Sentencia Inter c/Definitiva
Recurso
Daño Moral.
Materia Civil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2019-000028/7.371.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
ANDRES MARQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-9.878.735.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
DANIEL BUVAT DE LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.817.137, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421.-
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.914.843.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
HERBERT JESÚS ARISTIGUETA LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-645.728, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.478.-
MOTIVO: DAÑO MORAL.-
II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2019, por el abogado DANIEL BUVAT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 16 de enero del 2019 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA y Extinguido el Proceso.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 25 de enero del 2019, remitiéndose en consecuencia el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Mediante auto del 08 de abril del 2019, se le dio entrada a la causa, fijándose el término de veinte (20) días de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo del 2019, la representación judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia su respectivo escrito de informes.
Mediante auto del 22 de mayo del 2019, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.
En fecha 04 de junio del 2019, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
III
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, en razón de la demanda de DAÑO MORAL presentada el 16 de septiembre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES MÁRQUEZ DELGADO, en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la acción incoada en su escrito de demanda, son los siguientes:
PRIMERO: Que su representado es accionista y Director Principal de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A”; ello consta de la correspondiente acta constitutiva estatutaria y particularmente en su última y vigente acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de julio de 2013, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 237; Tomo 94 A-sgdo; en fecha 18 de octubre de 2013, siendo accionista minoritario en la referida sociedad mercantil el ciudadano demandado JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO.
SEGUNDO: Que en atención a su condición de Director Principal de la referida empresa, fue conminado por el ciudadano contra el cual se interpone la presente demanda mediante comunicación que le fue remitida en fecha 06 de marzo de 2013 por vía de correo electrónico desde la cuenta de correo de JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO.
TERCERO: Que con estupor recibió su representado antes identificado del ciudadano JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO en fecha 09 de marzo de 2013, una comunicación remitida anexo a mensaje electrónico enviado por el demandado desde sus cuenta de correo electrónico a la cuenta de sus representado. Dicho correo electrónico fue enviado por el demandado JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO con copia a una serie de destinatarios de relación laboral y de dependencia subordinada a su representado en la mencionada empresa “CONTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A.” con lo cual sin duda expuso a su representado al escarnio público.
CUARTO: Que el ciudadano JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, volvió a mandar otra comunicación a través de su cuenta de correo electrónico a la de su representado, esta vez en fecha 10 de marzo de 2013 y subordinación a su defendido en la empresa “CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A.” en la que nuevamente lo ofende.
QUINTO: Que por si fuera poco, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGIRRE ARAUJO remitió en fecha 14 de marzo de 2013 a la sede de la empresa “CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A” los originales de dichas comunicaciones ofensivas.
SEXTO: Que de tales impresiones y a más de la vista y acceso que pueda tener el Tribunal en la etapa procesal correspondiente ajustado al principio de inmediación de la prueba, al correo electrónico personal de su defendido; en conjunción a las comunicaciones que en original han sido agregadas anexas al presente escrito, podemos asumir que las expresiones referidas por el ciudadano JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, dirigidas directamente a su defendido y difundidas perversamente por mecanismo del correo electrónico a varias personas, algunas de ellas empleados de la empresa “CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A”, revelan ofensas que mancillaron el honor y reputación de su representado y lo presentaron frente a sus subalternos de una manera descalificante y degradante, exponiéndolo objetivamente al escarnio público.
SEPTIMO: Que su representado interpuso acusación privada en la Jurisdicción penal, contra el ciudadano JOSE IZAGUIRRE ARAUJO, la cual, luego de un accidentado trámite, derivó en CONDENA PENAL contra el ciudadano demandado, dada su expresa admisión a los hechos aquí denunciados, tal como lo comprueba la copia certificada de la decisión definitivamente firme, por no haber sido apelada por ninguna de las partes en aquél proceso penal, pronunciada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
OCTAVO: Que siendo el delito de injuria agravada por el cual ha resultado condenado el ciudadano demandado uno lesivo al honor y reputación de las personas, es evidente que la lesión en el patrimonio moral de su representado queda revelado de manera evidente, en cuyo caso la legislación sustantiva penal, así como la civil, otorgan acción judicial para el resarcimiento material de los daños morales sufridos por la víctima del delito, quien en la situación de autos resulta ser su mandante, en cuyo caso es a través de la presente demanda que se procura tal indemnización como colofón que la ley prescribe como consecuencia inmediata y directa a la condena penal mediante sentencia definitivamente firme.
