Sentencia interlocutoria
Materia civil/Recurso
Ejecución de Hipoteca “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº AP71-R-2019-000019/7.358.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana VICTORIA MARÍA MAYA MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.088.179, la cual actúa como heredera universal del de cujus ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO, representada judicialmente por la profesional del derecho LUISA CAROLINA JASPE MAYA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.326.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil PROYECTOS URIBANTE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de agosto de 1981, bajo el Nº 79, Tomo 01-A-Pro, representada judicialmente por los profesionales del derecho DILIA ALVARADO y CARLOS ÁLVAREZ MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.426 y 52.326, respectivamente.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 06 DE JUNIO DEL 2018, POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA (SOLICITUD DE ACUMULACIÓN).
II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio del 2018, por la profesional del derecho LUISA CAROLINA JASPE MAYA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VICTORIA MARIA MAYA MARTÍNEZ, en su carácter de sucesora del de cujus ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, parte actora en la presente causa, contra el auto dictado el 06 de junio del 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante se transcribirán.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 21 de junio del 2018, por lo que se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo recibidas las actuaciones en esta alzada el día 22 de enero del 2019, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría el 24 de enero del mismo año.
Por auto del día 29 de enero del 2019, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes.
Se aprecia que los informes fueron presentados en fecha 12 de febrero del 2019, por la apoderada judicial de la parte actora, e igualmente por los apoderados judiciales de la parte co-demandada en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero del 2019, este ad quem mediante auto fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones, siendo presentadas en fecha 21 de febrero del 2019, por los apoderados judiciales de la parte co-demandada y en fecha 22 de febrero del 2019, fueron presentados por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 25 de febrero del 2019, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir.
En fecha 04 de abril de 2019, este Tribunal difirió el pronunciamiento por un lapso de 30 días continuos.
En fecha 05 de junio de 2019, se dictó auto en el que se ordenó agregar al expediente el oficio Nº2019-041 de fecha 20 de mayo de 2019, recibido en este Juzgado el 31 del mismo mes y año, procedente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, donde se informó con respecto a la apelación contra el auto de fecha 08 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, lo siguiente: “…se informa que dicha causa se encuentra en estado de sentencia, la cual fue diferida por un lapso de treinta (30) días continuos, siguientes a la fecha del 15 de febrero de 2019, aunado a ello, por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa…”.
Ahora bien, se aprecia a los autos que la parte demandada en sus escritos de informes presentados en esta segunda instancia, a los fines de solicitar que se ratifique la sentencia recurrida, adujo que primeramente informaba al tribunal que por ante el Tribunal Superior Quinto en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente Nº AP71-R-2018-000658, cursa otra apelación en contra de la decisión dictada por el a quo el día 08 de agosto de 2018 mediante el cual modifica y suspende los efectos de su propia decisión de fecha 06 de junio de 2018 (la apelada en este caso), revocando los oficios al Registrador Subalterno Inmobiliario correspondiente, mediante los cuales le notificaba sobre la extinción de la hipoteca, con fundamento en esta apelación oída en un solo efecto; que es evidente que esa apelación es posterior a ésta, solo que el tribunal no la sustanció oportunamente, y no es hasta el 22 de enero del 2019 que esa apelación llegó al distribuidor de instancia superior, y ello le preocupa porque ambas apelaciones –a su parecer- debieron ser acumuladas, ya que las sustanciaciones por separado hacen prever el riesgo de sentencias contradictorias, y aumentan el costo de las actuaciones para los justiciables, atentando contra los principios de certeza, seguridad jurídica, celeridad y economía procesal; que en el presente caso, ambas apelaciones cursan ante tribunales de la misma instancia y competencia, sus procedimientos son idénticos, no son incompatibles, hay relación de accesoriedad, conexión y continencia, que la apelante se hizo parte en la referida apelación, informó y presentó observaciones a los informes de su contraparte, y si bien la apelación que cursa ante el Tribunal Quinto Superior, está en estado de sentencia, la misma aún no ha sido sentenciada; solicitó la parte demandada que se considerara la situación y se decidiera tomando en cuenta que el juez de instancia sustanció primero la última apelación y muchísimo tiempo después sustanció la primera ocasionando el desorden procesal indicado.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
