REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Expediente N° 2017-2592
En fecha 2 de marzo de 2017, el ciudadano RONIERD JESÚS VEGAS VIVAS titular de la cédula de identidad N° V-21.623.394, debidamente asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, titular de la cédula de identidad N° 12.415.630, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.469, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo con competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.PC.) en virtud de la Decisión Disciplinaria N° 027-2016, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Capital, notificado por la Presidenta de dicho Consejo, mediante el cual fue destituido del cargo de Detective Agregado que venía desempeñando.
Previa distribución efectuada en fecha 7 de marzo de 2017, correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal Superior, siendo recibida el día 8 del mismo mes y año, quedando signada 2017-2592.
En fecha 14 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando la citación y notificaciones de Ley.
El 18 de diciembre de 2017, el abogado Jean Carlos García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.765, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 10 de enero de 2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellada, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 22 de enero de 2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; se dictó auto para mejor proveer solicitando el expediente disciplinario.
En fechas 8 de marzo, 19 de junio, 20 de noviembre de 2018 y 13 de mayo de 2019, se dictaron sendos autos ratificando el auto para mejor proveer mediante los cuales se solicitaron expediente disciplinario, el cual fue consignado el 17 de junio de 2019.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LÍTIS
De los fundamentos de la querella
La parte actora señaló, que prestó servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) con el cargo de Detective, señaló que le fue aperturado el procedimiento disciplinario de destitución número 45.112-15, por estar presuntamente incurso en la comisión de las faltas previstas en los numerales 3, 4, 6, 9, 10 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó, que a su representado se le violentó el debido proceso y la presunción de inocencia ya que la sanción de carácter disciplinario mal puede incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta sin investigación alguna, no por la decisión de destituir al funcionario, sino porque esa decisión puede ser utilizada para provocar una decisión desfavorable al funcionario.
Arguyó, que en el acto administrativo de destitución, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto se destituyó a su representado basado en el hecho falso y no probado de incurrir en los hechos enmarcados en los numerales 3, 4, 6, 9, 10 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que son falsos los hechos narrados en el expediente disciplinario; que, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debió esperar una investigación seria para que se produjera la decisión administrativa.
Que, su representado se encuentra en un proceso penal donde ya fueron desestimados los delitos de tráfico ilícito agraviado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y transporte, simulación de hecho punible, asociación para delinquir y se espera que la decisión sea favorable ante un Juez de Juicio, para demostrar su inocencia con una sentencia absolutoria, lo que hace la existencia de la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario.
Alegó, que si la nulidad del acto administrativo de destitución es desechada, solicita le sean canceladas las prestaciones sociales que le corresponden, por haber prestado servicios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se [le] destituyo (sic) del cargo de detective del (CICPC). SEGUNDO: Que se [le] cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de [su] irrita Destitución (sic) hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación… TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de [su] derecho al pago de prestaciones sociales de ley (sic). CUARTO: Que se requiera [su] expediente de personal y [su] expediente administrativo de Destitución (sic), a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a [sus] pretensiones, muy especialmente en cuanto a medida cautelar solicitada. (…)”.
Asimismo, el hoy recurrente en el capítulo IV de su escrito libelar, solicitó de manera subsidiaria “(…) En caso que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de Destitución (sic), sea desechada, (sic) y con fundamento en el artículo 57 de la ley (sic) vigente del Estatuto de la Función Policial, demando el pago de las prestaciones sociales que [le] corresponden por haber prestado servicios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo los siguientes parámetros: 1. Fecha de ingreso: El 15 de Abril de 2015. 2. Fecha de egreso: El 05 de diciembre de 2016. 3. Cargos ocupados: Detective del (CICPC) 4. Último salario mensual: Bs. 95.000. A todo evento, pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de [su] Destitución (sic). En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos: A. Prestación de antigüedad: Calculada en base al salario integral (salario básico+primas+alícuota de utilidades). B. Intereses sobre prestaciones sociales. C. Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas. D. Bono vacacional: Pendiente, fraccionado o completo. E. Utilidades y/o Aguinaldos: Pendientes, fraccionado o completos. F. Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder. Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 al 140, 141 al 147, 189, al 203 de la Vigente (sic) ley (sic) Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. A los fines de determinar las cantidades correspondientes, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo. (…)”
De los Fundamentos de la Contestación de la Querella
La parte querellada en su escrito de contestación del recurso contencioso Administrativo Funcionarial, señaló que al querellante le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso en todo estado y grado del procedimiento disciplinario, ya que fue notificado del inicio de dicho procedimiento, de los cargos que se le imputaban, asimismo le fue indicado el procedimiento a seguir y los lapsos para ejercer su defensa.
Señaló, que el procedimiento se inició con la investigación preliminar por parte de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien tiene competencia de proponer sanciones en las que incurren los funcionarios investigados, quedando la imposición de las sanciones así como su ejecución al Consejo Disciplinario.
