomo 67-A Sgdo, en la persona de su Vicepresidente, ciudadano CARLOS ALBERTO DI GERÓNIMO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No.V-1.713.940; en su carácter de arrendadora y administradora del local descrito anteriormente y Administradora del Condominio del Edificio Terras Plaza donde se sitúa el inmueble arrendado; así como a los ciudadanos CARLOS ALBERTO, FERNANDO y JOSÉ MIGUEL DI GERÓNIMO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.713.940, V-5.217.760 y V-6.916.182, respectivamente, en su condición de representantes legales de la empresa arrendadora y administradora del local.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Dada la fase en la que se encuentra la presente acción, no existe representación judicial constituida en autos.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 04 de abril de 2019 proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de abril de 2019 (f.41 y 42) por el abogado en ejercicio GUSTAVO AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.112, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELINA GRIPPA GONZÁLEZ, parte accionante en la presente acción de Amparo, contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2019 (f.36 al 40) por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible en la oportunidad de admitir la acción de amparo constitucional que incoara la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 34-D, C.A., y los ciudadanos CARLOS ALBERTO, FERNANDO y JOSÉ MIGUEL DI GERÓNIMO; apelación que fuera oída en un solo efecto por auto de fecha 22 de abril de 2019 (f.43).
Una vez realizado el trámite administrativo de distribución, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto siendo recibido en fecha 06 de mayo de 2019 (f.48), al cual se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 09 de mayo de 2019, fijándose el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 49).
En fecha 04 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte accionante y apelante, consignó un escrito de alegatos a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, constante de cuatro (04) folios útiles (folios 50 al 53).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar el fallo respectivo, pasa esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:
III
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente, quien suscribe debe establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido, es menester señalar, que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales intentados contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Esto obedece, según ha señalado la doctrina, a que debe ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia, según su materia afín, los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
De esta forma, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de abril de 2019 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible -in limine Litis- la Acción de Amparo ejercida, expresando cuanto sigue:
(Omissis)
“…Considera este sentenciador que a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional es importante destacar lo siguiente:
La acción de amparo constitucional en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos y garantías amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza estrictamente restitutiva o restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo.
Aunado a esto, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, consignadas en el texto normativo que las regula y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material u adjetivo); y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el autor de las transgresiones, a fin de que cese o se restablezca –de ser ello aun posible-, la situación jurídica que denuncia como infringida.
Ello así, se observa que la presente acción de amparo que nos ocupa, persigue la restitución de los servicios de: i) Agua; ii) Energía Eléctrica; iii) Servicios Públicos; iv) derecho a la salud; v) derecho a la vida; vi) derecho al libre comercio; vii) derecho al ejercicio de la profesión; viii) derecho al trabajo.
Así las cosas, de los alegatos esgrimidos por la parte accionante y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la existencia de una relación jurídico contractual proveniente de un contrato de arrendamiento por dos (02) años celebrado con la empresa CORPORACIÓN 34-D, C.A. en un Local médico asistencial identificado con la letra P2-L40, constituido por dos niveles la PB y una Mezzanine teniendo un área de uso total aproximada de sesenta y siete metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (67,38 MT2) de la Torre Médica del Terras Plaza ubicado en la urbanización Terrazas del Club Hípico, sector BW, en la Avenida Las Repúblicas con Avenida América y calle B-3, ubicados en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.
En este sentido, la presunta agraviada sostiene que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé el ejercicio de la presente acción como único medio expedito disponible para la restitución jurídica infringida, originada en la vías de hecho, acciones lesivas y omisiones intencionales y continuadas, atribuibles a la parte presuntamente agraviante, de este modo atentando contra los derechos constitucionales de la hoy accionante en amparo.
En virtud de lo antes expuesto, se debe precisar que la vía de amparo no se puede utilizar como vía sustitutiva de las vías o recursos ordinarios que contempla nuestro ordenamiento jurídico, ya que la pretensión de cumplimiento de un contrato tiene la acción idónea para hacerse efectiva, resultando aplicable lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que impone expresamente lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. (…)
Ahora bien, observa este Juzgador, que de conformidad con la disposición legal anteriormente transcrita, uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo es cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes como lo ha interpretado la jurisprudencia de la Sala Constitucional. En tal sentido, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparada a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.
Ello se debe a que la acción de amparo es una acción especialísima, que sólo procede cuando se haya agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño y la restitución de la situación jurídica infringida.
