ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000507


PARTE ACTORA: WILMA CECILIA PEÑA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-5.422.523.
APODERADO (A) DE LA PARTE ACTORA: YANET BARTOLOTTA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.533.
PARTE DEMANDADA: UROLOGICO SAN ROMAN, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CORREA DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, miércoles 12 de junio de 2019, siendo las 09:30 am, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, la abogada Yanet Bartolotta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por la otra parte el abogado JUAN CORREA DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada UROLOGICO SAN ROMAN, C.A. Dándose así inicio a la prolongación de la audiencia. En este estado las partes a los fines de dar por terminado el presente litigio han acordado lo que ha continuación se transcribe:

Entre: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET BARTOLOTTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 6.351.264 y 6.240.182 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 46.871 y 35.533, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la ciudadana WILMA CECILIA PEÑA ACOSTA quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 5.422.523; carácter que consta de instrumento poder debidamente acompañado a los autos y facultados para transigir, por una parte y por la otra, JUAN FRANCISCO CORREA DELEON, , matriculado en el Inpreabogado con el N° 294 y de este domicilio, actuando como apoderado de UROLOGICO SAN ROMAN , C.A., carácter que consta de poder otorgado en la Notaría Pública Novena de Caracas, el 17 de junio de 1996, bajo el N°67 del tomo 158, también facultado para transigir, acuerdan terminar el presente juicio, conforme a las siguientes consideraciones: PRIMERO: La Actora en su libelo con el argumento de que: “que se aumente el salario mínimo nacional se aplicara el aumento convencional pautado en el tabulador. Que sobre este salario básico del tabulador se debe aplicar el Que cada vez porcentaje que debió ser pactado cada vez que se corresponda por ley la suscripción de un convenio colectivo o cada vez que aumente el salario mínimo. Con base a la progresividad de las normas laborales y de la condición más beneficiosa, este incremento que tiene como referencia (i) el salario mínimo nacional y (ii) mantener la brecha salarial entre los cargos indicados en el tabulador lo que busca es respetar la condición más beneficiosa de una enfermera profesional y respetar su antigüedad y evitar el solapamiento de su salario por el salario mínimo nacional. De lo contrario sería absurdo e injusto que una profesional de la enfermería se le achatara su salario al mínimo nacional. La finalidad de norma convencional es aumentar el salario básico por encima del mínimo nacional. Asumir lo contrario implicaría pensar que no es necesaria un cláusula de aumento de salario en las convenciones colectivas sino que todo lo dejaríamos a la fijación del salario mínimo nacional lo cual es absurdo y desnaturalizaría la institución de las convenciones colectivas de trabajo. La entidad de trabajo demandada, en un ardid detestable en vista que no ha suscrito una nueva contratación colectiva de trabajo desde el año 2006, venia reduciendo el incremento salarial hasta llegar a un 13, 25%, quedándose con una diferencia salarial importante que tiene impacto en todos los derechos de la actora de orden pecuniario. En síntesis, para la fecha de la cesación laboral el cargo de la trabajadora Enfermera profesional III o enfermera graduada TQR (tabulador) debió devengar un salario básico de Bs. 130.217,64. En suma existen diferencias salariales importantes que deben ser canceladas por la empleadora. Sabemos que al salario básico hay que agregarles otros componentes para la realización del salario normal y del salario integral, pero este artificio patronal nos deja diferencias importantes en ellos cálculos de vacaciones y bono vacacional, utilidades y otros conceptos que fueron calculados con una base salarial errada.” Con fundamento a ello, la actora pretende que su salario debió ajustarse en la misma proporción en que se modificaba el salario mínimo nacional por el Ejecutivo, en consecuencia, debió ajustarse todos los conceptos económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, como resultado de esta pretensión, reclama los conceptos que determinó extensamente en el libelo y que se dan aquí por reproducidos, los cuales suman la cantidad de Bs.F8.632.354,60, cantidad que al expresarla en bolívares soberanos