REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDUCIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 160º
PARTE QUERELLANTE: JAIME ENRIQUE OVALLES, titular de la cédula de identidad N° 9.996.544.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RAUL DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal del Estado Vargas para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.163.
PARTE QUERELLADA: POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE QUERELLADA: ALBERTO JOSÉ BELLORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.456, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, consignó escrito de contestación.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: 3029-18.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2018, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 08 de febrero del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 3029-18.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2018, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente, el abogado ALBERTO JOSÉ BELLORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.456, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, consignó escrito de contestación.
Notificadas como se encontraron las partes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 31 de mayo de 2018, dejándose constancia de la comparecencia del abogado RAUL DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.163, actuando en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia Especial en materia Contencioso-Administrativo del Estado Vargas, de la parte querellante, y del abogado ALBERTO JOSÉ BELLORÍN, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas, representante judicial de la parte querellada. Finalmente, ambas partes solicitaron la apertura del lapso a pruebas.
En fecha 25 de junio de 2018, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 22 de mayo de 2019, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JAIME ENRIQUE OVALLES, antes identificado, parte querellante, asistido por el abogado RAUL DÍAZ, antes identificado, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2019, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El abogado RAUL DÍAZ VALENCIA, antes identificado, en su carácter de Defensor Público Primero (1ro) con Competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal del Estado Vargas, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, del ciudadano JAIME ENRIQUE OVALLES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.996.544, presentó escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:
Indicó en primer lugar que, su representado inició funciones de policía con el rango de “Oficial” adscrito al “IAPMV” luego de tomar juramento en fecha 15 de enero de 1997; en fecha 15 de junio de 2011, el referido funcionario, luego de subordinarse al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, para adecuarse a la nueva organización jerárquica única de la carrera policial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial que estaba vigente en esa oportunidad, a lo cual fue homologado al rango de “Supervisor Agregado”.
Sostuvo que, en fecha 18 de agosto de 2014, el ciudadano querellante concursó en el proceso de ascensos ordinarios y luego de ser valorado por el Equipo Técnico y cumplir con el baremo del protocolo, fue ascendido al rango de “Supervisor Jefe”.
Indicó que, en fecha 11 de julio de 2017, el ciudadano JAIME ENRIQUE OVALLES, antes identificado, vale decir el hoy querellante, fue convocado a una reunión con las autoridades directivas del IAPMV, en la que se le informó que a partir de ése momento las personas convocadas a dicha reunión, estaban siendo retiradas de la carrera policial y se les otorgaba el beneficio de la jubilación.
Mantuvo que, al culminar la reunión supra mencionada, le fue entregado a los participantes, la notificación de retiro de la carrera policial bajo la supuesta figura de otorgamiento del beneficio de jubilación, con la excusa del déficit presupuestario existente para el funcionamiento del Instituto de Policía Municipal, así como la estructura actual del mismo, por lo que resultaba necesaria su modificación mediante un proceso de Reestructuración, tal como supuestamente se dispuso mediante un desconocido Decreto denominado “06-2017”, presuntamente emitido en fecha 30 de marzo de 2017; no obstante posterior a ello, la Administración Policial procedió a realizar actos de ascenso a cuarenta y tres funcionarios policiales así como a decretar aumento salarial de ochenta y cinco por ciento (85%).
Arguyó que, de la arbitraria decisión administrativa por parte de la Directiva Policial Municipal, excusada con base a la inexistente resolución derivada por un inexistente procedimiento administrativo organizativo, producto de un Decreto de Reestructuración del Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas, emanado del Alcalde de ésa Municipalidad, el “Supervisor Jefe” JAIME OVALLES, fue retirado del servicio sin la existencia de un proceso administrativo previo como lo ordena la ley, donde fuese examinada su eficiencia y eficacia individual en el cumplimiento de sus deberes funcionariales y que sus resultados concluyeran con el fallo de su retiro de la carrera policial siendo lesionada su estabilidad absoluta de su carrera policial.
Manifestó que, con la arbitraria Decisión Administrativa, el ciudadano querellante, fue perjudicado socialmente en la disminución inmediata de sus ingresos salariales mensuales consecutivos de un veinte por ciento (20%), sumado a la pérdida o descuento de los beneficios extensivos que gozaba de la Convención Colectiva Definitiva de Trabajo, existente entre el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos del Municipio Vargas y la Alcaldía del Municipio Vargas.
Sostuvo que, una de las razones que justifican el presente Recurso se encuentra en el hecho de que su representado nunca solicitó voluntariamente su retiro de la carrera policial por vía de jubilación normal o especial.