En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, señalo que es incongruente, ya que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para dictar el acto administrativo recurrido, cumplió con el procedimiento de investigación, y encontró al investigado transgredió las disposiciones de carácter general suscritas por la máxima autoridad del referido Cuerpo Policial, toda vez que quedó plenamente demostrado, que formaba parte de la Brigada de Investigaciones adscrita a la Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y para el momento se encontraban de comisión, fue colocado un punto de control realizando la aprehensión de dos ciudadanos por presuntamente estar incursos en delitos sancionados en la Ley Contra las Drogas y una vez iniciado el procedimiento no le notificaron a los aprehendidos sobre los hechos que se le imputaban ni les permitieron comunicación alguna, realizando un procedimiento irregular en virtud del incumplimiento de las formalidades requeridas por la norma adjetiva.
Arguyó, que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas dictó el acto administrativo de destitución conforme a derecho, al actuar no solo de forma contraria a la rectitud del ánimo de proceder, de la integridad y la honradez en el obrar de los prestadores de la función pública, al participar en un procedimiento que fue tomado por sus supervisores como irregular.
Alegó, que los funcionarios públicos y entre ellos los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas pueden ser responsables en el ámbito penal, civil, disciplinario, administrativo, y ser responsables por sus actuaciones contrarias a la Constitución o a las leyes y estas responsabilidades se excluyen por presentar caracteres diferentes.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN
En principio esta Juzgadora observa que el objeto del presente recurso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RONIERD JESÚS VEGAS VIVAS, gira en torno a la nulidad del acto administrativo contenido en decisión disciplinaria N° 027-2016 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual fue destituido del cargo de Detective que venía desempeñando por estar incurso en la comisión de las faltas previstas en los numerales 3, 4, 6, 9, y 10 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el numeral 14 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; atribuyéndole a dicho acto administrativo la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, falso supuesto y prejudicialidad en el proceso disciplinario; siendo todo ello refutado por la parte querellada.
Ahora bien, se observa que en fecha 16 de abril de 2018 y 13 de junio de 2019, se recibió de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, copias certificadas del expediente personal del ciudadano Ronierd Jesús Vegas Vivas, y visto que fue requerido en varias oportunidades el expediente disciplinario el cual no fue consignado ante este Órgano Jurisdiccional, considera esta Sentenciadora traer a colación el criterio ratificado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, caso: Aserca Airlines contra el Ministerio de Infraestructura, el cual estableció lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (…)”.
Se desprende del criterio anteriormente expuesto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente.
En ese contexto, no se observa de las actas procesales que conforman el expediente judicial que la Administración haya consignado los antecedentes administrativos, a pesar que fue solicitado mediante auto para mejor proveer en varias oportunidades, por tanto el incumplimiento de esta obligación pudiera obrar en su contra, teniendo este Juzgado el deber de decidir el asunto con los elementos que consten en autos. .Así se declara.
De la violación del debido proceso y presunción de inocencia, contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La parte recurrente denunció la violación al derecho a la presunción de inocencia de su representado, fundamentado en que: “…a su defendido nunca se le decomiso algún objeto de interés criminalístico que lo relaciones (sic) con los hechos narrados. (…) que nuestra legislación prevé a la luz del derecho sustantivo, la responsabilidad civil, administrativa, penal y disciplinaria y mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta sin calificar una falta sin investigación alguna…”.
En ese sentido, cabe destacar que la presunción de inocencia forma parte del derecho al debido proceso, tipificado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
De la norma citada ut-supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa exclusivamente mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable, en consecuencia la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia identificada con el Nº AP42-R-2010-001044, caso: Rodolfo Alexander Ojeda Delgado contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
̔(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
̔(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (…)̕. (Negrillas de este tribunal)
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita explica brevemente que la Administración, al momento de realizar un procedimiento debe garantizar al investigado que no será considerado como autor o participe de los hechos, permitiendo que éste demuestre lo contrario a través de la prueba.
