Sentencia interlocutória
Matéria civil/recurso/ “D”


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AC71-R-2011-000503/2011-6140.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:
NORMA MIGUELINA MOYA PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.279.083.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
OSCAR JOSÉ MOYA PONCE y GERARDO ALFONSO RIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.397 y 9.447, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MANUEL ANTONIO PINTO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V- 3.415.300.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
FELIX FERRER SALAS, LUISA MAGALYS BASTARDAS y GLADYS JOSEFINA BASTIDAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.032, 25.067 y 25.078, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA (Reanudación de la Causa).
II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de los recursos de apelación interpuestos por los abogados GLADYS BASTIDAS y FELIX FERRER SALAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 11 de abril del 2011, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, quien por auto del 06 de mayo de 2011, le dio entrada fijándose el termino procesal establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.-
Mediante auto fechado 16 de mayo del 2011, esta juzgadora ordenó la suspensión de la causa, hasta tanto conste en autos el agotamiento del procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 6 de mayo del 2011, por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda.
Revisada las actas que conforman la presente causa, este tribunal considera previamente:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente caso consiste en una demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, incoada por la ciudadana NORMA MIGUILINA MOYA PONCE, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PINTO FAJARDO.
Donde el 11 de abril del 2011, la juzgadora de instancia declaró con lugar la demanda condenando a la parte demandada a entregar al actor el inmueble Nº 64, ubicado en el piso 6, del edificio Residencia Bucare Alto, situado en la avenida José Ángel Lamas de la urbanización San Martín, parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital, e improcedente la cita del tercero LOGAN OSCAR BARRIOS CHIRINOS. Decisión que fue atacada por los apoderados judiciales de la parte demandada y elevada a nuestro conocimiento, previa insaculación efectuada por el Juzgado Distribuidor de turno Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 16 de mayo del 2011, fue acordada la suspensión de la causa en conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 6 de mayo del 2011, establecen en sus artículos 1 y 4, lo siguiente:

“Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
“Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”.

Con vista al decreto ley antes señalado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada el 1º de Noviembre de 2011 por Sentencia No. RC 000502 en el expediente Nº 2011-000146, caso DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS contra VIRGINIA ANDREA TOVAR, interpretó el alcance y aplicación del articulado contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, de la siguiente manera:

““...De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
...Omissis...
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
...Omissis...
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
...Omissis...
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
...Omissis...
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda judicial, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide...”. (Resaltado de la Sala).”

Este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acata la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.662 de fecha 06 de mayo de 2011; ello en garantía de preservar la integridad de la legislación, la uniformidad de la jurisprudencia, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el proceso debido; en consecuencia, acuerda en el caso sub iudice, dejar sin efecto la suspensión decretada mediante auto del 16 de mayo del 2011, sustentada en el referido Decreto Ley, pues como dispuso la Sala de nuestro Máximo Tribunal, el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva, apuntando así, que la interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultado, donde ha de entenderse que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, reiterando que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas analizadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley, supuesto de hecho éste que no se verifica en el caso concreto, por lo tanto, este tribunal, acuerda que el presente recurso de apelación sometido a su conocimiento debe continuar su trámite, pues la suspensión que dispone el Decreto Ley, sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda judicial, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo. En consecuencia, se levanta la suspensión decretada mediante auto de fecha 16 de mayo del 2011, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, y se ordena la notificación de las partes mediante boleta que a tal afecto se ordena librar, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del juicio, que se verificará vencido que sean diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos haberse efectuado la notificación de las partes, y vencido ese lapso comenzara a computarse diez (10) de despacho para tener por notificadas a las partes. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA, el auto dictado el 16 de mayo del 2011, mediante el cual se acordó la suspensión de la causa de conformidad con los artículos 1, 2, 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06 DE MAYO DEL 2011.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se ordena la REANUDACIÓN DE LA CAUSA, en el juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, incoado por la ciudadana NORMA MIGUILINA MOYA PONCE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.279.083, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO PINTO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V- 3.415.300, ello de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2011-000146.
TERCERO: SE ADVIERTE a las partes que la causa se reanudará, en el mismo estado que en se encontraba para el momento de la suspensión, esto es, en la etapa de dictar sentencia fuera del lapso, la cual se pronunciará una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se practique.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS M. VERA VENEGAS
En esta misma fecha 27 de junio del 2019, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de ___________ páginas.

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS M. VERA VENEGAS


Nº AC71-R-2011-000503/2011-6140.
Sentencia interlocutória
Matéria civil/recurso/ “D”
MFTT/AMVV/Pedro.-