Alegó que, de la notificación entregada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, donde se le comunicó al hoy querellante, su retiro de la carrera policial bajo la modalidad de “jubilación”, narra que ejecuta dicho Acto bajo la tutela legal del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que dicha actuación administrativa adolece del vicio de notificación defectuosa y sus efectos son procesalmente ineficaces, causándole indefensión al querellante y vulneración de sus Derechos Constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro-actione, ya que no fue correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, porque no se le informó sobre los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición, pues de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso procesal y menos su caducidad, además, la notificación carece de la información pertinente que (sic) el Superior Jerárquico debe ilustrarle sobre los diversos recursos y medios de defensa que proceden contra la decisión administrativa dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, los lapsos o términos de tiempo para ejercerlos y de los órganos administrativos y judiciales ante los cuales deban interponerse, manifestándose entonces vulnerabilidad y perjuicio a los derechos a la defensa y tutela efectiva de las garantías laborales funcionariales del querellante, materializándose así un acto administrativo de efectos particulares defectuoso, siendo entonces inválido su caducidad por vulnerar lo garantizado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procesos Administrativos y evidenciándose entonces lo regulado en el artículo 74 eiusdem.
Informó que, del contenido de la notificación suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, se desprende que justifica su actuación basándose en lo regulado en el numeral 2 del artículo 17 de la Ordenanza de Policía Municipal, referente a las atribuciones del Director General, donde regula que ejerce representación legal del Instituto Autónomo de Policía Municipal, pero, resulta ser que para que pueda accionar algún acto administrativo sobre remoción o destitución del personal administrativo o policial, debe previamente estar autorizado por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, situación que no está en el contexto de la notificación entregada al ciudadano querellante, como tampoco de que estaba facultado para ejecutar o no dicha notificación en representación del Alcalde del Municipio Vargas.
Expresó que, de la notificación en cuestión, se desprende que su contenido informa extractos de un acto de efectos particulares, suscrito y emitido en fecha 11 de julio de 2017 por el Alcalde del Municipio Vargas, denominado “Resolución N° 015-17”, y que presuntamente otorga el beneficio de jubilación a varios funcionarios policiales dentro del “Proceso de Reestructuración del Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas”, cuando lo correcto era entregar al querellante un original o tenor de dicho acto jurídico municipal, para su discernimiento íntegro y constatar que su contenido cumpliera o no con los requisitos de forma y de fondo en conjunto con la motivación que fundamente su legalidad administrativa con la particularidad de que si presuntamente dicho acto está dirigido a un colectivo de treinta y uno funcionarios policiales adscritos al IAPMV, es decir, que interesa a una pluralidad de sujetos de derecho, el deber ser es que sea publicado en la Gaceta Municipal de acuerdo con el principio de publicidad del acto administrativo.
Expuso que, de la indicada notificación entregada al querellante, se desprende que su contenido informa falazmente que el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, está facultado para ejercer la rectoría de la función policial y con equivocado fundamento emitió un inexistente Decreto Ejecutivo Municipal para supuestamente reestructurar al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, consideración que es incorrecta ya que la única autoridad administrativa que tiene la facultad de rectoría de la función policial en Venezuela, es el Presidente de la República, conforme a la garantía de Rectoría y Dirección de la Función Policial a que se refiere el artículo 17 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Destacó que, de la indicada notificación, al efectuarse el análisis concatenado sobre los presuntos considerados que justifican a la indicada supuesta Resolución, es debido a que el retiro del ciudadano querellante bajo la figura del beneficio de jubilación se debe a una reestructuración sobre las bases de eficacia y eficiencia de la prestación de los servicios públicos policiales, es decir, que de este supuesto acto administrativo municipal, se infiere entonces que a dicho colectivo funcionarial, supuestamente no cumplían en prestar un eficiente servicio policial, llevándose entonces a la decisión del retiro de la carrera policial.
Mantuvo que, la inexistente Resolución deriva de un desconocido proceso administrativo iniciado de un irreal acto administrativo municipal de efectos generales llamado “Decreto” presuntamente emanando del Alcalde del Municipio Vargas para ése momento, donde supuestamente ordenó el fingido proceso de reestructuración del Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas, que (sic) nunca fue divulgado en Gaceta Municipal, desconociéndose por parte de los interesados el contenido fáctico y jurídico, por lo que es inefectiva su validez y eficacia jurídica; del mismo Decreto agregó que, se desconoce la fecha de en que se llevó a cabo la sesión en la cual se promulgó.
Sostuvo que, no existe Gaceta Municipal que refrende la publicación de Acuerdo alguno celebrado por el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, donde luego a que hipotéticamente escuchara las resultas o diagnostico técnico por parte de un inexistente equipo técnico que diagnosticara una presunta reorganización administrativa por la disponibilidad presupuestaria, lo que implica la necesidad de afectar al personal policial y que determinara en procederse a ejecutar un proceso de reducción de personal de los funcionarios con nivel jerárquico táctico y/o estratégico adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, y concluyéndose con el dictamen legislativo municipal en autorizar al ciudadano Alcalde de la referida Municipalidad, para proceder al retiro de la carrera policial del personal afectado, entre ellos el hoy querellante, por vía de jubilación debido a la reestructuración, situación que a su decir, nunca ocurrió.