Por otro lado, tenemos que en el presente caso existe una posesión precaria (contrato de arrendamiento), quien denunció como hecho lesivo la obligación de la agraviante como propietaria y arrendadora al permitir el acceso y uso del Local Comercial.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo, éste tribunal sostiene que la obligación del arrendador consiste en mantener al arrendatario en el goce de la cosa arrendada, es decir, impedir cualquier perturbación de hecho como una de derecho, por parte del arrendador, éste responde y esa responsabilidad no puede ser exonerada aún cuando existiera una cláusula contractual, razón por la cual por lo que se considera nula.
En el mismo sentido, la Sala de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión dictada Nº2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García vs. Parabólica Servicios”, expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Adicionalmente, sobre este particular la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, Exp. No. 13-0243, en sentencia de fecha 26 de mes de junio de 2013, dejó asentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que para que resulte procedente una acción de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Refiriéndose la procedencia de la acción de amparo constitucional a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y como carácter que la rige está lo especialísimo de la misma; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, la no existencia de otro medio procesal ordinario adecuado o que se justifique el motivo del ejercicio del amparo, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales.
Para analizar lo anterior, debemos partir que en el caso de marras existe una relación jurídico contractual proveniente de un contrato de arrendamiento, es por lo que hay que retomar lo expresado por la jurisprudencia constitucional al mencionar que existe un procedimiento previo como lo es la pretensión de cumplimiento de contrato y a su vez los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, en concordancia con los artículos 1.163 y 1.167 del Código Civil, por lo que teniendo a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de sus intereses, que debe sustanciarse por el procedimiento ordinario o breve según sea la cuantía, tal como lo establecen los artículos 338 y 881 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ELINA GRIPPA GONZÁLEZ, representada por el abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA actuando en su carácter de arrendataria de la empresa, contra la empresa CORPORACIÓN 34-D, C.A., ampliamente identificadas en autos, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer de la vía ordinaria e idónea contenida en la norma mencionada supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, intentada por la Ciudadana ELINA GRIPPA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.237.549, representada por el abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.112, contra la Empresa CORPORACIÓN 34-D, C.A., empresa (sic) de esta Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1991, bajo el Nº 36, Tomo 67-A Sgdo, representada por su apoderado y luego Vicepresidente, el ciudadano CARLOS ALBERTO DI GERÓNIMO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.713.940.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).-
Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la parte presuntamente agraviada en fecha 09 de abril de 2019 (folio 42), alegando lo siguiente: “…Vista la decisión de inadmisibilidad dictada por este Tribunal el día 04 de los corrientes, APELO de dicha decisión, por considerar que la misma se aparta de los criterios jurisprudenciales y legales sobre admisión de este tipo de acciones de amparo, para lo cual me reservo hacer los alegatos pertinentes ante la alzada. Es todo…”; siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 22 de abril de 2019.
V
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 04 de junio de 2019, el abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana ELINA GRIPPA GONZÁLEZ, presentó escrito de alegatos por ante esta alzada a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, en el cual señaló lo siguiente:
En función de la inadmisibilidad declarada por el tribunal de cognición, con el fundamento de la existencia de otras vías procesales que permiten la reparación del daño y la restitución jurídica infringida, aduce el apelante, que en el caso de autos no existe una acción expedita como sería la acción interdictal, por lo que no se ha intentado acción alguna ni se ha hecho uso de recurso alguno preexistente a favor de la accionante, toda vez que la única acción ordinaria disponible, conforme a lo expuesto por la recurrida, es la acción de cumplimiento de contrato que debe tramitarse por el procedimiento oral ordinario, al tratarse de un local de uso comercial, y que por ello dicha acción no resulta expedita y por ende deviene en no idónea o no cónsona con la tutela judicial efectiva a que hace expresa referencia nuestro texto constitucional, y que ha sido acogido en los últimos 15 años por la jurisprudencia patria.
Señaló que el criterio usado por el juez a quo es obsoleto y se encuentra en desuso, especialmente en materia de acceso a los servicios públicos esenciales, siempre que se evidencie que las acciones ordinarias no representen una vía suficientemente expedita y efectiva para lograr el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, máxime cuando se han cometido flagrantes y evidentes vías de hecho en perjuicio de los derechos constitucionales cuya tutela se solicita, como es el caso que nos ocupa.
Indicó que las vías de hecho a las que se hace referencia en este amparo, por las cuales se le suspendieron arbitrariamente los servicios públicos de agua y electricidad al referido local arrendado, sin razón ni autoridad legal para ello de parte de la arrendadora y administradora del Condominio Corporación 34-D, C.A., violentan los derechos constitucionales de la accionante a tener acceso a los servicios públicos, inmanentes al derecho a la salud y la vida, al libre comercio y/o al ejercicio de su profesión o a la actividad económica de su preferencia y el derecho al trabajo, protegidos de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la violación de los aludidos preceptos constitucionales, constituye un perjuicio grave para la pretensora de la tutela constitucional invocada.
