REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP21-L-2019-000085

PARTE ACTORA: MARTHA ELISA CONTRERAS PARRA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.505.081.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SENDYS ABREU, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ZULAY PIÑANGO, CRUZ ARCIA, LUIS PACHECO, SANDRICHE VIERA, CARLOS MESA y DARWIN POLANCO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 115.612, 88.222, 87.605, 162.537, 235.288, 162.210, 216.041 y 284.061, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: GP XX CELULAR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRATIVA


En el día hábil de hoy, diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día tres (03) de junio de dos mil diecinueve (2019), a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MARTHA ELISA CONTRERAS PARRA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.505.081, actuando en su carácter de parte actora, representada por la ciudadana ZULAY PIÑANGO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.605. Asimismo quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente:

DE LOS HECHOS

Este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, la ciudadana MARTHA ELISA CONTRERAS PARRA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.505.081, y la parte demandada GP XX CELULAR, C.A.; que la fecha de Ingreso fue el 30 de junio de 2008, que para la fecha de Egreso debe considerar el hecho que el actor fue despedido injustificadamente el 12 de septiembre de 2017, que intento por vía administrativa la calificación despido, reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 31 de octubre de 2018, se dictó providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos; que en fecha 31 de octubre de 2018, se realizaron actos a los fines de dar cumplimiento con la sentencia antes descrita, y fue el día 12 de abril de 2019, que la parte actora acudió a la vía jurisdiccional a interponer la presente demanda, téngase esta última como fecha de finalización de la relación laboral, que desempeñaba el cargo de contabilista, que el último salario mensual devengado fue de Bs. 18.000,00, y que la relación laboral tuvo una duración de diez (10) años, cinco (05) meses doce (12) días, así se establece.

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:


1.- PRESTACIONES SOCIALES: Se advierte que la presentación del servicio comenzó en fecha 30 de junio de 2008, y terminó el día 12 de abril de 2019, cuya duración fue de diez (10) años, cinco (05) meses doce (12) días, para lo cual debe hacerse el cálculo respectivo conforme lo establecido en el articulo 142 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este Concepto la cantidad de días, tal y como se detalla a continuación:




Asimismo se deja constancia que los cálculos aportados por la parte actora en su escrito libelar discrepan de los realizados por quien suscribe, en virtud de la existencia de datos imprecisos en cuanto al salario, del mismo modo existen discrepancias en los montos obtenidos para las alícuotas correspondientes a la utilidad y al bono vacacional para el cálculo del salario integral.


De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales c y d ejusdem, se evidencia que por concepto de prestaciones sociales del literal c, calculadas con base a treinta (30) días de salario con el último salario por cada año de servicio o superior a seis meses, es decir, resultado este obtenido de la multiplicación del último salario por la cantidad de Bs. 600,00 por trescientos (300) días, que para el tiempo de servicio fue de diez (10) años, cinco (05) meses y doce (12) días, cuyo resultado es por la cantidad de Bs. 205.500,00. Así se establece.


2.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de lo expresado por el accionante su escrito libelar quedó admitido el hecho del despido por lo que fue de manera injustificada, solicitando la indemnización correspondiente al monto equivalente de las prestaciones sociales es por lo que es acreedor de la cantidad de Bs. 205.500,00. Así se establece.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Reclama por concepto de vacaciones la cantidad de 58 días y de bono vacacional 58 días, aduce que no le fueron cancelados las vacaciones ni el bono vacacional correspondientes a los periodos 2017-2018, 2018-2019 y fracción 2019. En consecuencia este Juzgado verificado el tiempo de prestación del servicio siguiendo el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Josue Guerrero contra CANTV. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón quince (15) días de salario para el primer año de servicio y un (1) día adicional a partir del segundo año en ambos casos, le corresponde por estos conceptos la cantidad de 57,5 días, tanto para vacaciones como bono vacacional, tal y como se detalla a continuación:



Se deja constancia que los cálculos aportados por la parte actora en su escrito libelar discrepan de los realizados por quien suscribe, correspondiéndole al actor por estos conceptos 115 días, de vacaciones y bono vacacional, que por el salario diario de (Bs. 600,00), da la cantidad de Bs. 69.000,00, asimismo se acuerda el pago de los respectivos intereses moratorio e indexación los cuales se indicaran su cálculo en la parte final de la presente sentencia. Así decide.