son Bs.S82,32. SEGUNDO. .La demandada a su vez sostiene: “es cierto que la demandante, prestó servicios personales bajo relación de dependencia para EL UROLOGICO desde el 2 de febrero de 1990, con un último horario de trabajo comprendido de las 7 am hasta la 1pm de lunes a viernes y trabajando un fin de semana al mes, realizando sus últimas labores en el cargo de enfermera profesional III en los quirófanos de la clínica. También es cierto que en razón de su tiempo de servicio y edad, resultó beneficiada por una jubilación convencional que se hizo efectiva el 30 de junio de 2017; que para la fecha de su terminación de la relación de trabajo por jubilación, devengaba un salario básico de Bs. 74.960,00. Es también verdad que entre EL UROLOGICO rige una CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO, C.A. Y SUS EMPRESAS FILIALES EN EL ESADO MIRANDA., la cual fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo el día 23 de mayo de 2006 a los fines de ordenados por el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha Convención Colectiva de Trabajo, previó en su cláusula 59 una duración de dos años a partir de la fecha de su depósito en el Inspectoría del Trabajo, Convención Colectiva de Trabajo que ha continuado vigente, conforme a lo previsto tanto, en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, como en el artículo 435 de la vigente Ley, luego del vencimiento de término de duración, ejemplo de ello es que la demandante fue beneficiada de la jubilación, según y conforme a las previsiones contenidas en esa Convención Colectiva de Trabajo. Desde mayo de 2008 en adelante, fue beneficiada de aumentos salariales producto de convenios modificatorios de esa Convención Colectiva, por lo que resulta falso que las partes no hayan modificado sus condiciones en beneficio de los trabajadores y trabajadoras. Afirma la demandada que no es cierta la pretensión de la actora de que EL UROLOGICO haya modificado y desmejorando las condiciones de trabajo vigentes, ni concertado condiciones menos favorables para sus Trabajadores y Trabajadoras de las contenidas en la Convención depositada el 23 de mayo de 2006, ni en ninguna otra de las anteriores, ni en los acuerdos suscritos posteriormente con el Sindicato y luego directamente con sus trabajadores y trabajadoras, por el contrario, primero concertadamente con el Sindicato, amplio y mejoro condiciones previstas en el Convención y luego del cese de la actividad del Sindicato, lo hizo concertadamente y directamente con sus trabajadores y trabajadoras, tal como detallaremos más adelante. Rechazamos por falso que EL UROLOGICO, no haya efectuado modificaciones salariales a los diversos cargos contemplados en el Tabulador contractual. Pero es totalmente falso que le corresponda a EL UROLOGICO luego de vencido el término de la Convención, ajustar los valores salariales y otros conceptos de naturaleza económica, conforme a los cambios salariales mínimos y a la inflación, en lo que corresponda a los derechos pecuniarios. También es falso que EL UROLOGICO haya convertido en letra muerta le convenio colectivo y no haya ajustado los montos y valores contenidos en los mismos, pues como se evidencia de los convenios que se acompañaron con el escrito de pruebas, los salarios de todos los trabajadores y trabajadores han sido objeto de aumentos. Argumenta la demandada que no es cierto que tenga la obligación de ajustar los salarios, modificar los previstos en el Tabulador y aumentar la prima de antigüedad atendiendo a la inflación reflejada en los índices de precios al consumidor o que tales ajustes se produzcan en forma automática y al ritmo de la inflación o con cada cambio en el salario mínimo nacional, afirmando que no existe en nuestro ordenamiento legal, ninguna norma que ampare la pretensión de la actora de que el tabulador de salario, debe ajustarse con cada cambio que ocurra en la fijación del salario mínimo, ni que exista una previsión de que los salarios previsto en un tabulador de salario, deben guardar una proporción porcentual entre el salario mínimo nacional y el previsto en baremo o tabulador de salarios, ni así lo acordaron las partes cuando suscribieron la Convención. Sostiene la demandada que la actora confunde el denominado efecto expansivo de las convenciones colectivas, entendiendo que ello signifique que sus disposiciones se aplican a todos los trabajadores de la entidad, convirtiendo sus disposiciones en normas obligatorias a favor de todos las relaciones de trabajo donde rige la Convención, pero ello no significa, ni conlleva, tal como lo pretende la actora