Argumentó, que tales vías de hecho constituyen no solo un fraude a la ley, al no seguirse ningún procedimiento válido o basado en causa legal alguna de parte de los agraviantes de autos, sino que además, constituyen usurpación de funciones y un claro caso de abuso de derecho, toda vez que los agraviantes, valiéndose de ser los únicos con acceso al lugar cerrado donde se encuentran los medidores de agua y electricidad asumen la función de los organismos del Estado venezolano encargados de suministrar dichos servicios, y por su sola decisión e interés particular, le conculcan los derechos a la accionante de “cortarle” los aludidos servicios públicos sin ninguna razón ni autoridad ni juicio para ello, afectando sus derechos económicos, patrimoniales y laborales, a la salud, al trabajo y a la seguridad jurídica, en razón de que la persistencia de esta situación podría además, causar el deterioro de las maquinarias y equipos que se encuentran dentro del local P2-L40, además que en el interior de dicho local se almacenan medicinas, anestesias y otros insumos médicos perecederos propios de la actividad odontológica, los cuales –a su decir- se han ido y pueden continuar descomponiéndose, por no tener la refrigeración necesaria para su conservación o por vencer sus fechas de uso.
Adujo, que por los motivos expuestos y vistos los alegatos esgrimidos y las pruebas consignadas junto con el correspondiente escrito libelar, es por lo que ocurre a solicitar la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales que le han sido vulnerados a su representada, en las condiciones de tiempo, lugar y modo que fueron explicadas, por lo cual solicita que la sentencia apelada sea revocada y se ordene la admisión de la presente acción de amparo autónomo, para que la misma sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, restableciéndose todos los derechos constitucionales que le han sido violentados a su mandante, por las personas identificadas como agraviantes.
Asimismo, solicitó que vista la situación de facto expresada y vista la urgencia que el caso amerita, para que la situación no continúe durante el iter procesal, agraviando a su representada mientras se cumplen los trámites respectivos, solicita que, con base al poder cautelar que le concede este Tribunal en sede constitucional, con fundamento en el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta del tiempo transcurrido durante el cual su representada se ha visto privada de poder cumplir con sus pacientes las labores propias de su ejercicio profesional como odontólogo en el local identificado de autos, se decrete y se ordene in limine litis a la parte denunciada como agraviante, la inmediata reconexión de los referidos servicios públicos al local de autos, mientras se decide en el fondo la presente acción.
VI
DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente acción de amparo, mediante escrito y anexos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de marzo de 2019, por el abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELINA GRIPPA GONZÁLEZ, en su carácter de parte accionante, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 34-D, C.A., y luego del trámite administrativo de distribución le correspondió conocer al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.01 al 34).
En fecha 04 de abril de 2019, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la acción de amparo incoada, procedió a dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la ciudadana ELINA GRIPPA GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 34-D, C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar: “…que existe un procedimiento previo como lo es la pretensión de cumplimiento de contrato y a su vez los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, en concordancia con los artículos 1.163 y 1.167 del Código Civil, por lo que teniendo a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de sus intereses, que debe sustanciarse por el procedimiento ordinario o breve según sea la cuantía, tal como lo establecen los artículos 338 y 881 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (f.36 al 40).
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2019, el apoderado judicial de la accionante en amparo, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada (f.42); el cual fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa por auto de fecha 22 de abril de 2019 (f.43).
Correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior, luego del trámite administrativo de distribución, realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (f. 46 y 47).
VII
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS
VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS
Se inició la acción de amparo bajo estudio, por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de marzo de 2019, por la ciudadana ELINA GRIPPA GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 34-D, C.A., fundamentando su acción en los siguientes términos:
“(Omissis…)”
“…por el presente ocurro ante su competente autoridad, con el debido respeto, a los fines de interponer a favor de mi citada poderdante y con la urgencia que el caso amerita, formal acción de Amparo autónomo, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual se explica y fundamenta a continuación en los términos siguientes:
Es el caso ciudadano Juez, que mi mandante, la Dra Elina Grippa González, antes identificada, es arrendataria de un local en el cual desarrolla su actividad profesional de ejercicio de la odontología, local que le tiene arrendado a la empresa Corporación 34-D, C.A., representada por el ciudadano Carlos Alberto Di Gerónimo Álvarez, desde hace ocho (8) años, local identificado como P2-L40 del Edificio Terras Plaza, situado en la Urb. Terrazas del Club Hípico, Av. Las Repúblicas con Av. América y Calle B-3, Municipio Baruta del Estado Miranda, todo lo cual se verifica de los correspondientes contratos de arrendamientos que más adelante se identifican. La citada empresa arrendadora y su representante actuante en dichos contratos de arrendamiento, se identifican así: Corporación 34-D, C.A., empresa de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, enf echa 28 de febrero de 1991, bajo el Nº36, Tomo 67-A Sgdo, representada por su apoderado y luego Vicepresidente, ciudadano Carlos Alberto Di Gerónimo Álvarez, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-1.713.940.