NOVENO: Que el bien jurídico intangible del honor de las personas y el interés del Estado venezolano en su preservación, han sido enjundiosamente tratados por la Sala de Casación Penal, así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como fundamento de derechos invocó lo dispuesto en los artículos 113, articulo 120, articulo 122 del Código Penal y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil de Venezuela
El petitum de la presente acción, reza:
“PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, pido respetuosamente al Tribunal que en la definitiva declare CON LUGAR la presente demanda y por efecto a ello, condene al ciudadano JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, ya identificado, al pago de daños morales a favor de su representado ANDRES MARQUEZ DELGADO por la suma de VEINTICINCO millones de Bolívares Fuertes ( Bs.F 25.000.000,00) derivado de la responsabilidad civil subyacente e inmediata a la responsabilidad y condena penal que le ha sido impuesta al aquí demandado mediante sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente pidió que sea condenado el demandado ya identificado al pago de costas y costos procesales.
Se reservó el derecho a solicitar medidas cautelares contra el demandado una vez admitida trámite la presente causa.”
(Reproducción textual)
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Copia de Poder General otorgado en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre del 2014, anotado bajo el Nro. 07, tomo 153, que acredita la representación del abogado DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ANDRES MARQUEZ DELGADO, (folio 24).
En fecha 21 de septiembre de 2016, el abogado DANIEL BUVAT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas suscrita por el secretario adscrito al circuito judicial del área metropolitana de Caracas, MIRLEXIS SERRANO del expediente Nº 2921-16 de la causa llevada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 28 al 52).
En fecha 22 de septiembre del 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que diese contestación a la demanda.
En fechas 27 y 29 de septiembre, mediante diligencia y escrito presentado, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa y solicitó y solicitó medida cautelar innominada.-
En fecha 10 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para abrir el cuaderno separado de medidas.
El fecha 18 de octubre de 2016, se abrió cuaderno medidas distinguido AH12-X-2016-000054, en el cual mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 2016 se negó por improcedente la medida cautelar innominada solicitada, decisión está confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de marzo de 2017, en razón de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
El 24 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2016, el Alguacil MIGUEL PEÑA, diligenció consignado boleta de notificación dejando constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada.
El 14 de noviembre del 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, acordó la notificación de la parte demandada mediante carteles.
El 09 de enero del 2017 fueron consignadas en autos las publicaciones respectivas. Siendo fijado el 23 de enero de 2017, cartel en el domicilio de la parte demandada, por el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quién dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de enero de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, otorgando poder apud acta al abogado HERBERT JESÚS ARISTIGUETA, y presentó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 20 de marzo de 2017, ambas representaciones judiciales presentaron escritos de promoción de pruebas, con vista a lo cual por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, agrego los escritos al expediente y ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 24 de marzo de 2017, la representación de la parte actora se dio por notificado y solicitó la notificación de su contraria.
Mediante auto del 29 de marzo del 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fechas 31 de marzo y 21 de abril de 2017, el apoderado de la parte actora, solicitó fijación de monto de caución para el embargo de bienes de la parte demandada,
Por auto de fecha 25 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó tramitar lo conducente en cuaderno separado de medidas.
En fecha 09 de junio de 2017, el ciudadano RAFAEL PALIMA, Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial, mediante diligencia informó no haber logrado la notificación de la parte demandada.-
En fecha 20 de septiembre de 2017, el apoderado de la parte actora solicitó la notificación por carteles. Lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de septiembre de 2017, librándose en dicha oportunidad el cartel, dejando constancia el Secretario en fecha 19 de octubre de 2017, del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fechas 08 y 15 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Así mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 2017, se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 23 de noviembre de 2017, las representación judicial de la parte actora presentó escrito de recusación contra el Dr. LUIS HERRERA, quien en la misma fecha rindió su escrito de informe, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia y d los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su redistribución, librándose el efecto oficio Nº 583/2017 en fecha 29 de noviembre de 2017.