III
DE LA ACUMULACIÓN
Respecto a la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Conforme a la citada disposición, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo al señalar- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la primera instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En el caso de autos, se evidencia, que el expediente signado con el Nº AP71-R-2019-000019/7.358 que cursa por ante este Tribunal, contiene actuaciones de un juicio de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO (hoy fallecido) contra la sociedad mercantil PROYECTOS URIBANTE S.R.L., en la persona de sus representantes legales ciudadanos GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ y MARÍA MATILDE ANSELMI de PALUMBO, que es conocido por quien suscribe en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana VICTORIA MARÍA MAYA MARTÍNEZ, en su condición de heredera conocida del de cujus ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO (parte actora), contra el auto interlocutorio dictado en fecha 06 de junio de 2018 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró: i) la reanudación de la causa que se encontraba suspendida a la espera de la publicación de edictos por la muerte del demandante y la citación del defensor ad litem designado a los herederos desconocidos; ii) se reconoció el carácter de cesionario del ciudadano ALEXANDER TORREYES RICO, en virtud de un convenimiento celebrado con los demandados en fecha 16 de junio de 2015; y iii) se declaró extinguida la obligación contenida en la hipoteca demandada, en razón de su cancelación, declarándose extinguida la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, ordenándose librar oficio al Registro respectivo para la colocación de la nota marginal correspondiente.
Contra esa decisión se alzó la heredera de la parte actora y esa apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 21 de junio de 2.018.
Por otra parte, se aprecia, que posterior a dicha decisión apelada, el tribunal de la causa dictó un auto en fecha 08 de agosto de 2018, que fue a su vez apelado por la parte demandada, correspondiéndole el conocimiento de dicha apelación al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, siendo sustanciado bajo el Nº AP71-R-2018-000658.
En el precitado auto se estableció, que: i) se libraba nuevo oficio al Registrador respectivo informándole que se dejaba sin efecto el oficio librado el 06 de junio de 2018, por cuanto la hipoteca aún no se encontraba totalmente extinguida, con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte actora, corrigiendo errores materiales; ii) acordó unas copias certificadas solicitadas por la parte demandada; iii) negó la solicitud de levantamiento de medidas por cuanto la sentencia dictada el 06 de junio de 2018 no se encontraba definitivamente firme; iv) señaló que respecto al requerimiento de información acerca de los fotostatos que el tribunal certificará para ser anexado a la remisión del recurso de apelación, indicó que por auto de fecha 21 de junio de 2018, se había ordenado consignar las copias de las actas conducentes que señale la parte recurrente y las que indique el tribunal, pero que como el recurso de apelación fue oído en el solo efecto devolutivo la parte recurrente, además de estar obligada a consignar los fotostatos de la sentencia que impugna, podía consignar cualquier otra que considere conveniente para una mejor ilustración del tribunal de alzada, por lo que no tiene nada que indicar de manera especial; v) por último, estableció que con ocasión al pedimento de convocatoria a una reunión para oír a las partes, el mismo es negado por considerar que no es conveniente en este estado del proceso.
Sobre la acumulación de las apelaciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº REG-00166 de fecha 08 de marzo de 2006, en el expediente Nº 2005-000808, estableció lo siguiente:
“…En relación a la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
(…Omissis…)
De la normativa anteriormente transcrita se evidencia que cuando oída en el efecto devolutivo la apelación de una sentencia interlocutoria ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. Esta previsión establecida en la citada norma tiene como fundamento procurar que no sean dictados fallos contradictorios, mediante la unificación ante un solo Juzgado Superior de todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia.
Por consiguiente, conforme a lo alegado anteriormente, esta Sala estima que la causa ventilada ante los tribunales en conflicto deben ser acumuladas y, en consecuencia, deberá ser un solo juez el que conozca y decida el presente juicio, mediante un solo proceso. Tal acumulación obedece, como antes se reseñó al posible riesgo de que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada.
