Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Recurso
Desalojo.
Materia Civil.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AC71-R-2011-000505.

“Vistos”, con sus antecedentes.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE:
AZMY ABDUL HADI SALEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.877.285; representada judicialmente por el profesional del derecho CARLOS GOTTBERG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.871.
PARTE ACCIONADA:
VANDA DE PAOLO DE ISIDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.978.165; sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
Apelación contra la decisión dictada el 04 de mayo del 2011 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en juicio de Desalojo (Perención).


II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente expediente a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 13 de mayo del 2011 por el profesional del derecho CARLOS GOTTBERG, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 04 de mayo del 2011 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia en el presente juicio.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 17 de mayo del 2011, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente en su estado original a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
Mediante auto de fecha 30 de mayo del 2011, esta ad quem se aboco al conocimiento de la causa y suspendió el juicio a fin de ser cumplido el procedimiento administrativo en materia de hábitat y vivienda.
En fecha 10 de diciembre del 2014, diligenció la representación judicial de la parte actora solicitando la reanudación de la causa y la expedición de copias certificadas de la totalidad del expediente.
Por auto del 07 de enero del 2015, se ordenó la notificación de las partes a fines de la reanudación de la causa, estableciendo que una vez vencido cinco (05) días de despacho de la constancia de la última notificación el tribunal proveería lo conducente. En ese mismo acto fueron libradas las boletas.
Mediante auto del 08 de enero del 2015, el tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora. Las cuales fueron retiradas mediante diligencia fechada 12 de enero del 2015 por la representación judicial de la parte accionante.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante demanda de desalojo incoada el 19 de enero del 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, por el profesional del derecho AZMY ABDUL HADI, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana VANDA DE PAOLO DE ISIDORO.
Alegó la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida, la celebración de un contrato de arrendamiento con la ciudadana VANDA DE PAOLO DE ISIDORO, de acuerdo al contrato suscrito con la mencionada ciudadana y otorgado el 21 de noviembre del 2005 ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 55, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho notarial.
Señaló que el arrendamiento es sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa quinta identificada como “Santa Eduvigis”, ubicada en la Urbanización El Bosque, avenida El Empalme con la Avenida Gloria del municipio Chacao.
Que la relación arrendaticia tendría un plazo de un (01) año fijo a partir del 1º de abril del 2005 hasta el 30 de marzo de 2006, sobre el cual no operaría prórroga.
Que la cláusula tercera del contrato fue pactado un canon de arrendamiento de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), acordándose que de prorrogarse la relación arrendaticia se incrementaría el canon al siguiente año a la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
Que a partir del primero de abril del año 2007, notificó a la demandada sobre el aumento de canon de arrendamiento a la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), al igual que de la apertura de un procedimiento por construcciones ilegales por parte de la alcaldía y que debía hacerse cargo de dicho asunto.
Que la demanda no ha cancelado el canon de arrendamiento desde el 1º de abril del 2007 y que además de ello, realizó obras de reforma y sub-arrendamientos por partes del inmueble sin su autorización.
Finalmente demanda el desalojo a la ciudadana VANDA DI PAOLO DE ISIDORO, por haber incumplido con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, es decir el pago de los cánones de arrendamiento y la realización de reformas del inmueble y sub arrendamiento de las autorizaciones respectivas.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.592 ordinal 2º, 1.167; y, en los literales “A, D y G” del artículo 34 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Junto al escrito libelar consigno anexos marcados con las letras “A” “B” “C”, (folios 04 al 11).
Por auto del 27 de enero del 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, emplazando a la parte demandada dentro de los Segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, para el acto de contestación de la demanda.
El 18 de febrero del 2011, el profesional del derecho AZMY ABDUL HADI, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa a su contraparte. Asimismo por diligencia separa otorgo poder apud acta al abogado CARLOS GOTTBERG, para que lo representación. Dicho otorgamiento fue debidamente certificado.
Mediante auto el 10 de marzo del 2011, el tribunal de la causa, libró compulsa para la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo del 2011, la representación judicial de la parte actora consignó emolumentos para la citación de la parte demandada.
El 06 de abril del 2011, diligenció la representación judicial de la parte actora, solicitando de instará al alguacilazgo para el cumplimiento de la citación.
En fecha 07 de abril del 2011, diligenció el ciudadano Horacio Ramos en su carácter de alguacil, dejando constancia de la imposibilidad de realizar la citación de la parte demandada.
El 13 de abril del 2011, la representación judicial de la parte actora diligenció solicitando el desglose de la compulsa a fines de gestionar la citación de su contraparte.
El 04 de mayo del 2011, el Juzgado de cognición dictó sentencia en los siguientes términos:
Ahora bien, en el caso sub examine la demanda fue admitida el día 27 de enero del 2011, hasta el día de 10 de marzo de 2011, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos relativos a la citación de su contraparte, transcurrieron más de treinta días (30), es por ello que en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencia precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio consumada la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días de inactividad de la parte actora en cuanto al impulso de la citación, advirtiendo quien suscribe que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después verificada la perención,
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión, de inactividad de la parte actora en consignar los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación, procediendo el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.” (Copia textual).

En razón de la apelación ejercida por el abogado CARLOS GOTTBERG, en su carácter de apoderado judicial de la accionante corresponde, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
*
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.