En fecha 04 de diciembre de 2017, se redistribuyó el expediente y correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2017, lo dio por recibido y ser abocó al conocimiento de la presente causa.
El 18 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas, acordadas por auto de la misma fecha y retiradas por dicha representación el 23 de enero de 2018.
En fecha 28 de febrero de 2018, se agregaron las resultas de la recusación planteada contra el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El día 16 de enero de 2019, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:
“III
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DAÑO MORAL incoara el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas”…”. (Copia textual).
Vista la apelación ejercida por el abogado DANIEL BUVAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
*
De la competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
**
Del fondo del asunto.
Aprecia el tribunal que la presente causa persigue la declaratoria de daño moral incoado por el ciudadano ÁNDRES MARQUES DELGADO, contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO.
Como fue expresado en la sección narrativa de esta decisión, fue sometido al conocimiento de quien decide el presente juicio, en RAZÓN de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente el 21 de enero del 2019, contra la sentencia dictada por el juzgado de la causa que declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso.
De la lectura del fallo recurrido se denota que el a quo al perimir la causa, fundamento el fallo de la siguiente manera:
“En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 9 de enero de 2018, oportunidad en la cual la representación actora solicitó el abocamiento de la causa y se librara cartel de notificación a la parte demandada, lo cual le fue negado por auto de fecha 16 de enero de 2018, por lo que a la presente fecha 16 de enero de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de actora; (…).
(…omissis…)
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en auto, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el artículo arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-”.
Ahora bien, con respecto a la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado a la falta de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos procesales, a lo que la ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, la norma que la regula ha sido considerada de orden público; la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año.
En tal sentido, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante.
Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo el mismo.
La perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.”
Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”
Igualmente, el Artículo 269 ejusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negritas de este Juzgado).
Se puede observar que el requisito sine qua non, para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
Resulta imperioso para esta Alzada citar lo establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia de fecha 28 de junio del 2017, Exp. Nº 2016-000958, caso: HUGO LINO, C.A. (HUGOLICA), vs los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), señaló:
“…No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual.
Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281, señaló lo siguiente
(…omissis…)
De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta situación, la Sala para verificar si en el presente caso operó la perención de la causa anual, en la contabilización de las fechas se deberá agregar a partir del día 15 de mayo de 2001, exclusive, la cantidad de cuarenta y seis (46) días continuos por motivo de la inactividad judicial antes señalada, que resultaría en definitiva en fecha 30 de junio de 2001, inclusive, con lo cual, se evidencia que tampoco la demandante incurrió en la perención anual declarada erradamente por la ad quem en su fallo, siendo éste otro motivo más para que la Sala declare la procedencia de la presente denuncia. ” (Negritas y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, si bien es cierto que la falta de interés de las partes en el proceso por un año o más conlleva a la extinción del mismo, para que ello ocurra se deberán excluir los lapsos correspondientes al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, ambos períodos inclusive, los cuales suman la cantidad de cuarenta y seis (46) días, por no correr lapso alguno dentro de los mismos, tal y como lo establece la jurisprudencia ut supra transcrita.
A fines de resolver la presente apelación, quien suscribe pasa a verificar las actuaciones contenidas en el expediente, a los fines de determinar si se ha consumado o no la perención de la instancia, por ello se constatan los siguientes eventos procesales:
1.- El 22 de septiembre del 2016, fue admitida la demandada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- En fechas 27 y 29 de septiembre, mediante diligencia y escrito presentado, la parte actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa.
3.- En fecha 24 de octubre de 2016, la parte actora, dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.
4.- El fecha 08 de noviembre de 2016, el Alguacil MIGUEL PEÑA, consignó compulsa de citación, señalando la imposibilidad de citar al demandado.
5.- En fecha 14 de noviembre del 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado mediante cartel.
6.- Por auto del 23 de noviembre del 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, el cual libró en esa misma data.
7.- El 1º de diciembre del 2016, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel librado a la parte demandada el 23 de noviembre de ese año.
8.- En fecha 09 de enero del 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada.
9.- El 17 de enero del 2017, el represente judicial de la parte accionante, diligenció consignado las expensas para la fijación del cartel por parte del secretario.