Conforme a los correspondientes contratos de arrendamientos notariados, cuyas copias se anexan al presente escrito marcadas “B” y “C”, la relación arrendaticia existente en torno al citado local entre mi mandante y la empresa arrendadora, se inició en fecha 1º de junio de 2011, según se evidencia del contrato autenticado en fecha 14 de junio de 2011 ante dicha Notaría Pública Segunda de Baruta, el cual quedó inserto bajo el Nº 9, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones respectivos, siendo el más reciente de los contratos suscritos para la misma relación arrendaticia, el autenticado en fecha 04 de septiembre de 2017 ante la misma Notaría nombrada, y el cual quedó inserto bajo el Nº 01, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho notarial. Cada contrato por separado señala como plazo de duración del mismo la de un año fijo, pero la relación arrendaticia se prolongó desde el citado año de 2011 hasta el presente. Ello así, resulta evidente que la relación arrendaticia de marras, tiene una duración de mucho más de 5 años.
Al vencimiento del último de los contrato suscritos entre las partes, lo cual se produjo en fecha 31 de enero de 2018, la arrendadora se negó a suscribir un nuevo contrato con mi mandante, al negarse ésta a pagar el canon de arrendamiento en dólares que se le estaba solicitando como condición para la renovación del contrato, por lo cual se vio en la necesidad de acogerse a la prórroga legal que en su favor prevé la ley, la cual se extiende hasta por dos (2) años por tratarse de una relación arrendaticia de más de 5 años de duración, todo ello como lo señalan los artículos 26 de la Ley de Regulación para el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No obstante tal situación, mi representada continuó y se le dejó como arrendataria en el referido local, pagando puntualmente los cánones correspondientes a lo pactado contractualmente y de acuerdo a lo previsto en la ley, así como pagando igualmente los respectivos gastos comunes o de condominio que de acuerdo a los referidos contratos le corresponde pagar, en prueba de lo cual se anexan marcados “D”, “E” y “F”, copias de los tres últimos recibos de condominio debidamente pagados como se observa al reverso de cada uno de ellos, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, siendo el del mes de diciembre de 2018 el último de los recibos de condominio que mi representada recibió de la Administración del Condominio para su pago, observando por cierto, que la Administradora del Condominio en referencia, es la misma empresa arrendadora del local de autos, como se evidencia de los citados recibos de Condominio anexos, donde en su membrete se lee CORPORACION 34-D, C.A.
Ante este estado de cosas, a finales del año pasado, mi representada recibe de la arrendadora Corporación 34-D, C.A., una comunicación fechada 30 de noviembre de 2018, cuya copia se anexa marcada “G”, por medio de la cual se le informa que la supuesta prórroga habría finalizado, y en consecuencia se le indica que debía desocupar el citado Local P2.L49 objeto del arrendamiento. En forma personal, tanto por sí sola, como acompañada de abogados y de otras personas, mi representada le aclaró a los representantes de la arrendadora Corporación 34-D, C.A., que lo señalado en dicha correspondencia no se correspondía con la situación real del arrendamiento, y que en todo caso, la prórroga legal a que se refiere dicha correspondencia sería la de dos años, a contar desde el vencimiento del último contrato ocurrido el 31 de enero de 2018 como se le indicó en dicha misiva y sin considerar la tácita reconducción del contrato.
Pero es el caso ciudadano Juez, que en los primeros días del presente mes de febrero de 2019, se inician las vías de hecho por parte de los representantes de la arrendadora y administradora del Condominio, la empresa Corporación 34-D, C.A., en perjuicio de los derechos constitucionales de mi mandante que más adelante se mencionan, consistentes tales vías de hecho en que por medio de sus representantes legales y/o dependientes, dicha arrendadora procedió, sin razón ni autoridad alguna para ello, a “cortar” o suspenderle al Local P2-L40 antes identificado, los servicios públicos esenciales de agua y energía eléctrica, en plenas horas laborales, incluso en momentos en que una paciente se encontraba anestesiada y siendo intervenida odontológicamente en el citado consultorio que regenta mi representada.
