Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de junio de 2019.
208º y 160º
ASUNTO: AP21-L-2006- 004199
PARTE ACTORA: ANDREA JACQUELINE RAMIREZ LLOVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la cédula de identidad N° V-6.218.415.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.090
PARTE DEMANDADA: NOVEDADES LE MAYESTIC, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1993, bajo el Nº 27, Tomo 64-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCA DABOIN y PEDRO MENA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA Nos 18.664 y 2788 respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana ANDREA JACQUELINE RAMIREZ LLOVERA, contra la entidad de trabajo NOVEDADES LE MAYESTIC, C.A., plenamente identificadas en autos, presentada en fecha 03 de octubre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 05/10/2006 se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada. Seguidamente, la audiencia preliminar tuvo lugar el día 14/11/2006, Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 12/12/2006 se da por concluida la audiencia preliminar y ordena la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio que corresponda conocer del caso. En fecha 09/01/2007, se ordena la remisión del presente asunto a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio.
Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer del procedimiento, quien por auto de fecha 19/01/2007, da por recibido el expediente. Acto seguido, este Juzgado admite las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad para celebración de la audiencia oral y pública para el 19 de marzo de 2007, a las once de la mañana (11:00 am).
En fecha 19/03/2007, en la cual se celebro la audiencia de juicio y se declaro: LA PREJUDICIALIDAD, en la presente demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado la ciudadana ANDREA JACQUELINE RAMÍREZ LLOVERA contra la empresa NOVEDADES LE MAJESTIC C.A., en consecuencia se suspende la presente causa hasta que conste en autos las resultas del recurso de nulidad interpuesto ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Región Capital contra la providencia administrativa No. 1742-04 emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 03 de diciembre de 2004. –
En fecha 04/02/2013 la Jueza de este Tribunal, para la presente fecha María Luisaurys Vásquez, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones a las partes.
En fecha 04/11/2013 Se dictó auto mediante el cual se insta a las partes a que informen a este Juzgado sobre el estado del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 1742-04 emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 03 de diciembre de 2004 llevado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se ordenó oficiar al referido Juzgado.
En fecha 25/11/213 En vista de la correspondencia de fecha 18/1172013 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se dictó auto ordenando librar oficio al Tribunal Superior 10° de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 25/02/2014 la Jueza de este Tribunal, para la presente fecha Maria González Do Espitito Santos, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones a las partes.
En fecha 31/10/2016 la Jueza de este Tribunal, para la presente fecha Joiseth Ivannet Fernández, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones a las partes.
En fecha 07/03/2017 en vista la consignación negativa de fecha 07/11/2016, en la cual informa que la empresa no funciona en ese domicilio, se dicto auto mediante el cual se insta a la parte actora a consignar nueva dirección de las demandada.-
En fecha 02/10/2017, la actual jueza que preside este tribunal se abocó al conocimiento de la misma, vista la entrega formal del despacho, la cual me hicieran el 17/07/2017, ordenando las notificación correspondientes a las partes,
En fecha 02/11/2017 el ciudadano MOISES NOGUERA, en su condición de alguacil consigna boletas de notificación dirigida a la ciudadana Jacqueline Ramírez Lloverala cual fue recibida el 01/11/2017 por el ciudadano ISAURO GONZALEZ en su carácter de abogado,
En fecha 15/11/2017 vista las consignaciones negativas de fecha 07 de noviembre de 2017, mediante la cual el ciudadano ANDRES BASTIDAS, en su condición de alguacil consigna boletas de notificación, ya que no logró hacer efectiva las notificaciones de los demandados, es por lo que este Tribunal INSTA a la parte ACTORA a consignar nueva dirección de los demandados, a los fines de practicar la notificación de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-
En fecha 30/07/2017 //Se dictó, auto mediante el cual se ordena a la parte actora INSTAR nueva dirección de los demandados.-
En fecha 05/10/2018 Se dictó auto ordenando oficiar al SENIAT, solicitando información sobre la dirección que registra la demandada.-
En fecha 28/11/2018 se ha recibido del SENIAT correspondencia constante de un (01) folio útil bajo el N° de oficio 000298.De fecha 22 de noviembre del 2018.
En fecha 05/12/2018 Se dictó auto en el cual se ordena librar Boleta de Notificación a la demandada, en la dirección aportada por el SENIAT, sin embrago, no ha sido posible lograr la notificación de la parte accionada sobre el abocamiento de la causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De La Perención de la Instancia
Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.
Así las cosas, el artículo 201 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
“Articulo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna de las partes o el Juez este último deberá declarar la perención.”
Asimismo, es necesario señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: YARITZA DEL CARMEN ACOSTA contra COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, al respecto la mencionada sentencia señal:
“(…) Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.
En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondiente a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes (…)”
Por otro lado, debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:
“(…) La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial (…)”.
Luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:
“(…) El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. (Cursiva de esta Instancia).
En el caso de marras, observa este Juzgadora considera que si bien es cierto en fecha 19/03/2007, se celebro la audiencia de juicio y se declaro: LA PREJUDICIALIDAD, en la presente demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado la ciudadana ANDREA JACQUELINE RAMÍREZ LLOVERA contra la empresa NOVEDADES LE MAJESTIC C.A., y se suspende la presente causa hasta que conste en autos las resultas del recurso de nulidad interpuesto ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Región Capital contra la providencia administrativa No. 1742-04 emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 03 de diciembre de 2004, no es menos cierto que visto las designaciones de los Jueces posteriores, así como sus respectivos avocamiento a la causa en la cual la parte actora fue notificada del avocamiento de quien suscribe en fecha 01/11/2017, y visto la imposibilidad de notificar a la demandada se insta a la parte actora en fecha 15/11/2017, a que consigne nueva dirección de la parte demandada en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, para la prosecución de la causa, no obstante hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya consignado la dirección de la demandada.
Así las cosas, en atención a la jurisprudencia patria pacifica y iteradas señaladas supra y. visto el tiempo transcurrido en la cual la parte actora no le ha dado el impulso procesal correspondiente, quien decide considera que ha corrido con creces el lapso superior a un año sin actuación alguna, evidenciado así, la falta de interés en la presente causa, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional ante parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana ANDREA JACQUELINE RAMIREZ LLOVERA, contra la entidad de trabajo NOVEDADES LE MAYESTIC, C.A.,. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación a las partes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA.
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Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA,
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Abog. DORYS ALVARADO
En la misma fecha, 28 de junio de 2019, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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Abog. DORYS ALVARADO
NS/ns.
Exp AP21L-2006-004199
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