REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP21-S-2019-000127

Vencido el lapso otorgado, mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 2019, es por lo que, este Juzgado pasa a pronunciarse, en cuanto al escrito consignado, en fecha 13 de junio de 2019, por las ciudadanas LENNY SOLARTE CUBILLAN y JOHNMALY GIMENEZ, quienes dicen ser representantes de la Junta de Condominio Residencias Jardín III, parte oferente, asistidas por la abogada LENOR RIVAS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 26.227, recibido en fecha 18 de junio de 2019, en la cual ratifican el contenido de la solicitud de oferta real de pago; este Tribunal decide en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento con motivo de OFERTA REAL DE PAGO, presentada en fecha 20 de marzo de 2019, por las ciudadanas LENNY SOLARTE CUBILLAN y JOHNMALY GIMENEZ, quienes dicen ser representantes de la Junta de Condominio Residencias Jardín III, asistidas por la abogada LENOR RIVAS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 26.227, a favor de la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN RODRIGUEZ.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2019, previa distribución, este Juzgado da por recibido el asunto y, procede aplicar despacho saneador en la presente causa, mediante la cual este Tribunal requirió que la parte oferente, consigne facultad expresa para ejercer en juicio, la representación de los propietarios, así como, facultad expresa, para otorgar poder que acredite su representación en juicio, en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, para lo cual se libró la respectiva notificación. Todo ello, a los fines de sustanciar y tramitar la presente oferta real de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2019, las ciudadanas LENNY SOLARTE CUBILLAN y JOHNMALY GIMENEZ, quienes dicen ser representantes de la Junta de Condominio Residencias Jardín III, parte oferente, asistidas por la abogada LENOR RIVAS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 26.227, presentan escrito, el cual fue recibido en fecha 18 de junio de 2019, y donde ratifican en todas y cada una de sus partes, el contenido de la solicitud de oferta real de pago y el poder otorgado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La oferta real de pago, en materia laboral, ha sido una especie de híbrido, el cual ha debido adaptarse a los principios generales de la materia del trabajo, por lo que no podemos desconocer la jurisprudencia en materia de oferta real en el ámbito laboral.
El escrito de solicitud de oferta real de pago, aun cuando represente la activación de la jurisdicción voluntaria, no esta fuera del ámbito de aplicación y del poder revisor de los jueces como rectores del proceso, quienes deben velar porque se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 123 de ley adjetiva laboral y, los que por vía especial se deban aplicar por obligación, como es el caso de las normas establecidas en el manual de control de consignaciones llevado por estas sedes judiciales.
Dejando establecido lo anterior, es importante destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia N° 0489, N° de expediente 06-606, de fecha quince (15) de marzo de 2007, en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL, en el cual se estableció lo siguiente:
Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento de oferta real de pago, en el procedimiento laboral, tenemos que el mismo no esta estructurado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo a criterio del autor JUAN GARCÍA VARA, en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela, señalo lo siguiente:
La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.
El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles.
Cuando el patrono quiera hacer uso de la figura de la oferta y el depósito real, deberá concurrir a los Tribunales del Trabajo e introducir por ante la oficina correspondiente el escrito contentivo de la oferta real. Una vez recibida la oferta, se distribuirá por sorteo entre los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que, una vez analizada, si llena los requisitos de Ley, se admita.
El escrito contentivo de la oferta deberá contener el nombre e identificación de la persona del patrono que se presenta para ofrecer, nombre identificación del trabajador –y decimos trabajador porque al pretender pagar un dinero en los Tribunales del Trabajo, el oferente está reconociendo la existencia de la relación de trabajo- tiempo de servicio, salario devengado y toda la información laboral relativa a los conceptos que se pretenden pagar y el monto de los mismos, discriminadamente, y la identificación del medio de pago.

En segundo lugar, en sentencia N° 2104, N° de sentencia 07-624, de fecha 18 de octubre de 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, estableció:
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal a los fines de la admisión de la presente oferta real de pago, trae a colación sentencia Nº 977, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2015, en la cual señaló:
(…) ADMISIBILIDAD
Esta Sala observa que los accionantes ciudadanos A.G.S., H.L. y D.Z.Q., dedujeron la pretensión de amparo en su carácter de miembros integrantes de la “Junta de Condominio (sic) del edificio Sur 2”, sin embargo, no presentaron documento alguno que demuestre de forma fehaciente la condición que dicen tener, en tanto que no produjeron los originales del libro de asambleas y de actas de la junta de condominio donde conste su designación y toma de posesión, o, por lo menos, copia certificada ad efectum videndi, de las actas conducentes de dichos libros, ante la Secretaría de esta Sala.(…)
(…) De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente (…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC.00144, de fecha 08 de Marzo de 2006, señaló lo siguiente:
(…) La Sala observa que el presente caso se circunscribe a un problema de propiedad horizontal, disciplina regulada por disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil y, por delegación de la ley, a los acuerdos adoptados en las asambleas de copropietarios. La Ley de Propiedad Horizontal tiene por objeto regular las relaciones de los propietarios de distintas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo, y en el que se distinguen áreas comunes y áreas privadas, que son descritas y establecidas en el documento de condominio.
Ahora bien, aún cuando los copropietarios no tienen personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes(…)

Visto lo antes expuestos y, de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, en el artículo 20, deberes y facultades del Administrador, a saber:
(…) e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;(…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, este Tribunal de la revisión de los anexos consignados junto con el escrito de oferta real de pago evidencia, que riela a los folios 10 al 12, acta de fecha 20/10/2018, en la que se indicó como punto numero 2. ”Ratificación y elección Nueva Junta de Condominio (…), seguidamente, se estableció en la parte final del folio numero 12: “Se procedió a cerrar la reunión por no llegar a ningún acuerdo entre los presentes (…),”En vista de la situación se le recomienda a los integrantes o postulantes para la nueva junta realizar una carta consulta para así poder darle la legalidad (…).
Por lo antes expuesto y visto que no presentaron documento alguno que demuestre de forma fehaciente la condición que dicen tener, en tanto que no produjeron los originales del libro de asambleas y de actas de la junta de condominio donde conste su designación y toma de posesión, o, por lo menos, copia certificada ad efectum videndi, de las actas conducentes de dichos libros.
En consecuencia, este Juzgado observa que la parte oferente no cumplió con el punto UNICO ordenado en el despacho saneador, situación esta que imposibilita la admisión de la oferta real de pago, por cuanto el auto que admite la misma, conlleva la orden del ciudadano Juez, en los términos totales en que se va iniciar el procedimiento, o como nace el mismo, así como, cuales actuaciones se providenciaran y, debido a que la parte aquí interesada NO consignó lo solicitado, para que sea admitida la oferta real de pago, por el contrario hizo caso omiso de lo ordenado por este Juzgado, ya que no cumplió con uno de los requisitos principales para poder iniciar el procedimiento establecido, por tal motivo, se declara inadmisible la presente oferta real de pago. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVO

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara UNICO: La INADMISIBILIDAD de la oferta Real de Pago, realizada por las ciudadanas LENNY SOLARTE CUBILLAN y JOHNMALY GIMENEZ, quienes dicen ser representantes de la Junta de Condominio Residencias Jardín III, a favor de la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN RODRIGUEZ. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.

La Juez
Abg. Luisana L. Ojeda V.
La Secretaria
Abg. Luisana Cote


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Luisana Cote