Seguidamente, quien decide pasa a analizar los documentos cursantes en el expediente judicial, para determinar si hubo o no violación al derecho de presunción de inocencia y al debido proceso; por lo cual, se observa que desde el folios 13 al 35 del presente expediente corre inserto el “DECISIÓN DISCIPLINARIA N° 027-2016” objeto del presente recurso, de la cual se desprende que el hoy querellante fue investigado, y se desprende lo siguiente:
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
…mediante acta disciplinaria de fecha 29 de octubre de 2015, suscrita por el Detective Alejandro Pérez adscrita a la Dirección de Investigaciones Internas donde se deja constancia que se conformó comisión (…) se trasladaron a la Sub Delegación El Llanito quienes sostuvieron entrevista con el (…) Jefe de la Sub Delegación, informando que los integrantes de la Brigada Número cinco estaba conformada por (…) Ronierd Jesús Vegas Vivas, quienes realizaron la aprehensión de los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros, de 32 años de edad, de profesión indefinida, indocumentado de nacionalidad ecuatoriana y Manuel Antonio Robalino Orellana, de 35 años de edad, de nacionalidad ecuatoriana, profesión indefinida, indocumentado, el día 27-10-15, según el expediente (sic) K-15-2251-04555, por uno de los delitos de Droga. Asimismo sostuvieron entrevista con los ciudadanos aprehendidos, quienes se encontraban en fecha 27 de octubre del presente año hospedados en el Hotel Renaissanse, se dirigieron al lobbi del hotel a fin de que les solicitaran un taxi para que los trasladara al este de la ciudad, informando que para el momento de abordar dicho taxi ellos no portaban ningún maletín, bolso, paquete ni chaqueta entre sus manos y tampoco conocían a la persona que le prestaría el servicio, una vez en el traslado a la altura del Centro Portuguez (sic), ubicado en la avenida principal de la Guairita, se encontraba un punto de control policial del CICPC y los funcionarios le indicaron que se estacionaran ya que se encontraban realizando un operativo e inspeccionarían el vehiculo (sic), el conductor del taxi permitio (sic) a los funcionarios que realizaran su trabajo y al cabo de un tiempo le manifestaron que estaban detenidos, ya que en el interior del vehiculo (sic) se encontraba una caja contentiva de una panela de presunta droga, en ese momento se acercaron todos los funcionarios que se encontraban en el lugar y llamaron a una pareja de motorizados para que sirvieran como testigos del procedimiento. Seguidamente fueron trasladados a la Sub-Delgación El Llanito posteriormente se le permitio (sic) retirarse al ciudadano que conducía el vehiculo (sic) taxi y a los ciudadanos ecuatorianos los introdujeron en el calabozo de la sub-delegación. Por tal motivo la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, dio (sic) inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0054-00175, por la presunta comisión (sic) de uno de los delitos Contra la Corrupción…
DESARROLLO DEL DEBATE CONTRADICTORIO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
…omissis…
Seguidamente, la Presidente del Consejo Disciplinario Región Capital… le cedió la palabra al representante de la Inspectoría General Nacional,…quien expuso lo siguiente: Vista y analizada la Causa Disciplinaria… este representante de la Inspectoría General Nacional… hace los siguientes señalamientos: Observándose que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios (…) DETECTIVE RONIERD JESÚS VEGA VIVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 21.623.394, CREDENCIAL 40.679, (…) Por cuanto se tuvo conocimiento realizado en la Sub Delegación El Llanito, por parte de los funcionarios investigados; la comisión encargada de la investigación sostuvo entrevista con el Comisario Eder Moreno, Jefe de la Sub Delegación antes mencionada, quien informó que los funcionarios realizaron la aprehensión de los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino Orellana, de nacionalidad Ecuatoriana, el día 27/10/2015… por uno de los Delitos de Droga, de igual manera en entrevista con los ciudadanos antes mencionados manifestaron que el día 27/10/2015, se encontraban almorzando en el Restaurant “La Estancia”, posteriormente retornaron hasta el Hotel Renaissanse, donde se encontraban hospedados, una vez presente se dirigieron hasta el Lobby donde realizaron llamada radiofónica a la línea de taxi interna del hotel en mención para que los trasladara al este de la ciudad; asimismo informaron que para el momento de abordar dicho taxi ellos no portaban ningún maletín, bolso, paquete ni chaqueta entre sus manos y tampoco conocían a la persona que le prestaría el servicio, una vez en el traslado a la altura del Centro Portugués, ubicado en la avenida principal La Guairita, se encontraba un punto de control policial del CICPC, y los mismos les indicaron que se estacionaran ya que se encontraban realizando un operativo e inspeccionarían el vehículo, el ciudadano que se encontraba conduciendo el taxi les permitió a los funcionarios que realizaran su trabajo sin ningún problema y al cabo de unos segundos estos les manifestaron que estaban detenidos ya que en el interior del vehículo se encontraba una caja contentiva de una panela de presunta droga, en ese momento se acercaron todos los funcionarios que se encontraban en el lugar y llamaron a una pareja de motorizados que se estaba diagonal al vehículo, para que sirvieran como testigos de lo que estaba sucediendo, luego fueron trasladados hasta la Sub Delegación El Llanito, donde lo mantuvieron detenidos dentro de una oficina y al cabo de varios minutos le permitieron la salida al ciudadano que se encontraba tripulando el vehículo a los ciudadanos en cuestión los introdujeron en los calabozos de la Sub Delegación desde el día 27/10/2015, no dejándolos comunicarse con sus familiares y abogados hasta el día 28/10/2015 y sin tener conocimiento de los hechos que se les imputaban, presentándolos ante los tribunales el día 29/10/2015; evidenciándose irregularidades en el procedimiento policial antes detallado,… se pudo comprobar que existía comunicación telefónica permanente entre los funcionarios Inspector Jefe Jinny Oswaldo Salazar González y los ciudadanos Alberto Barroso, Nelson Frías y José Cirigliano quienes se encontraban reunidos con los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino Orellana en el Hotel Renaissance y el restaurant La Estancia; y a su vez, también se constató la comunicación telefónica entre los funcionarios Inspector Jefe Jinny Oswaldo Salazar González y el Inspector Oscar Jesús Torrealba Quintero quien según la experticia ya se encontraba en el sitio donde fueron aprehendidas las víctimas, por cuanto formaba parte de la comisión que realizó la detención… Por último, en entrevista de los ciudadanos Mauricio Antonio Olivo Oliveros y Isaac Banderlay Alen Gandica; quienes figuran como testigos de la inspección en las actas policiales; los