REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º

PARTE QUERELLANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 18.761.471.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS MANUEL LEÓN VILLAMEDIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.947, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: N° 3083-19.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante distribución realizada en fecha 17 de mayo de 2019, correspondió a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conocer acerca de la Querella Funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 18.761.471, debidamente asistida por el abogado CARLOS MANUEL LEÓN VILLAMEDIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.947, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra la Providencia Administrativa N° 003 de fecha 25 de marzo de 2019, emanada de la Coordinación de Gestión Humana del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
En fecha 04 de junio de 2019, este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas, ello a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, para lo cual observa:
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte querellante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:

“(…) en conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial anteriormente explanado, solicito MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Resolución número 003 de fecha 25 de marzo de 2019, que resolvió mi destitución, a los fines de que sean suspendidos sus efectos durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango Constitucional al gozar mi persona de fuero paternal al momento de tomar dicha decisión administrativa que lesiona mis derechos particulares.
Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección de los niños, niñas y adolescentes específicamente en los artículos 26, 29 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica cuando el niño presente las condiciones de salud especiales. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo , sino en la calidad insustituible de la vida del niño o niña nacido o nacida; siendo la familia y el Estado un guardián natural de ese ser en desarrollo, a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente un despido injustificado y separación de un cargo y suspensión del salario afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al niño o niña, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales del niño o niña, de su alimentación y formación en sus primeros meses de vida, que podría producirle daños irreparables.
Así las cosas, cabe destacar que mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2018, emanada del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas donde se declaró que el niño JIMMY JESUS PEÑALOZA ZAMBRANO titular de la cedula de identidad número V- 31.024.811, decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN BAJO LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA (Anexo marcado “E”). En este sentido se realizó comunicación de fecha 17 de julio de 2018, mediante el cual le expresé a la administración el caso y solicito los beneficios correspondientes al presente caso, siendo recibida por la administración en fecha 17 de julio de 2018, siendo incluido dichos beneficios tanto para atención medica como el beneficio de ayuda por hijo reflejado en los recibos de pago correspondientes (…)”



III
MOTIVACIÓN PARA DECICIR
Ahora bien, las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decreta alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”

Por imperio de la norma consagrada en el artículo 585 íbidem, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas preventivas, a saber: a) la presunción del buen derecho; y b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo; evidenciándose que puede solicitarse otro requisito; resultando oportuno indicar, que la exigencia del periculum in damni se da en los casos de las medidas cautelares atípicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares preventivas, destacándose que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde a la parte interesada concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad de aquél contra el cual se solicita la cautela, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.
Por su finalidad, las medidas preventivas se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del Juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 eiusdem, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código Adjetivo Civil “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas, que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resulten idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares preventivas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave del buen derecho, el segundo es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deban ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar preventiva, es decir, el fumus boni iuris, y el periculum in mora.
Es indudable que el solicitante de la medida preventiva de embargo tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte interesada de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición de la medida innominada, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 4 y 104 establecen por una parte, las amplias potestades cautelares que tiene el Juez Contencioso Administrativo y por otro lado contempla los requisitos de procedencia que deben cumplir las medidas cautelares:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de este Tribunal).

Conforme a lo establecido en las normas antes trascritas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar que el poder cautelar del cual está investido el Juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales correspondientes, toda vez que, la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación al justiciable, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio. Adicionalmente, la segunda de las preindicadas normas fija la obligación que tiene el Juez Contencioso Administrativo de ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados en el asunto sometido a la jurisdicción y ciertas gravedades en juego.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República señaló en sentencia Nº 1590, del 10 de agosto de 2006, caso: “Telecomunicaciones Movilnet, C.A.”, con respecto a los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares que:
“(…) Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida -en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.
La existencia de tales presupuestos de procedencia de la medidas cautelares (fumus boni iuris, periculum in mora y, en el caso del Derecho Público, la ponderación de los intereses en conflicto) antes que deducirse de su previsión en una determinada disposición normativa, son una derivación lógica de la propia figura de las cautelas. Ya se dijo que ellas atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional.
Generalmente, en nuestro sistema procesal el Legislador ha optado por conferirle al juez la comprobación de tales extremos, de modo que las cautelas operan a través de una sentencia que efectúa tal verificación. Sin embargo, nada obsta a que sea la propia ley la que confiera la protección cautelar en determinados supuestos, como podría ser la suspensión automática de los efectos del acto impugnado, la cual –por cierto- no resulta ajena a las más modernas tendencias del contencioso administrativo, encontrando una amplia acogida en el Derecho Comparado (…)”: Negrillas añadidas.

Del fallo antes transcrito se desprende que las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de una posible sentencia favorable a la pretensión demandada en juicio y, en consecuencia, para obtener esa tutela anticipada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, así como el peligro que corre la situación jurídica en el tiempo que transcurrirá el proceso, asimismo, el solicitante deberá acreditar en el expediente judicial los hechos concretos de los cuales nace la convicción de un posible perjuicio en su contra, ya que no basta el simple alegato debe aportar elementos de convicción necesarios que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedencia de cautela.
Así las cosas observa este Tribunal, que en el escrito libelar consignado mediante el cual se solicita la medida cautelar, la parte querellante se limitó a explanar sus consideraciones y no a probar o demostrar lo correspondiente a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previstos en la Ley. Asimismo, observa este Juzgado, que acordar la medida solicitada conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución anticipada del fallo definitivo. Aunado a ello, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ ZAMBRANO, antes identificada, expresa que el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida de Protección bajo la Modalidad de Colocación Familiar Provisional en Familia de Origen Extendida al niño JIMMY JESÚS PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° 31.024.811, sin embargo, no se desprende elemento probatorio alguno que evidencie la existencia de un peligro inminente que cumpla con los parámetros establecidos en el periculum in mora, no configurándose así, la totalidad de los requisitos para la procedencia de cualquier protección cautelar, motivo por el cual, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la presente causa. Así se decide. –
IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 18.761.471, debidamente asistida por el abogado CARLOS MANUEL LEÓN VILLAMEDIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.947, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra la Providencia Administrativa N° 003 de fecha 25 de marzo de 2019, emanada de la Coordinación de Gestión Humana del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,

GRISEL SANCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta del medio día (12:30 pm), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.

Exp. 3083-19/GSP/EECS/Eg