En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de enero del 2011, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
**
Del Presente Asunto

De las actas que conforman el presente expediente, se desprenden las siguientes actuaciones llevadas ante esta Alzada:
1.- El 25 de mayo del 2011, la secretaria dejó constancia de haber recibido el presente asunto (folio 40).
2.- Por auto del 30 de mayo del 2011, esta ad quem se aboco al conocimiento de la causa y suspendió el juicio a fin de ser cumplido el procedimiento administrativo (folios 41 al 44).
3.- En fecha 03 de octubre del 2011, la representación judicial diligenció solicitando copias certificadas (folio 45).
4.- El 03 de febrero del 2012, la representación judicial diligenció solicitando copias certificadas (folio 46).
5.- En fecha 10 de diciembre del 2014, diligenció la representación judicial de la parte actora solicitando la reanudación de la causa y copias certificadas (folio 47).
6.- El 07 de enero del 2015, fue dictado ordenándose la notificación de las partes a fines de la reanudación de la causa. Siendo libradas boletas en ese mismo acto (folios 48 al 50).
7.- El 08 de enero del 2015, este tribunal dicto librando las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora (folio 51).
8.- En fecha 12 de enero del 2015 la representación judicial de la parte accionante diligenció retirando copias certificadas (folio 52).

La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público; la perención.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Por lo tanto, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo al mismo.
En este sentido, la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.”

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
Asimismo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia de fecha 14 de noviembre del 2012, Exp. Nº 12-0909, caso: LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ BRICEÑO vs. BANINSA PARTNERS LIMITED), señaló:

“…Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001. Igualmente, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
Así las cosas, luego de efectuarse la lectura a la sentencia impugnada y, teniendo en consideración el criterio sostenido por esta Sala Constitucional respecto a la figura de la perención de la instancia, es forzoso concluir que es errado lo sostenido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando afirma que toda causa que se encuentre en etapa de decidir “no puede ser objeto de perención”, pues como quedó expuesto en los fallos parcialmente transcritos, tal prohibición no es absoluta sino relativa ya que opera sólo si se trata de una sentencia definitiva que ponga fin al juicio, situación en la cual no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. De este modo, cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar la continuación del proceso a pesar de que la actuación subsiguiente corresponda al juez de la causa, la perención de la causa transcurre fatalmente por la inactividad de las partes.” (Negritas y subrayado de esta alzada).


Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento. Así las cosas, si bien es cierto que la falta de interés de las partes en el proceso por un año o más conlleva a la extinción del mismo, no es menos cierto que la perención de la instancia ha de transcurrir, cuando las partes se encuentren facultadas legalmente para impulsar el proceso, aun cuando éste se encuentre paralizado en espera de una actuación correspondiente al Juez, a excepción de cuando el juicio entra en etapa de sentencia.
De las actas procesales que conforman el expediente, riela a los folios 41 al 44, auto librado por este tribunal en el cual suspendió la causa; seguidamente riela a los folios 47, diligencia de fecha 10 de diciembre del 2014, suscrita por la representación judicial de la accionante, mediante la cual solicitó la reanudación de la causa; consecutivamente, riela al folio 48, auto dictado el 07 de enero del 2015, en cual a fines de la reanudación de la causa se ordenó la notificación de las partes, siendo libradas en ese mismo acto las boletas respectivas folios 49 y 50; inmediatamente, riela al folio 51, auto acordando expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora de fecha 08 de enero del 2015; posteriormente, el 12 de enero del 2015, riela a los folios 52, diligencia consignada por la representación judicial de la accionante, mediante retiró las copias certificadas acordadas por esta Alzada; de tal manera se verifica del expediente que dicha actuación fue la última realizada por la parte actora dentro del expediente.
Ahora bien, esta alzada observa que la diligencia consignada por la accionante en fecha 10 de diciembre del 2015, mediante la cual solicitó la reanudación de la causa y a su vez la expedición de copias certificadas (folio 47), fue la última diligencia que impulsó el proceso; tomando en cuenta que aquellos actos o peticiones que impulsan el proceso haciéndolo avanzar hacia su destino final, deben ser peticiones útiles y adecuadas al estado de la causa, que guarden directa relación con el curso normal del proceso; por lo que las diligencias o solicitudes que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida y que no sirven para que el proceso se impulse, no son actos que interrumpen el plazo de la perención de la instancia. En tal sentido, la diligencia presentada por la parte actora, en fecha: 12 de enero del quince, mediante la cual consignó la retiró copias certificadas, no constituye diligencia o acto que impulse el presente proceso, debido a que dicha diligencia no interrumpen el plazo de la perención de la instancia.
Definido lo anterior, se evidencia una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que desde el 10 de diciembre del 2015, (fecha en la que la representación judicial de la parte actora abogado Carlos Gottberg solicitó la reanudación de la causa), hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años, (6) meses y dieciocho (18) días, es decir, más de un (01) año, sin que la parte interesada diera impulso al proceso, ni mostrara interés alguno en la continuación del mismo, lo cual conduce indefectiblemente a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzosa para quien decide declara que en el presente caso ha operado la perención anual de la instancia y consecuentemente a ello la extinción del proceso, y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) Que en el presente caso SE HA CONSUMADO LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Desalojo seguido por el ciudadano AZMY ABDUL HADI SALEH, en contra de la ciudadana VANDA DI PAOLO DE ISIDORO.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
En la misma fecha 28 de junio del 2019, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS




Expediente Nº: AC71-R-2011-000505.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Recurso
Desalojo.
Materia Civil.