10.- En fecha 23 de enero del 2017, el ciudadano Jonathan Morales en su carácter de secretario Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
11.- El 23 de enero del 2017, el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, parte demandada, otorgo poder apud acta al abogado HERBET ARISTIGUETA.
12.- En fecha 23 de febrero del 2017, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación.
13.- El 20 de marzo del 2017, la parte demandada mediante apoderado judicial consignó escrito de promoción de pruebas.
14.- El 20 de marzo del 2017, la representación judicial de la parte actora diligenció ratificando los documentales consignados junto al escrito libelar.
15.- Por auto del 22 de marzo del 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, agregó los escrito de pruebas de las partes y ordenó su notificación.
16.- En fecha 24 de marzo del 2017, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.
17.- Mediante auto del 29 de marzo del 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, libró boleta de notificación de la parte demandada.
18.- Por auto del 25 de abril del 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, ordenó abrir cuaderno de medidas en virtud de las diligencias suscritas por la parte actora en fecha 31 de marzo y 21 de abril de ese mismo año.
19.- El 26 de mayo del 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la citación del demandado.
20.- En fecha 09 de junio de 2017, el ciudadano RAFAEL PALIMA, Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial, diligenció dejando constancia no haber logrado la notificación de la parte demandada.-
21.- El 20 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación por carteles.
22.- Por auto de fecha 22 de septiembre de 2017, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, acordó la notificación mediante cartel a la parte demandada, librándose en dicha oportunidad el cartel.
23.- El 19 de octubre de 2017, el Secretario dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
24.- En fechas 08 y 15 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó la admisión de las pruebas promovidas.
25.- Mediante auto del 16 de noviembre de 2017, Juzgado Segundo de Primera Instancia, emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas, asimismo, ordenó la notificación de las partes.
26.- En fecha 23 de noviembre de 2017, la parte actora recusó al Dr. LUIS HERRERA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción.
27.- Por auto del 29 de noviembre de 2017, remitió el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
28.- El 04 de diciembre de 2017, se redistribuyó el expediente y correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
29.- Mediante auto del 05 de diciembre de 2017, el Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
30.- En fecha 09 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez y que se librará cartel de notificación a la parte demandada.
31.- Por auto de fecha 16 de enero de 2018, el tribunal de la causa negó lo solicitado por la parte actora el día 09 de ese mismo mes y año.
32.- En fecha 18 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas.
33.- Mediante auto del 23 de enero de 2018, el a quo acordó la certificación de las copias consignadas por la actora. En esa misma data fueron retiradas por la representación de la actora las mencionadas copias certificadas.
34.- En fecha 29 de febrero de 2018, fueron agregadas por el Juzgado de la causa, las resultas de la recusación planteada contra el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Finalmente el 16 de enero de 2019, el a quo dictó sentencia decretando la perención anual de la instancia.
En el presente caso y como ha sido establecido tanto la norma contenida en el encabezado del artículo 267 eiusdem y la jurisprudencia, ambos citados en líneas superiores, la perención es el resultado de la falta de impulso por la parte interesada en los procesos litigiosos, siendo verificable la perención, mientras las partes se encuentren facultadas para dar impulso al proceso, incluyendo los casos de encontrarse paralizada la causa en espera de una actuación correspondiente al juez, la continuación del proceso.
En el caso bajo estudio, del análisis detallado de las actas procesales que corren insertas en la presente causa1, se evidencia que el asunto sometido al conocimiento de esta juzgadora se encontraba en etapa de notificación del auto dictado el 16 de noviembre del 2017 (folios 177), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y que dada la recusación planteada por la parte actora en contra del abogado LUIS R. HERRERA, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este se desprendió de la causa en fecha 29 de noviembre del 2017 ordenando consecuentemente su remisión a la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Igualmente se desprende de las actas que la recepción del expediente por parte de la juzgadora de instancia se realizó efectivamente el 5 de diciembre del 2017 (folio 187), quien debía continuar el proceso en el mismo estado y grado en el que se encontraba para el momento de la recusación; Esto es; la notificación de las partes, que a tales efectos la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia del 09 de enero del 2018 (folios 188 y 189), solicitó el libramiento de cartel a la parte demandada, siendo negado mediante auto del 16 enero del 2018 (folio 190), dictado por el a quo.