mismos indicaron que no estuvieron en todo el proceso de la revisión de dicho vehículo, por lo tanto no pueden dar certeza que el paquete contentivo con la sustancia sicotrópica por el cual se apertura la averiguación penal en contra de los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino Orellana, realmente se encontraba allí. Por lo tanto, quedó demostrado, que la conducta de los prenombrados funcionarios se encuentra subsumida en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en el Artículo 91 numeral 3, 4, 6, 9, 10 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN DE LA POLICIA DE INVESTIGACIÓN… numeral 3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación; debido a que los funcionarios investigados incumplieron con uno de los deberes inherentes a los funcionarios policiales, como es ejercer el servicio de investigación penal y policial con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humildad, evidenciándose que no tuvo una correcta actuación, violando toda norma que establece las obligaciones que tiene al ser parte de esa prestigiosa institución; llevándose detenidos a los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino Orellana, como resultado de un procedimiento el cual no cumplía con los parámetros legales establecidos en nuestros reglamentos. Numeral 4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación; evidenciándose en el acta inicial de la investigación penal signada con la nomenclatura K-152251-04555,… en la cual señala que fue encontrada sustancia sicotrópicas dentro del vehículo en el cual viajaban los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino Orellana; pero luego de una investigación exhaustiva quedó demostrado que, en entrevista de los ciudadanos MAURICIO ANTONIO OLIVO OLIVEROS y ISAAC BANDERLAY ALEN GANDICA; quienes figuran como testigos de la inspección en las actas policiales; los mismos indican que no estuvieron en todo el proceso de la revisión de dicho vehículo, por lo tanto no pueden dar certeza que el paquete contentivo con la sustancia antes referida se encontraba allí. Numeral 6.Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación; quedando demostrado el abuso de poder por parte de los funcionarios investigados, extralimitando sus funciones, aprovechándose de su investidura de autoridad como funcionarios públicos para actuar al margen de la Ley (…) Artículo 86 numeral 6, de la “LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA” el cual expresa: “Artículo 86.- Serán causales de destitución: numeral 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lascivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Por cuanto, los funcionarios investigados se involucraron en conductas que son contrarios a los principios que engloban la probidad, pone en tela de juicio su comportamiento, el cual no es acorde con los principios éticos, la moral y las buenas costumbres que deberían tener ante su investidura como funcionarios públicos (…). En consecuencia, esta Inspectoría General Nacional, solicita a ese digno y honorable, Consejo Disciplinario la sanción de DESTITUCIÓN para los funcionarios… DETECTIVE RONIERD JESUS VEGA VIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.623.394 (…).
Seguidamente, la Presidente del Consejo Disciplinario Región Capital… le cedió la palabra al representante de la Defensa…, quien expuso lo siguiente: Vista y Lleida (sic) la presente causa, es la oportunidad para ejercer mis alegatos… donde fungen como investigados los funcionarios… DETECTIVE RONIERD JESUS VEGA VIVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 21.623.394, CREDENCIAL 40.679, (…) como puede demostrar la Inspectoría General que mis defendidos actuaron bajo ninguna insubordinación, obstaculización, si en todo momento actuaron bajo las ordenes de sus superiores así como bajo sus instrucciones; (…) En ningún momento hubo de parte de mis representados ningún tipo de alteración, falsificación o forjamiento de actas, en virtud de que todo el procedimiento fue hecho bajo supervisión y los parámetros establecidos por la ley dejando claro en presencia de testigos lo incautado en la inspección del vehículo, posteriormente trasladando el procedimiento al despacho notificando como debe ser la Fiscal del Ministerio Público, la cual le dio continuación al procedimiento… en ningún momento existió abuso de poder, ni desvió el propósito en vista de que fue un procedimiento fortuito donde al momento de detener el vehículo modelo vitara se percataron de dos sujetos los cuales eran extranjeros, posterior a ésta realizando la inspección hallaron la presunta droga donde en ninguna parte del expediente se puede observar las resultas de la experticia hecha a la misma, así mismo el resultado del examen que les realizaron a dichos ciudadanos ecuatorianos… a los ciudadanos detenidos en todo momento se les respetaron sus derechos y garantías constitucionales… no hubo ninguna violación de la libertad personal si claramente la ley establece que la libertad solo será restringida por orden judicial y bajo delito de flagrancia, el procedimiento se efectuó bajo todo y cada uno de los pasos correspondiente a seguir en la perpetración de un delito de flagrante. Es por todo esto que se observa que el expediente en marras, que el órgano de investigación no individualizó la conducta de cada uno de mis detenidos en las supuestas faltas cometidas, ya que la conducta de cada funcionarios investigados deben ser individualizada en la forma en cada uno hayan participado imputándolos todos con las mismas faltas teniendo que las mismas deben ser diferentes en cual modo, tiempo y lugar, así mismo se observa que los hechos que se quieren atribuir no encuadra con las faltas establecidas, transgrediendo el principio de legalidad de la prueba en el artículo 49 numeral 6… es por esto que solicito como representante de la defensa de estos funcionarios individualice las responsabilidad que ya mis defendidos (…) DETECTIVE RONIERD JESUS VEGA VIVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 21.623.394… solo siguieron ordenes de sus superiores (…)
Seguidamente, la Presidente del Consejo Disciplinario Región Capital… le da la palabra al funcionario DETECTIVE RONIERD JESUS VEGAS VIVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 21.623.394,… manifieta lo siguiente: Aproximadamente en horas de medio día, nos subimos en la camioneta Hailux y nos trasladamos al sector la guairita específicamente al centro portugués desconozco porque nos encontrábamos en ese sector, como yo era el mas nuevo tenía que ser el técnico, yo estoy de espalda frente al vehículo al Inspector Torrealba incauta la droga y me dijo que hiciera la inspección técnica yo realice ´la inspección técnica y encuentro la presunta droga, un paquete de color azul, seguidamente trasladamos el procedimiento al despacho, luego realice el acta de inspección técnica y en ningún momento tuve contacto con los detenidos luego nos fuimos (…).