que, las disposiciones contenidas en el tabulador de salario, deban ajustarse automáticamente y económicamente, cuando se producen cambios en el salario mínimo nacional o aumentos en los índices de precios, por el contrario, la fijación de cada salario, según el artículo 99 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se “estipulará libremente garantizando la justa distribución de la riqueza. En ningún caso será inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley” (aquí subrayado). Que de la simple lectura de todas las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo depositada por mi representada y el Sindicato, el 23 de mayo de 2006 ni en ninguna otra de las suscritas por EL UROLOGICO y EL SINDICATO y de las anteriores convenciones, ni de los convenios o Actas suscritas después de vencido el término de la convención, se evidencia o resulte que las partes contratantes, hayan establecido o fijado un mecanismo o procedimiento para que en forma automática, se modificaran los salarios previstos para los diversos cargos señalados en el Tabulador de Salarios, los salarios y primas de antigüedad, ni que debía existir alguna proporción entre el salario allí previsto y los futuros salarios que devengarían los diversos cargos contenidos en el Tabulador. Tales modificaciones debían resultar de la libre voluntad de las partes, como en efecto, durante los años siguientes al vencimiento del término fijo de la Convención depositada en mayo de 2006, hicieron libremente las partes. Las argumentaciones matemáticas que efectúa la actora en el libelo, fijando porcentajes entre el salario devengado en una fecha, y luego con los aumentos de salarios mínimos, carecen de todo fundamento legal, no existe norma alguna que ampare su absurda pretensión de modificar el salario previsto en el Tabulador; ni en la Convención Colectiva aún vigente, se estableció, algún mecanismo, normas o parámetros, para determinar cómo se efectuaría en el futuro los ajustes salariales en el Tabulador, ni la proporción o porcentajes que debía mediar o existir entre el salario mínimo nacional y el asignado a cada Tabulador de Salarios convencional. En la Convención no se estipulo que el Salario Mínimo representara un porcentaje del salario previsto en el Tabulador, ni el salario fijado en el tabulador, tiene que aumentar siempre en un porcentaje del salario mínimo, ni el mismo tiene que representar un porcentaje del salario del trabajador, la fijación de los salarios, como lo indica la Ley, se fija libremente por las partes, excepción hecha del salario mínimo. En razón de la discrepancia existente entre las partes respecto a cada una de las pretensiones de la actora, llevará a un largo proceso judicial, que en las actuales circunstancias, resultará oneroso para todos, las partes han convenido en transigir en sus mutuas posiciones y en este acto transigen todas las reclamaciones de la actora, mediante el pago de la cantidad de ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América ($120,00), cantidad que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, al cambio de Bs. 6.139,00 por US$, equivalen a la cantidad Bs. 736.680,00 que la demandada paga en este mismo acto en dicha divisa y se reciben a satisfacción.. Con esta transacción se dan por satisfechos todos los conceptos demandados, incluyendo la indexación e intereses, así como todas las pretensiones de la parte actora, quien nada queda por reclamarle a UROLOGICO SAN ROMAN C.A., por cada uno de los conceptos demandados y enumerados en el libelo, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que entre ellos existió y la demandante continua como pensionada convencionalmente. Cada una de las partes, pagara a sus respectivos abogados los costos y honorarios causados en el juicio. Ambas partes solicitamos del ciudadano Juez de Mediación se sirva homologar esta transacción resultante de la mediación y ordene devolver a cada partes las pruebas y recaudos promovidos en su oportunidad, ordenando el archivo del expediente. Caracas, 12 de junio de 2019- Ahora bien, este Jurisdicente, leído como ha sido el acuerdo presentado y siendo que el mismo no vulnera normas de orden publico, HOMOLOGA el acuerdo presentado entre las partes dándole efecto de COSA JUZGADA, se ordena en este estado la entrega de las pruebas a las partes. En tal sentido y vista lo antes expuesto, se ordena el cierre informático y archivo definitivo. Es todo, se leyó y conformen firman.

EL JUEZ

ABG. MARIO S. COLOMBO L

APODERAD0S JUDICIALES PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,
ABG. HANOI NAVARRRO