Al reclamar lo ocurrido ante el ciudadano Fernando Di Gerónimo, representante de la Arrendadora – Administradora, tanto en compañía de abogados como de otras personas, a mi mandante le fue informado por dicho ciudadano que los servicios le serían repuestos en breve, tan pronto pagara una cantidad de dinero que por concepto de canon de arrendamiento se le estaba exigiendo que pagase por el pasado año 2018 y en adelante, a lo cual desde luego mi representada se negó y reclamó lo ocurrido, puesto que ella se encuentra perfectamente solvente en el pago de sus cánones de arrendamiento vigentes durante la prórroga legal, como se evidencia de las respectivas transferencias bancarias hechas oportunamente a la cuenta bancaria de la Arrendadora conforme a lo previsto al respecto contractualmente y en la ley.
Previamente a lo antes señalado, y cuando aún se desconocían las causas de la suspensión del servicio eléctrico que fue el primero en fallar, se llamó a Corpoelec y acudió un técnico de la citada empresa estatal, el cual al entrar junto con los interesados al cuarto cerrado bajo llaves donde se encuentran los medidores de luz, y al hacer las revisiones correspondientes, se percató de que el breaker correspondiente al Local en comento, había sido bajado manualmente y no por algún tipo de problema técnico, y al preguntarle de por qué estaba seguro de que fue intencional y no por un problema en la red eléctrica, hizo una sencilla demostración según la cual se evidenció que el breaker en referencia se encontraba totalmente movido hacia el lado contrario de donde debía estar funcionando y explicó que eso sólo puede ocurrir cuando se baja manualmente, puesto que cuando se cae el breaker por algún problema de tensión el mismo se queda a mitad de camino, es decir, no baja completamente sino que el interruptor permanece en la mitad de su recorrido. El funcionario de Corpoelec restituyó la luz inmediatamente. Al día siguiente al regresar mi mandante a trabajar, se encontró con que de nuevo fue suspendido el servicio de luz y también el agua. Por lo que se volvió a llamar al técnico de Corpoelec, lo que produjo una reacción iracunda por parte del representante de la Arrendadora-Administradora Sr. Fernando Di Gerónimo, quien desalojó a gritos a los presentes y no permitió abrir el aludido cuarto en el cual se encuentran los referidos medidores y breakers, evidenciándose en esa oportunidad que ni siquiera los empleados de Corpoelec tienen acceso a dicha instalación, a menos que la Administración del edificio suministre la llave correspondiente.
Ante los hechos así ocurridos y siempre en procura de lograr una solución amigable para la situación irregular antes descrita, mi mandante acudió en sendas oportunidades acompañada de abogados, a tratar de dialogar con el citado representante de la arrendadora y Administradora del Condominio Corporación 34-D, C.A., y en un primero momento se le indicó que trajera una carta explicativa de lo ocurrido en la cual manifestara el status del arrendamiento y que una vez hecho eso se le restituirían los servicios, lo que, a pesar de las opiniones en contra en vista de lo vesánico de la situación planteada, así lo hizo mi mandante y acudió nuevamente a las oficinas de dicha empresa ubicadas en el mismo edificio Terras Plaza, para consignar la carta explicativa que le habían solicitado en procura de que le reinstalasen los servicios suspendidos, luego de lo cual el señalado representante de Corporación 34-D, C.A. Sr. Fernando Di Gerónimo, leyó la misiva correspondiente pero la devolvió y se negó a recibirla, indicándole a mi poderdante que hiciera lo que ella estimara conveniente ante quien ella quisiera, pero que no le repondrían los servicios de agua y electricidad, situación de hecho que aún persiste hasta esta fecha en que se interpone la presente acción y que mantiene conculcados los derechos constitucionales de mi representada que más adelante se explican.
Se anexa marcada “H” copia de la referida carta que la parte agraviante se negó a recibirle a mi representada, no obstante haber sido esa misma parte agraviante quien le solicitó consignársela.
Asimismo se anexan a la presente marcadas “I” y “J”, de conformidad a las previsiones de la ley especial sobre transmisión de datos y firmas electrónicas, sendos correos electrónicos que mi representada le dirigió el 15 de febrero de 2019 a la Administración del Condominio del edificio en el cual se ubica el Local de marras, por medio de los cuales hace dos requerimientos: Que se sirva enviarle para su pago el correspondiente recibo para el pago del Condominio correspondiente a enero de 2019; y que se revisen las instalaciones pertinentes sobre agua y electricidad para que se repongan tales servicios públicos en el aludido Local P2-L40 tantas veces referido en este escrito, de nada de lo cual ha recibido respuesta hasta el presente.