TESTIMONIALES DE LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: NO PROMOVIÓ TESTIGOS
Seguidamente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 123 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación se incorporan:
DOCUMENTALES:
MINUTA DE EFECTIVIDAD: de fecha 27/10/2015 (…)
COPIAS CERTIFICADAS DE LAS NOVEDADES: de fecha 27/10/2015 (…)
COPIAS CERTIFICADAS DE LAS NOVEDADES: de fecha 28/10/2015 (…)
COPIAS CERTIFICADAS DE LAS NOVEDADES, de fecha 29/10/2015 (…)
ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 29/10/2015 (…)
MINUTA INFORMATIVA, de fecha 29/10/2015 (…)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3.515, de fecha 29/10/2015 (…)
EXPERTICIA N° 1849-15, de fecha 30/102015 (…)
ACTA DISCIPLINARIA, de fecha 18/03/2016 (…)
ACTA DISCIPLINARIA, de fecha 28/03/2016 (…)
ACTA DISCIPLINARIA, de fecha 29/03/2016 (…)
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario Región Capital, decide por unanimidad la DESTITUCIÓN de los funcionarios: (…) Detective Ronierd Jesús Vega Vivas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.623.394, credencial 40.679, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, que ratifican de manera inequívoca que la conducta de los funcionarios, se encuentra subsumida en los supuestos legales previsto en el Artículo 91 numerales 3°, 4°, 6°, 9° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el Artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y y (sic) en concordancia con el Artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales específicamente en el numeral 14°, “Es todo” (…)”.
Ahora bien, de la documental anteriormente reseñada se colige que durante el procedimiento disciplinario se puede inferir que se cumplieron con todas y cada una de las garantías constitucionales y legales, contenidas en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, ya que el funcionario investigado tuvo plenos conocimientos del procedimiento que le fue instaurado, conoció los hechos que le atribuyeron, hizo oportunamente sus alegatos en su descargo, tuvo oportunidad de promover y evacuar pruebas a su favor, en atención al cumplimiento de los principios y garantías que reviste dicho procedimiento.
Cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes señalado, establece el debido proceso y el derecho a la defensa, pues dicha norma constitucional se evidencia que es norte y razón de ser de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, por tanto el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, siendo el pilar fundamental consagrado preceptivamente por nuestro Constituyente del año 1999, ya que él supone la garantía del ejercicio de los derechos instrumentales garantizándose de manera plena y sin detrimento alguno los derechos de los justiciables que notoriamente son inviolables.
El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite por el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación en el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos que dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Ahora bien, con respecto al alegato referido a que se le vulneró su derecho a la presunción de inocencia por cuanto a su parecer “…nunca se le decomiso algún objeto de interés criminalístico que lo relaciones (sic) con los hechos…”, se desprende tanto de los hechos y circunstancia de la audiencia Oral y Pública que el hoy querellante no fue investigado disciplinariamente por poseer algún objeto, sino por conductas de desobediencia, insubordinación, alteración, falsificación de actas, utilización de la fuerza en los procedimientos policiales, garantizarle a las personas capturadas sus derechos y falta de probidad, por cuanto en un procedimiento policial realizado por la Brigada Número Cinco (encontrándose presente el querellante) se realizó la aprehensión de los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino Orellana el día 27 de octubre de 2015, cometiéndose una serie de irregularidades en dicha aprehensión con relación a la presunta sustancia “Droga” incautada supuestamente a esos ciudadanos y no al querellante. El accionante dejó constancia en Acta de que la presunta sustancia era “Droga” y no presenció donde se encontraba la misma (tal y como lo expone en la Audiencia Oral).
En ese sentido, observa esta Juzgadora que en ningún momento se le acusó al investigado de la tenencia de alguna sustancia u objeto, por tanto la Administración Policial no le violentó su derecho a la presunción de inocencia contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no fue investigado por tal motivo, en consecuencia esta Sentenciadora no evidencia tal violación alegada, por tanto se desecha el vicio por infundado. Así se decide.