Adujo que, se desconoce la existencia o no de expedientes técnicos individuales sobre la valoración y estudio de la procedencia o no a los funcionarios con nivel jerárquico táctico y/o estratégico adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas para su egreso bajo la modalidad (sic) y de la decisión administrativa en ser jubilados; si efectivamente contienen los elementos de convicción con su debida motivación y justificación probatoria, que obligue a la decisión en prescindir individualmente de cada uno de ellos y retirarlos de la carrera policial por medio de la jubilación.
Esgrimió que, aunado a todo este procedimiento administrativo irrito de la cual fue víctima su representado, las autoridades municipales que decidieron arbitrariamente egresar de la carrera policial a varios funcionarios tomando como parámetro la supuesta valoración de su eficacia y eficiencia en la prestación del servicio policial y así fingir justificar la reducción del personal táctico y/o estratégico, proceso administrativo que fue la alternativa del diagnóstico inexistente para la reestructuración de la Institución Policial; ignoraron o desacataron lo que ordena la legislación policial en materia de recursos humanos con respecto al servicio de policía, que se presta en un estado o municipio, y que pueda evidenciar necesidades de valoraciones técnicos y es que por ley el ente facultado para evaluar a las instituciones policiales es el órgano rector den materia de seguridad ciudadana, agregó que, de la actuación fáctica teórica narrada, está subordinada a los artículos 3 y 18 en sus numerales 13, 15, 19, 74 y 76 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, situación que no ocurrió así, ya que no hubo un criterio técnico que valorara la eficiencia y/o eficacia del servicio policial que prestaba el ciudadano querellante, por lo que se infiere que su egreso fue en condiciones arbitrarias y con un criterio subjetiva que vulneró la esfera de sus derechos funcionariales con la agravante de perjudicar a su grupo familiar.
Detalló que, luego de la notificación en cuestión, le descontaron un veinte por ciento (20%) del ingreso mensual al ciudadano querellante, conceptualizando al referido ciudadano como pensionado, cuando en teoría está jubilado.
Informó que, el ciudadano JAIME OVALLES, fue objeto de un proceso administrativo turbio, donde se le cercenó su estabilidad absoluta funcionarial y a su vez, cortándole el desarrollo de su carrera policial, ya que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece los requisitos para la procedencia de la jubilación, los cuales son que el funcionario tenga la edad de sesenta años (60) en el caso de los funcionarios, y haber cumplido veinticinco (25) años de servicio, pero resulta ser que el prenombrado ciudadano, cuenta con la edad de cuarenta y ocho (48) años y su antigüedad en el servicio policial para el momento en que fue víctima de esta mala praxis jurídica evidente, era de veinte (20) años y seis (06) meses, por lo que está apto para su continuidad en labores de funcionario policial con el rango que ostentaba de “Supervisor Jefe” y factiblemente en ser evaluado por el equipo técnico para sus ascensos siguientes en la continuidad de su carrera policial.
Agregó también que, de las razones y alegatos expresados en el presente Recurso, se evidencia sin duda alguna actuaciones cometidas por las autoridades ejecutivas de la Administración Municipal, sin ajustarse ni realizar los procedimientos previamente establecidos en la Ley con el agravante del abuso de poder de las acciones materiales viciadas denunciadas hechas por los jerarcas policiales, causando perjuicio a las garantías fundamentales de la esfera jurídica del hoy querellante, y de los derechos sociales de su familia.