Las vías de hecho a que hemos hecho referencia con anterioridad en este escrito, por las cuales se le suspendieron arbitrariamente los servicios públicos de agua y electricidad al referido Local arrendado por mi representada, sin razón ni autoridad legal alguna para ello de parte de la arrendadora y Administradora del Condominio Corporación 34-D, C.A., violentan los derechos constitucionales de mi representada a tener acceso a los servicios públicos, inmanentes al derecho a la salud y la vida, al libre comercio y/o al ejercicio de su profesión o a la actividad económica de su preferencia, así como el derecho al trabajo, todos protegidos de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 27, 83, 87, 89, 112 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la violación de los aludidos preceptos constitucionales, constituye un perjuicio grave para la pretensora de la tutela constitucional hoy invocada.
Tales vías de hecho constituyen no solo un fraude a la ley, al no seguirse ningún procedimiento válido o basado en causa legal alguna de parte de los agraviantes de autos, sino que además constituyen usurpación de funciones y un claro abuso de poder, toda vez que los agraviantes, valiéndose de ser los únicos con acceso al lugar cerrado donde se encuentran los medidores de agua y electricidad asumen la función de los organismos del Estado Venezolano encargados de suministrar dichos servicios y por su sola decisión e interés particular, le conculcan los derechos a mi asistida de “cortarle” los aludidos servicios públicos sin ninguna razón, ni autoridad, ni fórmula de juicio para ello, todo lo cual afecta sus derechos económicos, patrimoniales y laborales, a la salud, al trabajo y a la seguridad jurídica, en razón de que la persistencia de esta situación podría causar el deterioro de la maquinaria y equipos que se encuentran en el referido Local P2-L40, además que en el interior de dicho local se almacenan medicinas, anestesias y otros insumos médico-odontológicos perecederos propios de la actividad laboral de mi mandante que hoy le es conculcada por los agraviantes, los cuales se han ido venciendo y pueden continuar descomponiéndose por no tener la refrigeración necesaria para su conservación, o por vencer sus fechas de validez para su uso.
(…Omissis…)
Conforme a los alegatos de hecho y de derecho previamente explanados, en el presente caso se denuncian como presuntos agraviantes, conforme a la narración y prueba de las vías de hecho antes explicadas, a la empresa Corporación 34-D, C.A., antes identificada, en su doble condición de Arrendadora del Local de autos y Administradora del Condominio del Edificio Terras Plaza donde se sitúa dicho Local; así como a los ciudadanos Carlos Alberto, Fernando y José Miguel Di Gerónimo, (…omissis…), quienes aparecen mencionados en este escrito, en su condición de representantes legales de la empresa Arrendadora-Administradora del local de autos, Corporación 34-D, C.A. antes identificada.
Ciudadano Juez: Vista la situación de facto previamente expresada que injusta e indebidamente hoy conculca gravemente los mencionados derechos de mi asistida como antes se expresó, vistas las pruebas acompañadas al presente escrito que constituyen presunción grave de la violación de derechos constitucionales denunciada, y vista la urgencia que en el caso amerita para que tal situación de facto no continúe durante el iter procesal agraviando a mi representada mientras se cumplen los trámites respectivos, es por lo que respetuosamente solicito que, con base en la potestad para restablecer la situación jurídica infringida que le concede a este Tribunal, en sede constitucional, el artículo 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta del tiempo transcurrido durante el cual mi representada se ha visto privada de poder cumplir con sus pacientes las labores propias de su ejercicio profesional como odontólogo en el Local identificado a estos autos, se decrete y ordene in limini litis a la parte denunciada como agraviante, la reconexión de los referidos servicios públicos al local de autos, todo ello por ser procedente y cónsono con la protección constitucional invocada en favor de la ciudadana Elina Grippa González, antes plenamente identificada.
Por todo lo expuesto, vistos los alegatos esgrimidos y las pruebas consignadas junto con el presente escrito libelar, es por lo que hoy ocurro ante la competente autoridad de este Despacho de Justicia, a fin de solicitar la Tutela Constitucional Judicial y efectiva de los derechos constitucionales que le han sido vulnerados en el presente caso a mi representada supra identificada, en las condiciones, de tiempo, lugar y modo que quedaron previamente explicadas a lo largo de este escrito y debidamente sustentadas con los elementos probatorios consignados, por lo cual solicito con todo respeto, que la presente acción de amparo autónomo sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada procedente en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, restableciéndose así los derechos constitucionales que le han sido violentados a mi prenombrada mandante por las personas identificadas en este escrito como agraviantes…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
VIII
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA ACCIONANTE
JUNTO A SU ESCRITO LIBELAR
Al momento de interponer la presente acción, la parte accionante consignó junto a su escrito libelar los siguientes recaudos:
1. Marcado con la letra “A”, riela a los folios 08 al 10, original de instrumento poder otorgado por la accionante en amparo a los abogados GUSTAVO AÑEZ TORREALBA y LUÍS ALBERTO AÑEZ GUERERE, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 19 de febrero de 2019, inscrito bajo el Nº51, tomo 07 de los libros de autenticaciones respectivos.