Del falso supuesto de hecho y de derecho
Alegó el accionante el falso supuesto de hecho y de derecho, fundamentándose en que fue destituido “…basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en un hecho enmarcado en los numerales 3°, 4°, 6°, 9° 10° del artículo 91 del decreto (sic) con rango, (sic) valor (sic) y fuerza (sic) de la (sic) ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) policial (sic) de investigación (sic), en concordancia con lo establecido en el numeral 6° del artículo 86 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic)…”.
En ese sentido, se hace imperioso señalar que el vicio de falso supuesto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid., Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente, decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12 de mayo de 2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, (caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…) Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
Del criterio antes expuesto, se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.
En ese sentido, debe quien decide proceder al análisis del acto administrativo recurrido, por cuanto no fue consignado por el organismo querellado el expediente disciplinario en copias certificadas ni en formato CD del querellante, el cual fue tantas veces solicitado, ello con la finalidad de determinar si la Administración incurrió en falso supuesto, se desprende de la Decisión Disciplinaria N° 027-2016 notificada según Memorándum N° 9700-006-CDRC-1373 de fecha 5 de diciembre de 2016, que a dicho funcionario se le consideró incurso en las causales previstas en el artículo 91 numerales 3, 4, 6, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, en su numeral 14, los cuales expresan:
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación:
“Artículo 91.- Son causales de la medida de destitución las siguientes:
Numeral 3. Conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación.
Numeral 4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y responsabilidad de la función policial de investigación.
Numeral 6. Utilización de la fuerza física, coerción, en los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.
Numeral 9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10, 13, 14 y 15 del artículo 79 numerales 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencia Forenses.
Numeral 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”
Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”.
Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencia Forenses
“Artículo 79. Son normas básicas de actuación policial de los funcionarios o funcionarias policiales de investigación, así como de cualquiera otros funcionarios y funcionarias que ejerzan estas atribuciones y competencias como integrantes del Sistema Integrado de Policía de Investigación:
Numeral 14. Garantizar a las personas capturadas o aprehendidas, entre otros, sus derechos a notificar el hecho de su detención a una persona de su elección, a conocer el lugar de su detención, a un abogado o abogada y a que se le practique un examen médico que deje constancia de sus condiciones generales de salud e integridad personal”.
En ese contexto, se observa del acto administrativo impugnado que los hechos que dieron lugar al inicio al procedimiento disciplinario, fueron los estampados en el Acta Disciplinaria de fecha 29 de octubre de 2015, donde se dejó constancia que el día 27 de octubre de 2015, la Brigada Número Cinco, de la cual formaba parte el hoy querellante, realizaron la aprehensión de dos ciudadanos (Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino Orellana) por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga, quienes fueron trasladados a la Comisión Nacional de Ciencias Forenses el 28 de octubre de 2015; que, el 29 de octubre de 2015, fueron trasladados los aprehendidos a los tribunales, que según Acta Disciplinaria de fecha 18 de marzo de 2016, se dejó constancia que en las actas procesales K-15-2251-04555, que la inspección corporal y la inspección del vehículo fue realizada por el hoy querellante; que la defensa no promovió testigos y solo promovió documentales con respecto al fuero paternal del ciudadano Andrés Felipe Villalba López y Darwin Alejandro Pele Silva; que en la Audiencia Oral y Pública el representante de la Insectoría General Nacional, señaló que existen elementos de Convicción que comprometen la responsabilidad de los investigados, por cuanto realizada la entrevista a los detenidos, estos manifestaron que cuando abordaron el taxi no llevaban consigo ningún maletín, bolso paquete ni chaqueteas en sus manos y que en el punto de control del Cuerpo de .Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los detuvieron bajo la premisa que en el interior del vehículo se encontraba una caja contentiva de una panela de presunta droga, los introdujeron en el calabozo y no los dejaron comunicarse con sus familiares ni abogados hasta el 28 de octubre de 2015, que ellos no tenían conocimientos de los hechos que se le imputaban y fueron presentados en el tribunal el 29 de octubre de 2015, considerándole el Inspector que existieron irregularidades en el procedimiento policial; que los supuestos testigos señalaron que no estuvieron presentes en el procedimiento de revisión del vehículo y no dieron certeza que el paquete contentivo de droga se encontraba en el vehículo, concluyendo que hubo inobservancia en las normas de para realizar procedimiento policial.
La Defensa del hoy querellante solo se limitó a alegar la violación del debido proceso de sus defendidos por cuanto fueron sancionados y tratados como culpables, que no actuaron bajo insubordinación, que no hubo falsificación ni alteración ni falsificación de actas, que no existió abuso de poder, contradijo las causales imputadas y solicitó la absolución de sus representados.
En la Audiencia Oral y Pública, el hoy querellante señaló que el Inspector Torrealba incautó la droga y le dijo que hiciera la inspección técnica; que cuando incautaron la droga se encontraba de espalda a 5 metros del vehículo, que el paquete no era de él y que los ciudadanos que abordaron el vehículo no llevaban nada en sus manos.
