REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiún (21) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2019-000121

Visto el escrito transaccional consignado en fecha 17 de junio de 2019, suscrito por el ciudadano MELCHOR BALTAZAR MARTINEZ, cédula de identidad Nro. 5.906.916, parte actora, asistido por la abogada ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.491, por una parte; y por la otra parte, el abogado WILDER MARQUEZ ROMERO, inpreabogado Nro. 145.571, apoderado judicial de la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., parte demandada, es por lo que, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación del escrito transaccional consignado y, para decidir observa:

En primer lugar, el presente procedimiento se inició con motivo de indemnización por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de mayo de 2019, incoado por el ciudadano MELCHOR BALTAZAR MARTINEZ contra la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., el cual se dio por recibido en fecha 24 de mayo de 2019, aplicando este Tribunal despacho saneador, subsanándose el escrito liberal, en fecha 17 de junio de 2019 y, admitido en fecha 20 de junio de 2019.

En segundo lugar, se evidencia que la transacción celebrada por las partes, ha sido presentada por escrito constante de cinco (05) folios útiles, con un (01) anexo, constante de cuatro (04) folios útiles, ante un Juez del Trabajo, a través de un funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral.

Asimismo, visto el escrito de transacción, consignado por la parte actora ciudadano MELCHOR BALTAZAR MARTINEZ, asistido por la abogada ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCIA, así como por la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, parte demandada, representada judicialmente por el abogado WILDER MARQUEZ ROMERO, facultades conferidas mediante poder que acredita su representación consignados a los autos que riela a los folios 35 al 38, ambos inclusive, manifestaciones de voluntades contenidas en el escrito que ha sido presentado, es por lo que, este Juzgado, pasa a verificar si el acuerdo presentado por las partes, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, ya que la demanda se inicia por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, institución que se rige por su ley respectiva.

De manera tal, que la transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil).

Asimismo, dispone el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.


Igualmente y, de forma pormenorizada establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En virtud de ello, y en lo que se refiere a los acuerdos en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, se trae a colación Sentencia N° 1986, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de de fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), expediente Nro. 14-270, en la cual se estableció:

(…)En este sentido, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
Artículo 9.- Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto (…).
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada (…). No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado (…).
La norma antes transcrita establece las condiciones y requisitos bajo los cuales resultarán válidas y homologables las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, manteniendo los requisitos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Lo relevante de esta disposición reglamentaria es que se requiere siempre el informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) que evalúe la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo, según sea el caso, y que estipule el monto de la indemnización correspondiente, acorde a los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dependiendo del tipo de discapacidad o incluso la muerte.
Por consiguiente, el monto a pagar al trabajador no puede ser inferior al fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo al informe que al efecto se elabore; por lo que dicho Instituto debe producir un informe con un monto mínimo y la transacción debe estar ubicada en una cantidad no inferior a ese monto estipulado como mínimo, pudiendo el trabajador transigir por una cifra superior a este monto; por tanto, en el informe del Instituto deben plasmarse los derechos reclamados y el monto mínimo para su indemnización, y la actividad de las partes se circunscribe al acuerdo sobre el monto por el que transan los derechos contenidos en el informe del Instituto.
Asimismo, la norma señala de manera indubitable que el funcionario del trabajo, para homologar la transacción debe cuidar dos extremos: que el trabajador actúe libre de constreñimiento y solicitar y recibir del Inpsasel el informe pericial, para luego precisar si el monto transado es igual o superior al monto mínimo indicado.
Una vez cumplidos los extremos antes mencionados, el Inspector del Trabajo homologará dicha transacción dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial, resaltando que sólo las transacciones que llenen los requisitos exigidos por este artículo tendrán validez y surtirán efectos de cosa juzgada(…)
Asimismo, en Sentencia N° 0070, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), expediente Nro.13-1340, en la cual se estableció:
(…) Ahora bien, respecto a la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, el artículo 9° del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece que la transacción es posible siempre que se cumplan con los requisitos señalados, el cual establece:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”.
De acuerdo con lo anterior es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la facultada para conocer, tramitar y homologar las transacciones que se presenten en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que el acuerdo suscrito entre las partes cumpla los requisitos previstos en el citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Vista la doctrina antes descrita, se observa que uno de los requisitos exigidos a los fines de que sea posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente, es que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en un informe pericial realizado al efecto. Al respecto, se observa que no consta Informe Pericial alguno, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por tal motivo, mal podría esta Juzgadora verificar si se dio cumplimiento a lo estableció en el numeral 3° del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que a criterio de esta Juzgadora, no cumple la transacción con uno de los requisitos exigidos a los fines de la homologación, ya que no se puede comprobar si esta ajustada a derecho.

Por tales consideraciones, vistos que normas laborales persiguen garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras y, la protección del Estado Social de Derecho y de Justicia y, de acuerdo a los Principios Constitucionales y garantías procesales contenidos en los artículos 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a las demás normas laborales vigentes, a través del proceso laboral que ella regula, mediante la aplicación de las normas protectoras ya previstas por el derecho sustantivo del trabajo, de orden público e irrenunciables, destinadas a proteger al trabajo como hecho social.

En consecuencia, atendiendo a los criterios explanados, que permita a quien aquí decide, verificar las circunstancias que llevó a las partes a celebrar una transacción laboral con motivo del cobro de indemnización por enfermedad ocupacional; así como tampoco puede determinar, de manera pormenorizada los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto principal de esa transacción; así como de verificar si se dio cumplimiento a lo estableció en el numeral 3° del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, por último, impide a esta Juzgadora, cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, elementos fundamentales y necesarios para que se imparta la homologación al acuerdo presentado. Y ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto, y haciendo propio los criterios establecidos y, en merito a las consideraciones señaladas, en la presente decisión, se NIEGA la homologación de la transacción presentada por las partes. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, visto que en el folio treinta y dos (32) del presente expediente, las partes señalan que la suma Neta de Bs. 90.000,00, será pagada al actor, en el referido acto y, visto que no consta en autos el cheque Nro.44541385, girado contra la entidad bancaria Banesco, mencionado en el escrito transaccional, mal podría, este Juzgado dejar constancia del referido pago. Así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, suscrita por el ciudadano MELCHOR BALTAZAR MARTINEZ, parte actora, asistido por la abogada ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCIA, por una parte; y por la otra parte, el abogado WILDER MARQUEZ ROMERO, apoderado judicial de la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., parte demandada, en el juicio incoado con motivo de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.

La Juez
Abg. Luisana L. Ojeda V.
La Secretaria
Abg. Luisana Cote


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg. Luisana Cote