2. Marcado con la letra “B”, riela a los folios 11 al 18, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ELINA DEL ROSARIO GRIPPA GONZÁLEZ con la empresa CORPORACIÓN 34-D, C.A., sobre un local comercial identificado como P2-L40, ubicado en el piso comercio dos del edificio Terras Plaza en la Urbanización Terrazas del Club Hípico, sector BW, en la avenida Las Repúblicas con Av. Las Américas y Calle B-3 del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de junio de 2011, inscrito bajo el Nº09, tomo 76 de los libros de autenticaciones respectivos.
3. Marcado con la letra “C”, riela a los folios 19 al 26, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ELINA DEL ROSARIO GRIPPA GONZÁLEZ con la empresa CORPORACIÓN 34-D, C.A., sobre el referido local comercial identificado como P2-L40, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 04 de septiembre de 2017, inscrito bajo el Nº01, tomo 88 de los libros de autenticaciones respectivos.
4. Marcados con las letras “D”, “E” y “F”, riela a los folios 27 al 29, copias fotostáticas simples de planillas de liquidación de condominio emitidas por CORPORACIÓN 34-D, C.A. por el local P2-L40, de fechas 06/11/2018, 03/12/2018 y 13/12/2018.
5. Marcado con la letra “G” comunicación privada en copia simple de fecha 30 de noviembre de 2018, suscrita por el arrendador del local dirigido a la arrendataria (folio 30).
6. Marcado con la letra “H” comunicación privada de fecha 7 de febrero de 2019 (folio 31 al 32).
7. Marcados con las letras “I” y “J”, impresiones de presuntos correos electrónicos dirigidos por Elina Grippa a su arrendadora al email condominio.terrasplaza@gmail.com (folios 33 y 34).
IX
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo incoada; y al respecto observa:
La acción de amparo constitucional está concebida como un mecanismo extraordinario destinado a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se hagan irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia (sic)...”
Ahora bien, se evidencia de los autos que la pretensión de la accionante es el cese de las presuntas perturbaciones o vías de hecho de las que - según lo aduce - ha sido objeto por parte de la parte agraviante, al “cortar” los servicios de electricidad y agua al local que mantiene arrendado, “…por su sola decisión e interés particular, le conculcan los derechos a mi asistida de “cortarle” los aludidos servicios públicos sin ninguna razón, ni autoridad, ni fórmula de juicio para ello, todo lo cual afecta sus derechos económicos, patrimoniales y laborales, a la salud, al trabajo y a la seguridad jurídica, en razón de que la persistencia de esta situación podría causar el deterioro de la maquinaria y equipos que se encuentran en el referido Local P2-L40, además que en el interior de dicho local se almacenan medicinas, anestesias y otros insumos médico-odontológicos perecederos propios de la actividad laboral de mi mandante que hoy le es conculcada por los agraviantes, los cuales se han ido venciendo y pueden continuar descomponiéndose por no tener la refrigeración necesaria para su conservación, o por vencer sus fechas de validez para su uso…”.
Asimismo, se desprende de las actas procesales, que la decisión recurrida consideró que la acción de amparo interpuesta era inadmisible por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer de la vía ordinaria e idónea para su pretensión, por cuanto “…en el caso de marras existe una relación jurídico contractual proveniente de un contrato de arrendamiento, es por lo que hay que retomar lo expresado por la jurisprudencia constitucional al mencionar que existe un procedimiento previo como lo es la pretensión de cumplimiento de contrato y a su vez los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, en concordancia con los artículos 1.163 y 1.167 del Código Civil, por lo que teniendo a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de sus intereses, que debe sustanciarse por el procedimiento ordinario o breve según sea la cuantía, tal como lo establecen los artículos 338 y 881 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, el a quo constitucional consideró -in limine litis- que en el caso bajo análisis, existen medios ordinarios destinados a resolver la controversia entre las partes y es necesario el agotamiento previo de estos medios idóneos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a la acción especial de amparo.
No obstante de la anterior declaratoria de la recurrida, no se evidencia de las actas que el juez de instancia ante el señalamiento de la existencia de presuntas vías de hechos contra la agraviada, como lo es la suspensión “unilateral” de los servicios públicos de electricidad y agua al local arrendado, haya revisado si el procedimiento de cumplimiento de contrato previsto en el artículo 1.167 del Código Civil –tal como lo señaló-, constituye un medio o mecanismo idóneo y expedito que restablezca inmediatamente la situación de presunta vulneración de derechos constitucionales infringida.