Finalmente, solicitó la nulidad judicial por parte del Tribunal de la notificación recibida por el querellante, de parte del Director de la Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, referente a la denunciada e ilegal jubilación otorgada en fecha 11 de julio de 2017, así como cualquier acto administrativo del ejecutivo municipal, incurso en dicho proceso ilegítimo; el reintegro inmediato del querellante a las labores inherentes al servicio policial dentro del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, reingresando a la carrera policial con el rango que ostentaba “Supervisor Jefe”, al momento del ilegal o ilegítimo acto material ejecutado por la Administración Policial Municipal que lo retiró indebidamente de su carrera policial; la cancelación de sus beneficios salariales que dejó de percibir luego de la ilegal decisión de su retiro de la carrera policial, con las incidencias correspondientes a los diferentes aumentos y beneficios que a tal efecto ha decretado el gobierno nacional dirigidos a los trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal entre la fecha del evidente egreso ilegal de jubilación y la fecha de efectivo reingreso a la carrera policial, con la debida indexación y los pagos de los intereses moratorios propios, asimismo, para no incurrir en errores de cálculos, solicitó a este Tribunal, que se calculen las prestaciones sociales y los intereses generados por medio de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; el pago de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo existente entre el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios de la Alcaldía, Contraloría, Personal Administrativo del Instituto Autónomo de la Policía Municipal y Concejo Municipal del Municipio Vargas y la Alcaldía del Municipio Vargas, que de ser funcionario policial era beneficiario de manera extensiva y los recibía periódicamente por ser empleado público del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas; luego de que el ciudadano querellante sea reincorporado a sus labores policiales con el rango de “Supervisor Jefe”, se designe un equipo técnico de ascensos por parte del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que evalúe su trayectoria profesional a los fines de su ascenso al rango policial siguiente, conforme a su nivel académico y tiempo de servicio en la carrera policial; ubicar al hoy querellante en el caso de que sea ascendido al rango superior siguiente, donde ejerza labores en dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias de elevada y muy elevada complejidad al personal de primer y segundo nivel jerárquico, bajo la dirección, supervisión, orientación y asesoría del superior jerárquico correspondiente, realizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización, bajo directrices generales del servicio de policía, de las autoridades del cuerpo de policía o contenidas en manuales y protocolos de servicio, bajo revisión y control por parte de las autoridades del cuerpo de policía o del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
El abogado ALBERTO JOSÉ BELLORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.456, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, dio contestación al presente recurso funcionarial en los siguientes términos:
Alegó en primer lugar que, se opone como defensa perentoria previa, que la demanda o querella funcionarial interpuesta por la parte accionante querellante ha incurrido patentemente, por falta de aplicación en la vulneración y quebrantamiento de las normas legales establecidas en los artículos 95 numerales 2 y 4 y artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los artículos 33 numeral 4 y artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 171, 340 numeral 4, y artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto la misma adolece de los vicios del incumplimiento de los requisitos formales que la ley exige para ser interpuesta o de defecto de forma e incurre en expresiones injuriosas, resultando por ello el escrito que la contiene como ininteligible, confuso, impreciso y repetitivo de hechos y circunstancias, razón por la cual la querella en cuestión debió ser declarada inadmisible desde el inicio de la presente causa, por parte del Tribunal que conoce de la misma, en aras de garantizar efectivamente al accionado su derecho a la defensa, permitiéndole conocer con exactitud lo que pretende el querellante, y de esta manera, poder preparar una defensa cónsona con la claridad de lo demandado, agregó que, en este contexto, cabe señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto, se realiza en términos confusos, contradictorios, ininteligibles e imprecisos, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir con autenticidad prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamenta el mismo, siendo que en el caso que nos ocupa, tratándose de un proceso contencioso administrativo funcionarial, no pudiera identificarse de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción.
Esgrimió, que opone como defensa perentoria previa, que la demanda o querella funcionarial interpuesta por la parte querellante ha incurrido manifiestamente en la vulneración y quebrantamiento de las normas legales establecidas en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los artículos 35 numeral 1 y artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto con respecto a la misma ha operado la caducidad de la acción, al haber transcurrido en exceso el lapso de tres (03) meses dentro del cual ha podido ser ejercido válidamente el recurso contencioso funcionarial correspondiente, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la querella en cuestión debió ser declarada inadmisible desde el inicio de la presente causa, por parte del tribunal que conoce de la misma, en aras de garantizar efectivamente los intereses particulares y colectivos vinculados a la activación de los órganos jurisdiccionales en un tiempo estimado y razonable, y para prevenir atentar contra el principio de la seguridad jurídica que debe privar en el desarrollo de la actividad Estatal.
Sostuvo con relación a los alegatos presentados por la parte querellante en su capítulo cuarto y quinto, que, el mismo querellante reconoce expresamente que en la circunstancia de la reunión del personal policial con las autoridades superiores policiales de fecha 11 de julio de 2017, fue objeto de una notificación verbal o informativa, sobre el beneficio de la jubilación de la cual había sido objeto, siendo entonces que si se toma dicha fecha como la del hecho cierto que da origen al recurso contra la notificación que le fue verbalmente informada al querellante y que fue interpuesto en fecha 06 de febrero de 2018, se observa que desde aquella fecha a ésta transcurrieron casi siete (07) meses, que superan con creces los tres (03) meses legalmente establecido por la ley como lapso de caducidad.
Con relación a la defensa de fondo, alegó que en primer lugar, con relación a la convalidación de la notificación defectuosa, alegó y opuso que, respecto a dicha notificación defectuosa, ha operado la convalidación en tanto y en cuanto, esta cumplió cabalmente con su intrínseca finalidad o razón de ser que es el de poner en conocimiento del destinatario del acto notificado la voluntad de la Administración, y así se deriva manifiestamente de los dichos del querellante en su libelo.
