REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2014-3632

PARTE ACTORA: JOSE ALFREDO PEREZ ROA y CIPRIANO HURTADO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.523.694 y V- 4.713.472, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 28.689.
PARTE DEMANDADA: “C.A. METRO DE CARACAS”.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO DELGADO VERASTEGUI, ALBERTA TORRES, ALEJANDRO GOMEZ INFANTE y CORMOTO BOLIVAR, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 144.223, 105.597, 114.304 y 48.191, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I. ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demandada presentada el 15 de diciembre de 2014, por los ciudadanos JOSE ALFREDO PEREZ ROA y CIPRIANO HURTADO, asistidos por la abogada BLANCA ZAMBRANO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número 28.689, contra C.A. METRO DE CARACAS, partes plenamente identificadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, para luego ser distribuida al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien tramita la presente acción en fase de sustanciación, y el 12 de enero de 2015, dicho Juzgado sustanciador admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada en el presente juicio, luego de lo cual se remitió el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares, y una vez efectuado el mismo, le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente el día 01 de junio de 2015, se da por concluida la misma en fecha 11 de noviembre de 2015, pasándose las actuaciones a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio quien da continuidad al iter procesal dando por recibido el expediente proveniente de aquella fase de mediación en fecha 19 de noviembre de 2015 admitiendo las pruebas en las que ambos adversarios procesales fundan sus derechos o defensas, y luego se procedió a fijar por auto expreso la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio para el día 24 de febrero de 2016, en seguida las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión una vez constara en autos las resultas de informes solicitados, seguidamente se procede a fijar audiencia para el día 21 de abril de 2016, luego el Juez que presidía este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa para luego reprogramar la audiencia preliminar para el día 12 de diciembre de 2016. Luego de varias solicitudes de suspensiones, finalmente el abocamiento a la causa por parte de quien suscribe el presente fallo, se procedió a fijar por auto expreso la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio para el día 29 de mayo de 2019, y en la cual no compareció la parte demandante, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, razón por la que este Despacho procedió a declarar el desistimiento del proceso, y en el día de hoy, siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:


II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo observa, que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, este Sentenciador solicitó al ciudadano Secretario que informara a los presentes así como a este Tribunal sobre la presencia de las partes, a lo que indicó sobre la comparencia de la representación judicial de la parte demandada y dejó constancia sobre la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara. En tal sentido, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la interpretación que debe darse a tal declaración de desistimiento de la acción, no puede ser otra que la establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Nro. 37.504 Extraordinaria, en la cual la Sala del alto Tribunal interpretando la referida disposición estableció:


“(…) Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio (…). (Resaltado por este Juzgado).

Asimismo, en armonía con dicho reporte jurisprudencial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1486 de fecha 20 de octubre de 2014, estableció:
“…En tal sentido esta Sala en aplicación del criterio jurisprudencial vinculante supra, emanado de la Sala Constitucional, así como de las decisiones antes señaladas emanadas de esta Sala, se colige que ante el incumplimiento de la carga procesal del trabajador demandante de comparecer a la audiencia oral de juicio, debe entenderse que la consecuencia jurídica conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el desistimiento del procedimiento y no de la acción, a objeto de salvaguardar la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación. En tal sentido, podría el demandante intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio…”
Siendo así las cosas, frente a la incomparecencia de la parte actora quien, al igual que la representación judicial de la parte demandada se encontraba indiscutiblemente a derecho, y por ende, al tanto del acto procesal de audiencia y debate oral de juicio, y su posterior juzgamiento a cargo de quien suscribe el presente fallo; no se nos presenta, al menos a la fecha de la presente resolución, justificación alguna y debidamente probada, para dicha ausencia.

Fruto de la anterior memoria explicativa, debe advertirse que tal incomparecencia de la parte accionante a la oportunidad procesal del debate oral de Juicio resulta entonces equivalente a un abandono del tramite de su reclamo, pero abandono este que no supone en ningún modo la renuncia a su derecho constitucional del trabajo, ni de la acción procesal para reclamarlo, de modo que, el desistimiento del proceso como instituto adjetivo laboral, luego del análisis de la jurisprudencia supra abonada; va dirigido a la terminación del proceso por el abandono del procedimiento para tramitar los reclamos que comprenden la pretensión deducida del petitum de demanda y ASI SE ESTABLECE.


III. DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio incoado los ciudadanos “JOSE ALFREDO PEREZ ROA y CIPRIANO HURTADO” suficientemente identificada a los autos, en contra de “C.A., METRO DE CARACAS”, por motivo de cobro de prestaciones sociales junto a otros conceptos derivados del contrato de trabajo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por la particular naturaleza de la presente resolución en la que no ha resultado totalmente vencida ninguna de las partes.


PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN

EL JUEZ

José Gregorio Torres Núñez


Heidy Guaicara
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


Heidy Guaicara
LA SECRETARIA