No se observa que la hoy querellante o su defensa haya interpuesto pruebas a su favor.
De la documental antes parcialmente transcrita se colige que, le fue imputada por el Consejo Disciplinario al ciudadano Ronierd Jesús Vega Vivas, las causales contenidas en el artículo 91 numerales 3, 4, 6, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, en su numeral 14, esto es, indisposición frente a instrucciones de servicios, simulación de actas; abuso de poder desviándose del propósito de la prestación del servicio, falta de probidad y no garantizarle a los incautados sus derechos, todo ello verificado en el procedimiento policial realizado el 27 de octubre de 2015, donde aprehendieron a los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino, sin cumplir con los procedimientos establecidos.
Se observa que los hechos antes transcritos no fueron desvirtuados por la parte actora mediante pruebas, aunado al hecho de reconocer que realizó el acta de inspección del vehículo en el cual se encontraba la presunta droga, y que tuvo contacto con los detenidos el día que llegaron los familiares.
Siendo ello así, se evidencia que la actuación del hoy querellante constituye a todas luces una falta de probidad y de aplicación a las normas en un procedimiento policial.
Quedó demostrado y ratificado por el propio querellante que participó en el procedimiento policial realizado el 27 de octubre de 2015, por la Brigada Número Cinco.
De tales circunstancias, se colige que la conducta del hoy querellante no es acorde con los deberes y lineamientos establecido en las filas de la Institución Policial, en consecuencia, de todos los hechos antes narrados son elementos suficientes para determinar la actuación de la hoy recurrente en hechos que contravienen el desempeño del ejercicio idóneo del funcionario policial, tal circunstancia obliga a determinar que el hoy querellante incurrió en las causales de destitución contenida en el artículo 91 numerales 3, 4, 6, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, en su numeral 14, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal establecer que el acto administrativo suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario Región Capital no adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
De la prejudicialidad
Atribuyó el querellante la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario, por cuanto “…se encuentra en proceso penal donde ya fueron desestimados los delitos: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y en la actualidad en espera de una decisión favorable…”.
Al respecto, acota esta Juzgadora que la prejudicialidad, se entiende como una excepción para el conocimiento de una causa, por estar pendiente otra que puede condicionar la decisión de la última o porque debe configurarse un procedimiento judicial previo, que determine el establecimiento de algún supuesto de procedencia.
En tal sentido, es necesario acotar que los funcionarios en ejercicio de sus funciones, se encuentran sujetos a diversas responsabilidades, a tenor del artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales son identificadas como responsabilidad civil, responsabilidad penal, responsabilidad administrativa y disciplinariamente. Por ende la comisión de un hecho puede generar que el funcionario público responda de formas distintas (responsabilidad, penal, civil y administrativa).
Respecto al principio non bis in ídem, resulta oportuno citar pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008, (caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco), ratificado mediante los fallos Nro. 00145 de fecha 3 de febrero de 2011, (caso: Seguros Pirámide) y Nº 20 de fecha de enero de 2012, (caso: LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY), donde se estableció lo siguiente:
“(…) éste [principio de non bis in ídem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
... omissis...
Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in ídem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.
(... omissis...)
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta” (Subrayado de este Tribunal).
Referido a lo citado, ut supra se deduce que el principio non bis in ídem es considerado como uno de los aspectos del derecho al debido proceso, pues constituye una garantía constitucional que prohíbe la imposición de dos o más sanciones por un mismo hecho.
En consecuencia, observa esta Sentenciadora que el procedimiento administrativo de destitución seguido contra el querellante, se debió a que se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 91 numerales 3, 4, 6, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, en su numeral 14, referidas a las normas para realizar procedimientos policiales y falta de probidad, ello en virtud de haberse comprobado su conducta en el procedimiento realizado el 27 de octubre de 2015 cuando fueron aprehendidos dos ciudadanos de nacionalidad ecuatoriana por delito contemplado en la Ley Orgánica de Droga, tal como es expresado en la Decisión Disciplinaria N° 027-2016 notificado mediante memorándum de fecha 05 de diciembre de 2016.
Ahora bien, en el acto administrativo señalado, se observa que no existen dos consecuencias jurídicas derivadas de un mismo hecho, sino que en base a las faltas cometidas por el querellante, luego de efectuarse las investigaciones pertinentes para determinar la procedencia de la sanción de destitución, se determinó que su conducta debía ser subsumida en las causales contenidas en el artículo 91 numerales 3, 4, 6, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, en su numeral 14, por haberse comprobado su conducta ímproba en el procedimiento policial ya mencionado, respondiendo entonces administrativamente por su conducta, implicando tal como ya se indicó, una sola sanción administrativa, que no era otra que la destitución, motivo por el cual se evidencia claramente que no hubo por parte de la Administración la imposición de una doble sanción en base a un mismo hecho. En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente analizado, considera quien aquí decide que debe ser desestimada la denuncia realizada por el querellante, referida a la prejudicialidad partiendo del principio non bis in ídem. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Estadal Noveno Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara Sin Lugar, la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Visto que la pretensión principal fue declarada Sin Lugar, este Tribunal pasa a dilucidar la pretensión subsidiaria del querellante, mediante la cual solicitó el pago de las prestaciones de antigüedad correspondientes por haber prestado servicios desde el 15 de abril de 2015 hasta el 5 de diciembre de 2016, con el cargo de Detective, con el último salario mensual por la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00), así como el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades o aguinaldos, y cualquier otro concepto o beneficio laboral que le corresponda, así como la realización de una experticia complementaria del fallo.