Detalló que, ciertamente ha de admitirse que en la notificación recibida por el querellante en fecha 12 de julio de 2017, a pesar de contener el texto íntegro del acto notificado no se indicó por omisión involuntaria los recursos procedentes contra el mismo con expresión de los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, tal como es exigido por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, ello no fue óbice para que el querellante se hiciera del pleno conocimiento del contenido del acto notificado, ni para dejar de plantear argumentos y ejercer la acción correspondiente por ante un tribunal competente.
Arguyó que, resulta importante destacar lo que doctrinariamente se ha expuesto sobre la convalidación de las notificaciones defectuosas, deficientes o mal hechas, aceptándose que esta convalidación ocurre cuando la notificación contenga el texto íntegro de la resolución que se notifica; cuando el interesado en la notificación defectuosa suscribe la misma dándose por enterado y notificado sin formular protesta ante la Administración notificante de que, por estar mal hecha la notificación, debe subsanarse la deficiencia y; cuando el notificado en forma deficiente utiliza contra la resolución notificada el recurso pertinente por ante los organismos competentes, circunstancias estas que suponen que el interesado se ha impuesto del conocimiento del contenido del acto notificado, como finalidad última de la notificación realizada del mismo.
Argumentó que, en el caso que nos ocupa, acontece que con respecto a la notificación denunciada como defectuosa, en la misma se dan plenamente los supuestos antes referidos para que se considere convalidada, en tanto y en cuanto, contiene el texto íntegro del acto notificado, esta recibida y suscrita por el interesado en condición expresa del notificado, y se ha utilizado el recurso pertinente para su impugnación por ante un tribunal competente, y sobre todo ha cumplido con su finalidad última, la cuales poner en conocimiento del interesado el contenido del acto notificado, en razón de ello, solicitó a este Tribunal se sirva estimar y decidir que en el caso que nos ocupa, dadas las circunstancias objetivas que han sido expuestas, opera la convalidación de la notificación denunciada por el querellante como defectuosa, revistiéndola de eficacia para producir los efectos correspondientes, y en tal sentido, declarar sin lugar el recurso contencioso funcionarial contra la notificación defectuosa y vías de hecho concebidas por la Administración del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, interpuesto por la parte querellante.
Con relación a la actuación reglada y legal de la Administración Municipal, alegó y se opuso al planteamiento esgrimido por la parte querellante en su escrito libelar por vías de hecho, alegó y opuso que son inciertas e infundadas las consideraciones del querellante sobre actuaciones de las autoridades policiales municipales calificadas de arbitrarias, discrecionales, caprichosas e inmotivadas, siendo que la actuación administrativa de dichas autoridades en el caso del otorgamiento del beneficio de jubilación al querellante, están justificadas, fundamentadas y motivadas en normas legales aplicables sobre la materia debidamente interpretadas, procedimientos y actos administrativos formales y motivados, emanados de la jerarquía funcionarial correspondiente con base a sus competencias, que no afectan derechos o intereses constitucionales individuales o colectivos, sino por el contrario reivindican el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se infiere que se trató de una actuación administrativa reglada y no por vías de hecho como afirma de forma temeraria el querellante, quien deliberadamente miente con la intención de confundir al Tribunal de la causa sobre la verdad verdadera de los hechos.
Sostuvo que, en el caso que nos ocupa el beneficio de jubilación que se le otorgara al querellante por medio del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, está fundamentado en normas legales tales como la Ley Orgánica del Poder Municipal, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, que rigen lo relativo a la organización y funcionamiento de los Cuerpos Policiales Municipales, las competencias y atribuciones de sus autoridades jerárquicas y el régimen de personal o recursos humanos aplicable a los funcionarios policiales; y constituyen el fundamento legal de las decisiones y actos administrativos que al respecto han emanado formalmente.
Expuso que, en tal sentido, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho que la resolución que otorga el beneficio de jubilación al querellante, haya sido el resultado de un falso y desconocido decreto supuestamente emitido durante el mes de marzo del año 2017, por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, referente a un presunto e ignorado proceso de reestructuración del Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas; negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que sea arbitraria la decisión administrativa por parte de la directiva Policial Municipal, y que la misma haya estado excusada con base a la inexistente resolución derivada por un inexistente procedimiento administrativo organizativo producto de un Decreto de reestructuración del Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas, asimismo, negó, rechazó y contradijo todas las enunciaciones del querellante que de manera incoherente y repetitiva se refieren a la inexistencia, ficción, quimera, utópica de los actos administrativos anteriormente mencionados, por ser inciertas e infundadas, por lo cual solicitó a este Tribunal su desestimación, dado que ha quedado plenamente demostrado su existencia.