Luego de lo anterior la representación judicial de la parte actora procedió a consignar fotostatos para su certificación el 18 de enero del 2018 (folios 191 y 192), lo que fue proveído por el tribunal de cognición en auto de esa misma data (folio 193), evidenciándose como siguiente actuación el retiro de las copias acordadas el 23 de enero del 2018 (folios 194 y 195), por la representación judicial de la parte actora, siendo lo siguiente la declaratoria de perención de la instancia por el juzgado de la causa el 16 de enero del 2019 (folios 241 al 243).
Así pues, tomando en cuenta las actuaciones anteriormente mencionadas, debemos tener en cuenta que el último acto de impuso procesal realizado por la parte actora fue el 09 de enero del 2018, el cual corresponde a la solicitud de notificación de su antagonista mediante carteles, pues, en las actuaciones subsiguientes realizadas el 18 y 23 de enero del 2018, correspondientes a la solicitud y retiro de copias certificadas, difieren de ser actos de impulso del proceso para la prosecución de la causa, al no tener efectos a tales fines, dado que su objetivo no es la notificación de la parte demandada necesaria para la continuación del proceso, razón por la cual esta Alzada a fines de determinar la existencia de la perención de la instancia, tomará en cuenta como último acto de impulso procesal realizado por la parte actora la diligencia presentada el 09 de enero del 2018. Y así se establece.-
Definido lo anterior, se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que desde el 09 de enero del 2018, (fecha en la que la representación judicial de la parte actora abogado Daniel Buvat solicitó la notificación mediante carteles de la parte demandada), hasta el día 16 de enero del 2019, fecha en la que el juzgado de la causa dictó el fallo recurrido, transcurrieron exactamente un (01) año y siete (7) días.
No obstante lo anterior, esta alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en el cual se dispone que deben ser excluidos del cálculo para que opere la perención anual establecida en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso los días transcurridos desde el receso judicial del 15 de agosto hasta 15 de septiembre del 2018, y las vacaciones judiciales correspondientes al 20 de diciembre del 2018 hasta el 6 de enero del 2019 (Circular Nº1066-2018 fechada 18/12/2018 emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), periodo en el cual no corrió lapso alguno, los cuales arrojan la cantidad de cincuenta (50) días de inactividad judicial.
Aplicándose el criterio anterior al caso de marras y tomando en cuenta que la última actuación de impulso realizada por la actora fue el 09 de enero del 2018, y que por aplicación del artículo 267 eiusdem, el año para que operara la perención de la instancia, empezaría a correr a partir del 09 de enero del 2019, exclusive, debiendo de acuerdo a la jurisprudencia patria, ser agregados a ésta ultima fecha la cantidad de cincuenta (50) días continuos por motivo de inactividad judicial, siendo entonces a partir del 28 de febrero del 2019, inclusive la fecha en la que comenzaría a computarse el lapso para la perención anual. Y así se establece.-
Lo anterior pone de manifiesto que el juzgado de la causa yerro al decretar la perención de la instancia y extinción del proceso, pues la presente causa no se encontraba incursa en la consecuencia jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser el 28 de febrero del 2019, inclusive fecha en la cual se cumpliría el año establecido el norma supra citada. Así se decide.-
En fuerza de todo lo explicado, esta Juzgadora considera que el presente recurso de apelación debe prosperar, al no haberse consumado la perención anual de la instancia en el presente caso, la cual se encuentra establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de enero de 2019, por el abogado DANIEL BUVAT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 16 de enero del 2019 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se decreto la perención de la instancia y extinguido el proceso, esto es, la notificación de las partes ordenada por el auto de admisión de las pruebas dictado el 16 de noviembre del 2017, por haber sido dictado fuera del lapso procesal, ello en el juicio que por daño moral incoara el ciudadano ÁNDRES MÁRQUEZ DELGADO contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS M. VERA VENEGAS.
En la misma fecha 28 de junio del 2019, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciocho (18) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS M. VERA VENEGAS
Expediente Nº: AP71-R-2019-000028/7.371.
Sentencia inter c/ Definitiva
Recurso
Daño Moral. Materia Civil.
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