De la prestación antigüedad
En principio, esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la Administración frente a los funcionarios, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad funcionarial, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.
En tal sentido, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
Ahora bien, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago de la prestación de antigüedad por parte del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas al querellante. Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación nace al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, en virtud de ello y visto que no consta su pago se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumplir con el pago de las prestaciones sociales del ciudadano RONIERD JESÚS VEGA VIVAS, de acuerdo al salario que devengaba en el cargo de Detective, desde 15 de abril de 2015 hasta el 5 de diciembre de 2016, ambas fechas “inclusive”, , de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De los intereses moratorios
Ahora bien, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, señala:
“(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción (…)”.
De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el querellante el día 5 de diciembre de 2016, egresó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que a la presente fecha no consta el pago de las correspondientes prestaciones sociales, siendo evidente que dicho organismo, no ha realizado el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 5 de diciembre de 2016, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que el querellante culminó su relación funcionarial el día 5 de diciembre de 2016, y el pago por concepto de prestaciones sociales, a la fecha no se ha realizado, siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 5 de diciembre de 2016 “exclusive”, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
De las vacaciones y del bono vacacional
Solicitó la parte querellante el pago de: “3. Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas D. Bono vacacional: Pendiente, fraccionado o completo…”.
Ahora bien, esta Sentenciadora con respecto a las mencionadas solicitudes, debe indicar que conforme con el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda querella deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa “(…) Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificase con la mayor claridad y alcance (…)”. En consecuencia, visto que la solicitud de la parte querellante fue realizada de manera genérica e indeterminada, respecto al pago de las vacaciones, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas, así como el bono vacacional pendiente, fraccionado o completo, ya que no se desprende de las actas procesales ni de los alegatos de la parte querellante a que año o años corresponden las vacaciones y por ende el bono vacacional que reclama, asimismo no indicó ni trajo documento alguno que avalara su pedimento, en consecuencia se NIEGA la procedencia de tales pedimentos. Así se decide.
De la bonificación de fin de año
La parte actora solicitó el pago del pago de las utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos, lo cual entiende esta Juzgadora que se refiere a la fracción correspondiente al año de su retiro, esto es año 2016, por cuanto el retiro de la administración se produjo a causa de la destitución, la cual fue a partir del 5 de diciembre de 2016, por tanto corresponde es el pago de los aguinaldos ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
“Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. (…)”. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, esta Sentenciadora considera preciso traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº. 2006-2636, de fecha 19 de octubre de 2006, (caso: Rafael Ramón Ramírez Vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre), en el que se precisa lo siguiente:
“(…) por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, esta Corte deja establecido que para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado (…)”
Así las cosas, el pago de la bonificación de fin de año es un derecho de todo funcionario público cuya finalidad es gratificarle, durante las conmemoraciones navideñas, su condición y desempeño en sus actividades al finalizar un período anual, siendo ello así, en el caso de autos se puede evidenciar que la querellante reclama el pago de la bonificación de fin de año; sin embargo, debido a que el retiro de ésta se produjo en fecha 5 de diciembre de 2016, corresponde entonces su pago de manera total por el año laborado durante el año 2016. En consecuencia se considera procedente el pago del bono de fin de año equivalente al año 2016. Concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente solicitó “…Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que [le] pueda corresponder…”
Ahora bien, esta Sentenciadora con respecto a las mencionadas solicitudes, debe indicar que dicho petitum fue realizado de manera genérica e indeterminada, en consecuencia se NIEGA su procedencia. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
A los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por el pago de prestaciones sociales, Intereses de mora sobre el pago de prestaciones sociales, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto, ya que la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
CAPÍTULO III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la acción principal en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RONIERD JESÚS VEGAS VIVAS titular de la cédula de identidad N° V-21.623.394, debidamente asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, titular de la cédula de identidad N° 12.415.630, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.469, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo con competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.PC.).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.1.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales, correspondientes al período desde el 15 de abril de 2015 “exclusive” hasta el 5 de diciembre de 2016, “inclusive” fecha en que fue notificado el querellante de la destitución, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.2.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde 5 de diciembre de 2016 “exclusive” hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.3.- Se NIEGA el pago de “…Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas D. Bono vacacional: Pendiente, fraccionado o completo…”, así como la procedencia de “…Cualquier otro concepto y/o Beneficios Laborales que [le] pueda corresponder…”, por genéricas e indeterminadas.
2.4.- Se ORDENA el pago de los aguinaldos de manera fraccionado calculado por el tiempo laborado en el año 2014, conforme a la motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Director (a) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); así como a la parte actora a los fines legales consiguientes.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, ______________________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

Exp. Nº 2017-2592/MRCH/CV