De igual manera, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano querellante fuese retirado del servicio sin la existencia de un proceso administrativo previo como lo ordena la ley, y que haya sido a su vez perjudicado socialmente en la disminución inmediata de sus ingresos salariales mensuales consecutivos de un veinte por ciento (20%), sumado a la pérdida o descuento de los beneficios extensivos que gozaba de la convención colectiva definitiva de trabajo existente entre el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Público del Municipio Vargas y la Alcaldía del Municipio Vargas.
Finalmente, solicitó al Tribunal sea desestimado y denegado todo valor argumentativo desfavorable a esta causa, de todas y cada una de las enunciaciones suposiciones o elucubraciones, que dio por negadas, rechazadas y contradichas, que con respecto a la legalidad, eficacia y contenido del Decreto N° 06 mediante el cual se ordena la Reestructuración de la Estructura Policial y Administrativa del Instituto de Policía Municipal de Vargas, que ha explanado infundadamente el querellante en su escrito libelar, toda vez que dicho acto administrativo no es objeto de revisión y control jurisdiccional en la presente causa, dado que no ha sido, expresa, clara, inteligible y definidamente solicitada su impugnación, pues de lo concretamente solicitado en el libelo contra la notificación defectuosa y vías de hecho, se observa que el demandante, en concreto, no le formuló al órgano jurisdiccional competente, pretensión de nulidad de dicho acto, presumiblemente por conocer y estar consciente de la existencia de la caducidad de la acción respecto al mismo, por lo que mal resultaría entrar a conocer y decidir sobre aspectos y pretensiones que no le han sido peticionadas; de igual manera solicitó que, en el caso que nos ocupa dadas las circunstancias objetivas que expuso, no está dada posibilidad alguna de considerar que existe en la actuación administrativa objeto de estudio vías de hecho, por lo que solicitó sea declarado Sin Lugar el presente Recurso contra la notificación defectuosa y vías de hecho concebidas por la Administración del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas.
Con relación a la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante, expuso que, la querellante se ha limitado a realizar una simple solicitud de la medida sin indicar con exactitud y precisión el tipo de daño presuntamente irreparable que la justifique, para que este Órgano Jurisdiccional pueda considerar objetivamente la necesidad de acordar en forma inmediata la cautela por temor al daño irreparable que podría ocasionarle al solicitante mientras no se dicte la sentencia definitiva, agregó que la parte en cuestión no aportó a los autos algún medio probatorio idóneo para crear la convicción al Juzgador de que efectivamente existen hechos o circunstancias perjudiciales que le producirían un daño irreparable o de difícil reparación.
Indicó que, en el caso que nos ocupa no se ha establecida una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante ha producido en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, siendo entonces que conforme a lo expuesto, es evidente que en el caso examinado no se verifica el periuclum in mora, ni la existencia del fumus boni iuris, requisitos estos que deben ser concurrentes para el otorgamiento de las medidas cautelares, y así solicitó sea estimado por éste Tribunal.
Agregó que, la inspección judicial es un medio de prueba y no una medida cautelar, por lo que darle el tratamiento procesal de medida cautelar, como lo pretende el querellante, implicaría estar desnaturalizando la prueba de inspección judicial, tal como está concebido en nuestro ordenamiento jurídico procesal, y así solicitó sea estimado y declarado por éste Tribunal.
Finalmente, solicitó que el presente escrito sea admitido y apreciado su contenido y argumentos en justo y valor objetivo, y sobre la base de los mismo y los elementos probatorios que le sustentan, de igual manera, solicitó la desestimación total de los argumentos, suposiciones y elucubraciones del querellante, sea declarado Sin Lugar el presente recurso.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Realizado el análisis precedente en cuanto a los alegatos de la parte querellada a los fines de revisar la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora considera pertinente examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarada incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
Sobre esta materia ha expresado, el Dr. Melich Orsini, que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a revestir exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción; mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuya duración sin ejercer la acción o el recurso transcurre inexorablemente, y sólo puede ser evitada mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el interesado, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad por el contrario opera fatalmente.
En tal sentido, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la acción es manifestación del acceso a la justicia, y se considera como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso determinado proceda a la resolución de una controversia o una petición; en ese sentido, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y que, en caso de no ser incoada acción alguna en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella es presentada luego de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un término en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones; es por ello que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio en el marco del derecho procesal.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha reiterado el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida al respeto y aplicación de las reglas predeterminadas; por lo que la misma podrá ser declarada incluso en la oportunidad del dictamen de la sentencia definitiva.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos ante una reclamación con fundamento a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejercida mediante la acción respectiva, es decir, la querella funcionarial, es necesario señalar lo establecido en el artículo 94 del referido instrumento legal, en relación al lapso de caducidad a los fines de interponer acciones, y cuyo texto es el siguiente:
“(…) Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
Por su parte, el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”.