4.- UTILIDADES: Reclama el pago de los beneficios correspondientes a la participación de las utilidades correspondientes a los periodos 2017, 2018 y la fracción del 2019, quien suscribe aplicando el criterio jurisprudencial indicado en los beneficios anteriores sobre el tiempo efectivo de servicio prestado como lo es en la presente causa desde el día 30 de junio de 2008 hasta el día 12 de abril de 2019, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determina que le corresponde la cantidad de treinta (30) días, lo que equivale por este concepto la cantidad de 67.5 días, tal y como se detalla a continuación:




Se deja constancia que los cálculos aportados por la parte actora en su escrito libelar discrepan de los realizados por quien suscribe, correspondiéndole por este concepto la cantidad de 67.5 días, que multiplicado por el salario diario (Bs. 600,00), le corresponde la cantidad de Bs. 40.500,00, asimismo se acuerda el pago de los respectivos intereses moratorio e indexación los cuales se indicaran su cálculo en la parte final de la presente sentencia. Así decide.



5.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Manifiesta la actora en su escrito libelar que en virtud de haberse declarado con lugar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos la parte demandada le adeudan los salarios desde el 13 de septiembre de 2017, hasta el 11 de abril de 2019, motivo por el cual quien suscribe declara procedente el derecho reclamado a razón del salario mínimo indicado ut supra, tal y como se detalla a continuación:



Le corresponde por estos conceptos la cantidad de Bs. 73.919,14, asimismo se acuerda el pago de los respectivos intereses moratorio e indexación los cuales se indicaran su cálculo en la parte final de la presente sentencia. Así decide.


6.- BENEFICIO DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES: Aduce la parte actora que se le adeuda por el beneficio de alimentación desde el mes de septiembre de 2017 hasta el día 12 de abril de 2019, indicando que se le adeuda la cantidad de Bs. 3.829,68.


En este estado quien suscribe aplicando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 327 de fecha 26 de febrero de 2006 caso J. Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro, asimismo visto tal incumplimiento, debe la demandada cancelar el beneficio antes, para lo cual se le adeuda la cantidad de Bs. 12.627,44, tal y como se detalla a continuación:




BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
MESES VALOR UNIDAD UNIDAD VALOR DIAS TICKETS CORRECCION
TRIBUTARIA TRIBUTARIA TICKETS MENSUAL MONETARIA
Sep-17 1.800,00 21,00 37.800,00 30 1.134.000,00 Bs 11,34
Oct-17 1.800,00 21,00 37.800,00 30 1.134.000,00 Bs 11,34
Nov-17 1.800,00 31,00 55.800,00 30 1.674.000,00 Bs 16,74
Dic-17 1.800,00 31,00 55.800,00 30 1.674.000,00 Bs 16,74
Ene-18 1.800,00 61,00 109.800,00 30 3.294.000,00 Bs 32,94
Feb-18 1.800,00 61,00 109.800,00 28 3.074.400,00 Bs 30,74
Mar-18 1.800,00 61,00 109.800,00 30 3.294.000,00 Bs 32,94
Abr-18 1.800,00 61,00 109.800,00 30 3.294.000,00 Bs 32,94
May-18 1.800,00 61,00 109.800,00 30 3.294.000,00 Bs 32,94
Jun-18 1.800,00 61,00 109.800,00 30 3.294.000,00 Bs 32,94
Jul-18 1.800,00 61,00 109.800,00 30 3.294.000,00 Bs 32,94
Ago-18 1.800,00 61,00 1,10 30 32,94 Bs 32,94
Sep-18 6,00 30 180,00 Bs 180,00
Oct-18 6,00 30 180,00 Bs 180,00
Nov-18 6,00 30 180,00 Bs 180,00
Dic-18 15,00 30 450,00 Bs 450,00
Ene-19 15,00 30 450,00 Bs 450,00
Feb-19 15,00 28 420,00 Bs 420,00
Mar-19 15,00 30 450,00 Bs 450,00
12/04/2019 833,33 12 9.999,96 Bs 9.999,96
TOTAL BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs 12.627,44


Le corresponde por estos conceptos cantidad la cantidad de Bs. 12.627,44, asimismo se acuerda el pago de los respectivos intereses moratorio e indexación los cuales se indicaran su cálculo en la parte final de la presente sentencia. Así decide.


Los conceptos anteriormente discriminados procedieron conforme a derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan la cantidad de Bs. 607.046.58, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. Así se establece.

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de las prestaciones sociales, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral (12 de abril de 2019), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, se deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es de acotar que la tasa de interés esta publicada hasta el 30 de abril de 2019, tal y como se detalla a continuación:

Intereses Moratorios de las Prestaciones Sociales:



Le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 4.478,19. Así se establece.

Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, determinar de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (14 de mayo de 2019) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada una vez este publicado el INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), ya que hasta la fecha se encuentra publicada hasta el 30 de abril de 2019. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por la ciudadana MARTHA ELISA CONTERRAS PARRA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.505.081, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la demandada GP XX CELULAR, C.A., condenándose esta, a pagar a la actora la cantidad de Bs. 611.524.77, más lo que resulte como consecuencia de corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de 2019. Años. 209º y 160º.
LA JUEZ,
MEICER MORENO,
LA SECRETARIA,
NAKARY PÉREZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NAKARY PÉREZ