Sobre este asunto, se pronunció la Sala en sentencia N° RH.001137 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A, contra Sassola, C.A y otro, expediente: N° 2002-000129, en los términos siguientes:
“...Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión...”.
Aplicando la jurisprudencia anteriormente transcrita, y evidenciado para esta Sala que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, fue el que previno, esta Sala considera que es ese juzgado superior el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa. Así se decide...”. (Subrayados de la Sala).
En consonancia con el artículo y la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se evidencia que cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y el artículo es taxativo al señalar que las apelaciones de las decisiones interlocutorias que sean dictadas en el transcurso del procedimiento, se acumularán a aquélla.
La previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
Por ello, tal como lo estableció la Sala Civil en el fallo mencionado, cuando se ejerza el recurso de apelación contra una decisión definitiva, y en la misma se haga valer la apelación ejercida contra decisiones interlocutorias no resueltas, se deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión; de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar que se dicten sentencias contradictorias en una misma causa.
Ahora bien, el caso de autos está referido a un procedimiento especial de ejecución de hipoteca, el cual se encuentra en estado de ejecución de sentencia, que se había suspendido en razón de la constancia en el expediente de la muerte de la parte actora, y que reanudada la causa, se dictó un auto en fecha 06 de junio de 2018 que eventualmente le pondría fin a la controversia, porque se está declarando la extinción de la hipoteca por el cumplimiento de la parte demandada de la sentencia condenatoria dictada en su contra, por lo que si bien, este auto del día 06 de junio de 2018 no es una sentencia definitiva, se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia que le pone fin al proceso, y pudiera tratarse de un auto que pudiera proveer sobre lo ejecutoriado en detrimento de la cosa juzgada, y se aprecia del auto recurrido que cursa ante esta instancia, que la decisión que tome esta alzada pudiera ser contradictoria con lo que pueda dictar el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que está conociendo del auto de fecha 08 de agosto de 2018; por lo que en consideración a los motivos de hecho y de derecho planteados, resulta procedente la acumulación solicitada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con fuerza a las anteriores consideraciones y, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una apelación contra una decisión interlocutoria que conoce este Juzgado en el expediente Nº AP71-R-2019-000019/7.358, y siendo que en el referido proceso se produjo una decisión que está siendo tramitada por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial bajo el Nº AP71-R-2018-000658, que pudiera resultar contradictoria con la presente apelación, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la acumulación de la presente causa al expediente NºAP71-R-2018-000658. Así se decide.
Por lo tanto, se ordena oficiar al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remita a este Despacho Judicial, el cuaderno de apelación signado con el Nro. AP71-R-2018-000658 contentivo del recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la empresa PROYECTOS URIBANTE S.R.L., contra el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2018 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue el ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO (hoy fallecido) contra la sociedad mercantil PROYECTOS URIBANTE S.R.L., en la persona de sus representantes legales ciudadanos GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ y MARÍA MATILDE ANSELMI de PALUMBO; en virtud de la acumulación decretada, por cuanto en este Tribunal cursa la apelación contra la sentencia que le puso fin al proceso dictada el 06 de junio de 2018. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN a la presente causa de la apelación que cursa en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. AP71-R-2018-000658 contentivo del recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la empresa PROYECTOS URIBANTE S.R.L., contra el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2018 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue el ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO (hoy fallecido) contra la sociedad mercantil PROYECTOS URIBANTE S.R.L., en la persona de sus representantes legales ciudadanos GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ y MARÍA MATILDE ANSELMI de PALUMBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, SE ORDENA OFICIAR al mencionado Juzgado Superior Quinto para que remita a esta Superioridad el cuaderno de apelación signado con el Nro. AP71-R-2018-000658; por cuanto en este Tribunal cursa la apelación contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2018, y las decisiones dictadas pudieran resultar contradictorias.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
En la misma fecha 28 de junio del 2019, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Expediente Nº: AP71-R-2019-000019/7.358.
Sentencia Interlocutoria.
Ejecución de hipoteca.
Materia Mercantil/Recurso
Acumulación de causas.
“D”
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