Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP21-N-2017-000271
PARTE ACTORA RECURRENTE: SERVICIOS VENEAVSEC, C.A, debidamente Registarda en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y del estado Miranda el 06/10/2008 anotado bajo el N| 32, tomo 920-A Mercantil VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.090
PARTE RECURRIDA: Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S),
ACTO ACCIONADO EN NULIDAD: Auto N° 2017-7833 de fecha 17 de febrero de 2017 dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), en el expediente Nº 2017-8-1111-00412, mediante la cual Registra a la organización sindical Sindicato unico de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo Servicios Veneavsec, C.A.,(SUTRA-VENEAVSECCA).
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente demanda se inició el 20/09/2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Circuito Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, no obstante ello, dicho Circuito mediante sentencia de fecha 25/09/2017, declara la incompetencia por el territorio y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, este Circuito recibió el presente expediente en fecha 12 de Diciembre de 2017, correspondiéndole a este Juzgado, el conocimiento del presente asunto, previa distribución. En tal sentido, este Juzgado recibe la presente causa, y procedió a la admisión de la misma, ordenando las notificaciones de Ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De La Perención de la Instancia
Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.
Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).
Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha NO. 1337, del 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Ávarez Chacín, se estableció lo siguiente:
“... (…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito…” (Cursiva de esta Instancia).
Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que desde la admisión de la presente causa en 20 de diciembre de 2017 en el cual se insta a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas necesarias para a los fines de la certificación para la prosecución de al causa, y por cuanto no consta en autos las consignaciones respectivas, quien decide considera forzosamente un claro desinterés por parte de la recurrente, toda vez que entre la fecha de introducción de la presente demanda septiembre de 2017 y la admisión de diciembre de 2017 hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido con creces, más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Sala Político Administrativa antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo SERVICIOS VENEAVSEC, C.A, contra auto N° 2017-7833 de fecha 17 de febrero de 2017 dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), en el expediente Nº 2017-8-1111-00412, mediante la cual Registra a la organización sindical Sindicato unico de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo Servicios Veneavsec, C.A.,(SUTRA-VENEAVSECCA). SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación a las partes.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA.
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Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA,
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Abog. DORYS ALVARADO
En la misma fecha, 28 de junio de 2019, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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Abog. DORYS ALVARADO
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