Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) días del mes de junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2017-000183

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: AVILA 13 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de agosto de 2013, bajo el N° 15, Tomo 96-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ERICK OSES GONZALEZ debidamente inscritos en el IPSA bajo el N° 131.973

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DE TRABAJO MIRANDA-ESTE.

ACTO ACCIONADO EN NULIDAD: Auto de fecha 26 de septiembre de 2013 emanada de la Inspectoría de Trabajo Miranda-Este.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda de nulidad presentada ante la URD de este Circuito en fecha 14/08/2017 por la entidad de trabajo AVILA 13 C.A. representada por el abogado ERICK OSES GONZALEZ debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 131.973 y, recibida previa distribución por este Juzgado el 21/09/2017 y en fecha 27/09/2017, admite la presente demanda, y declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por la entidad de trabajo recurrente, sin embargo, vista la sentencia N° 1063 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/08/2014, ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Este a los fines de que dicho organismo remita a este Tribunal, la certificación del cumplimiento efectivo de al orden de reenganche y la restitución de al situación jurídica infringida, no obstante ello no consta en autos dichas resultas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De La Perención de la Instancia

Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.

Así las cosas, el artículo 267 del Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).

Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha NO. 1337, del 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Ávarez Chacín, se estableció lo siguiente:

“... (…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito…” (Cursiva de esta Instancia).

Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello, la declaratoria de la perención puede afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Ahora bien, en el caso de autos, esta juzgadora observa que en fecha 27 de septiembre de 2017, este Juzgado basado en el criterio Constitucional señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1063 de de fecha 05/08/2014, admitió la presente demanda, en virtud del derecho a petición, consagrado en el articulo 26 de al CRBV, sin embargo suspende la causa hasta tanto conste en autos la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa, de conformidad con la jurisprudencia in comento, y en consecuencia, señala que el Tribunal deberá oficiar a la Inspectoría de trabajo a los fines de que esta sea enviada. En tal sentido, riela a los folios 35 y 36 del expediente, consignación positiva del oficio dirigido a la Inspectoría del trabajo Miranda Este, de fecha 10 de octubre de 2017, sin embargo, no consta en autos lo solicitado, ni tampoco ningún tipo de actuaciones de la parte accionante en nulidad que se evidencia claramente el interés en las resultas.

Asimismo, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1063 de de fecha 05/08/2014, ha señalado lo siguiente:

“(…)Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que este conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Cursiva y subrayada de esta Instancia).

Así las cosas, es importante destacar, que de acuerdo a la sentencia de la 1063 de fecha 5/08/2014 de la Sala Constitucional del TSJ, una vez admitida la causa, sin la certificaron de la orden de reenganche, la causa se suspende hasta tanto el Inspector del Trabajo no remita la información solicitada, sin embrago, aclara, la propia sentencia, que el lapso de suspensión, no debe exceder del lapso establecido en el articulo 41 de la LOJCA y, por cuanto no se evidencia en autos, actuación alguna desde la admisión de la demanda y consignación del oficio del la Inspectoría del Trabajo, para la prosecución de la causa, debe concluirse forzosamente que entre la admisión de la demanda (27/09/2017) hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido con creces, más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consonancia con la doctrina sentada por la Sala Constitucional antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de nulidad interpuesta por SUPER AVILA 13 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de agosto de 2013, bajo el N° 15, Tomo 96-A., en contra auto de fecha 26 de septiembre de 2013 emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por la ciudadana Ernesta Zeneida Pérez Zambrano titular de la cédula de identidad N° V- 10.745.064. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA.

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Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA,
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Abog. DORYS ALVARADO

En la misma fecha, dieciocho (18) días del mes de junio de 2019, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
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Abog. DORYS ALVARADO
NS/ns.
Exp AP21N-2017-000183
Una (01) Pieza