En el caso de autos, según se desprende de la solicitud de tutela constitucional, la accionante pretende que la presunta agraviante, cese en la perturbación de la cual ha sido objeto, que -según sus argumentaciones- se ha materializado en vías de hechos suspendiendo arbitrariamente los servicios de agua y electricidad, que necesita debido a sus actividades profesionales de odontología, circunstancias estas que afectan sus derechos económicos, patrimoniales y laborales, a la salud, al trabajo y a la seguridad jurídica, señalando la accionante que entre ella y la parte presuntamente agraviante existe una relación de arrendamiento y que mediante vías de hecho “…se ha visto privada de poder cumplir con sus pacientes las labores propias de su ejercicio profesional como odontólogo en el Local identificado a estos autos, se decrete y ordene in limini litis a la parte denunciada como agraviante, la reconexión de los referidos servicios públicos al local de autos, todo ello por ser procedente y cónsono con la protección constitucional invocada…”.
Con relación a las vías de hecho, se ha sostenido en doctrina, que se trata de acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.
Este criterio ha sido precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.
En este sentido, se aprecia, que respecto a las vías de hecho emanadas de particulares, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de junio de 2003, expediente No.03-0609, caso Fanny Lucena Olabarrieta, determinó lo siguiente:
“(…) En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “ Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…”. (Copia textual).
Conforme a este criterio jurisprudencial, que acoge esta juzgadora, se considera que -en principio- ante las presuntas vías de hecho denunciadas, en esta fase del procedimiento de amparo no puede establecerse con certeza que la parte accionante cuenta con medios judiciales preexistentes tendientes a restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, tal como lo señaló la sentencia recurrida, ya que el procedimiento de cumplimiento de contrato previsto en el artículo 1.167 del Código Civil no es una vía idónea y expedita, para resolver las presuntas vías de hecho denunciadas y restablecer la situación jurídica; por lo que se debe admitir el amparo a los fines de determinarse si el particular denunciado como agraviante resolvió actuar limitando los derechos o libertades e imponiendo su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de la presunta agraviada, sin que medie el procedimiento correspondiente, lo que se consideraría como una actuación ilegítima y antijurídica.
De allí, que no comparte esta juzgadora la inadmisibilidad –in limine litis- declarada por el tribunal a quo con fundamento en la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que considera quien suscribe, que lo ajustado a derecho en el presente caso es ordenar al tribunal de la causa proceder a la admisión de la acción de amparo incoada, para que mediante la realización de la audiencia constitucional con inmediación de las partes, sus alegatos y medios de prueba, se determine si en este caso se han producido en efecto las vías de hecho denunciadas, o si por el contrario, la accionante pretende hacer uso de la vía excepcional del amparo antes de acudir a la vía ordinaria y agotar las acciones pertinentes para resolver su conflicto.
En consecuencia, conforme a los motivos señalados, considera quien suscribe que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana ELINA GRIPPA GONZÁLEZ, debe prosperar, por lo que la decisión que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser revocada, correspondiendo al tribunal competente que actúe en sede constitucional, proceder a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la aquí apelante contra la empresa CORPORACIÓN 34-D, C.A. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, este tribunal observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en sus fundamentos de apelación presentados ante esta alzada el día 04 de junio de 2019, solicitó que se declarara –in limine litis- medida cautelar innominada consistente en que se ordene al presunto agraviado, la inmediata reconexión de los servicios públicos al local de autos, mientras se decide el fondo del asunto.
Respecto a esta solicitud, aprecia quien suscribe, que dicho pronunciamiento le corresponde al tribunal de la causa –en caso de considerarlo procedente- en la oportunidad de admisión de la acción de amparo propuesta, conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados anteriormente, por lo que se ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada ante esta instancia superior. Así se decide.
X
DECISIÓN
Por lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de abril de 2019, por el abogado en ejercicio GUSTAVO AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.112, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELINA GRIPPA GONZÁLEZ, parte accionante en la presente acción de Amparo, contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2019 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
SEGUNDO: SE ORDENA al TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, o al que resulte competente en sede constitucional, proceder a ADMITIR la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana ELINA GRIPPA GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 34-D, C.A., y los ciudadanos CARLOS ALBERTO, FERNANDO y JOSÉ MIGUEL DI GERÓNIMO, asimismo, deberá pronunciarse en dicha oportunidad sobre la medida cautelar innominada solicitada por el querellante.
Queda REVOCADA la sentencia recurrida.
Dada la procedencia del presente recurso de apelación, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
LA JUEZ,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
En esta misma fecha, 10 de junio de 2019 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2019-000165/7.376.
MFTT/AMVV/Gs.
Sentencia Interlocutoria
Amparo Constitucional/Recurso
Materia Constitucional (Civil)
“D”
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