Del análisis precedente, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales competentes en el lapso que establece la Ley para la cual se rige; lo cual en el caso de autos se refiere específicamente a las causas intentadas con motivo a reclamaciones de índole funcionarial tuteladas jurídicamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:
“Artículo 42.
(…)
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”
De igual forma debe esta Juzgadora reiterar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
Asimismo, respecto al lapso de caducidad en materia de prestaciones sociales generadas a funcionarios públicos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, anteriormente aplicaban el lapso de caducidad de un (01) año y no el de tres (03) meses; sin embargo, dicho criterio fue abandonado, tal y como se desprende de sentencia dictada el 19 de junio de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el Exp. N° AP42-R-2013-000597, en la cual estableció:
“(…) resulta necesario traer a colación el criterio establecido mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social), en los términos siguientes:
“[…] debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…Omissis…]
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. (Destacado del original, subrayado y negrillas de esta Corte).
Del criterio supra transcrito, se evidencia que el lapso de caducidad que ha de aplicarse al reclamo del pago de prestaciones sociales será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que de motivo a la interposición de la querella funcionarial. (…)”
En éste sentido, observa ésta Juzgadora que la representación de la parte querellada alegó que “…SEGUNDO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA. Alego y opongo, como defensa perentoria previa, que la demanda o querella funcionarial interpuesta por la parte querellante ha incurrido manifiestamente, en la vulneración y quebrantamiento de las normas legales establecidas en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los artículos 35 (numeral 1) y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 346 (numeral 10°) del Código de Procedimiento Civil; en tanto y en cuanto, con respecto a la misma ha operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, al haber transcurrido en exceso el lapso de tres (3) meses dentro del cual ha podido ser ejercido válidamente el recurso contencioso funcionarial correspondiente, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la querella en cuestión debió ser declarada inadmisible desde el inicio de la presente causa, por parte del tribunal que conoce de la misma, en aras de garantizar efectivamente los intereses particulares y colectivos vinculados a la activación de los órganos jurisdiccionales en un tiempo estimado y razonable, y para prevenir atentar contra el principio de seguridad jurídica que debe privar en el desarrollo de la actividad Estatal. …”. (Mayúsculas del texto).
Así las cosas, en función del alegato presentado por la representación judicial de la parte querellada, esta Juzgadora debe advertir sobre la obligatoriedad de informar en los actos administrativos al destinatario sobre los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual en el caso de autos ha sido omitido por la Administración toda vez que de la lectura del folio 26 y su vuelto inserto en la pieza número uno del expediente principal, informar al ciudadano querellante sobre los recursos procedentes para la impugnación del Acto Administrativo Jubilatorio, así como el término para interponerlo y los Órganos ante los cuales debe interponerse.
Con relación a la trascendencia de la falta de notificación del acto administrativo o de los defectos de la misma, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido un criterio vinculante y acogido por este Tribunal, referido a la no nulidad del acto administrativo cuando la Administración incurre en estos vicios, pero que en definitiva son subsanables por el administrado al interponer el respectivo recurso.
Lo anterior sin embargo, no es óbice para el reconocimiento de la importancia de la expresión en la notificación del acto administrativo de los recursos, toda vez que aun cuando su influencia en la validez del acto administrativo es limitada, por otra parte si influye en el término del cual dispone el administrado para ejercer el recurso a que haya lugar.
Por otra parte, debe tenerse presente que la notificación tiene como objetivo fundamental poner en conocimiento al administrado sobre una situación que en principio ignora, pero que sin lugar a dudas afecta a su esfera de intereses jurídicos, de igual manera, se trata de evitar colocar al destinatario del acto administrativo en una situación de menor protección de sus derechos al no contar con la información necesaria para hacerlos valer, pues el legislador al establecer en el artículo 73 eiusdem, el deber de la Administración de que sus actos contengan “el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”, se ajusta a la realidad al evitar presumir que los administrados tienen un conocimiento de la cuestiones procesales análogo al de un abogado.
Así, el administrado mal podría caer en cuenta del inicio del cómputo desde la notificación, cuando no se ha puesto en su conocimiento del término hábil para el ejercicio de los recursos administrativos o jurisdiccionales, pues la Administración Policial en éste caso, omitió el señalamiento expreso de los recursos disponibles para la impugnación de su decisión, como se observa de la lectura del folio 26 y su vuelto, del presente expediente.
De igual manera la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Decisión N° 2017-00460, de fecha 24 de mayo de 2017, estableció que:
“Ahora bien, en primer lugar debe esta Corte señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, constituye una de las fases finales del procedimiento administrativo, pues sin ella, los mismos no pueden surtir sus efectos, de allí que el acto administrativo de carácter particular ha de ser notificado al interesado personalmente, a fin de que este surta efecto, en su domicilio o residencia o la de su apoderado, conteniendo dicha notificación el texto íntegro del acto y la indicación de los recursos administrativos y judiciales que proceden, los lapsos para ejercerlos, así como también los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse, exigiéndose acuse de recibo firmado.” (Resaltado y cursiva de éste Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 524 del 8 de mayo de 2013, (caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A.), ratificó el criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
“…En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
‘Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
Ello así, se observa que la Administración al omitir indicar al administrado cuáles son los recursos administrativos o jurisdiccionales procedentes para la impugnación del acto administrativo emanado de su seno, así como el término y los órganos competentes para su conocimiento, imposibilita al querellante el ejercicio los recursos a que haya lugar e imposibilita el inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción por lo cual, y al no ser posible comprobar el vencimiento del lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del presente recurso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la parte querellada, en el cual a su decir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto es inadmisible por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
-DEL FONDO DEL MÉRITO-
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual se observa que el ciudadano JAIME ENRIQUE OVALLES, antes identificado, hoy querellante, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación recibida por él, en fecha 12 de julio de 2017, mediante la cual el Director de la Policía Municipal de Vargas hace de su conocimiento el otorgamiento de la jubilación otorgada en fecha 11 del julio del mismo año, para ello, imputó los siguientes vicios contrarios a derecho: i) notificación defectuosa; ii) violación del debido proceso; iii) abuso de poder y iv) vías de hecho.
En este sentido, este Juzgado debe analizar lo solicitado en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis.
1. DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
Con relación a este particular, la parte querellante sostuvo en su escrito libelar que: “… DÉCIMO QUINTO: Que de las razones y alegatos expresadas en este Recurso Funcionarial se evidencia sin duda alguna actuaciones cometidas por las Autoridades Ejecutivas de la Administración Municipal Policial (Alcalde del Municipio Vargas Mayor General CARLOS ALCALÄ CORDONES y Comisionado Jefe MANUEL ROMERO) sin ajustarse ni realizar los procedimientos previamente establecidos en Ley… .”.
Por su parte, en la oportunidad hábil para ello, la representación judicial de la parte querellada esgrimió lo argumentado por la parte accionante, de la siguiente manera: “…2. Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que sea arbitraria (sic) [la] decisión administrativa por parte de la directiva Policial Municipal, y que la misma haya estado excusada con base a la inexistente resolución derivada por un inexistente procedimiento administrativo organizativo producto de un quimérico Decreto de restructuración del Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas. En este mismo orden, niego rechazo y contradigo todas las enunciaciones del querellante que de manera incoherente y repetitiva se refieren a la inexistencia, ficción, quimera utópica de los actos administrativos anteriormente mencionados, por ser inciertas e infundadas, solicitando al Tribunal su desestimación, dado que ha quedado plenamente demostrado sus existencias.”.
Así las cosas, vistos los planteamientos anteriores, este Tribunal en orden a decidir sobre la presente causa, considera imperativo señalar los siguientes particulares:
En primer lugar, con relación al debido proceso alegado por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que:
‘Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).’
De la norma supra transcrita, se desprende el derecho al debido proceso comprende una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado, frente a los procedimientos que en sede administrativa se realicen, en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho al debido proceso, así como a la defensa, es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarias o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis)
De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.
En suma de lo anterior, debe entenderse que existe violación del debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que la Administración ha iniciado en su contra; cuando se les impide participar o ejercer sus derechos en dicho procedimiento; cuando se les reduce su garantía a reproducir mecanismos probatorios y; cuando se omite notificarles de los actos que les afectan.
Por ello, este Tribunal observa que para la comprobación de la existencia del vicio denunciado debe verificarse la indefensión del interesado, que se manifiesta en el impedimento de que éste participe en el procedimiento administrativo del que emana el acto que afecta la esfera jurídica de sus intereses, así, la prohibición de obrar o reproducir en el proceso alegatos y mecanismos probatorios con la finalidad de contradecir lo sostenido por la Administración, deben ser comprobados para evaluar su procedencia.
Así las cosas, en virtud del alegato esgrimido por la parte querellante y la defensa opuesta por la parte querellada, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el contenido del folio 26 y su vuelto del presente expediente, del cual se desprende lo siguiente:
República Bolivariana de Venezuela
Estado Vargas
Alcaldía del Municipio Vargas
Instituto Autónomo de Policía Municipal
Ciudadano:
SUPERVISOR JEFE OVALLES JAIME E.
C.I N° V. 9.996.544
Presente.-
Me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ejercicio de las atribuciones que me fueron delegadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas (…), según Resolución (…), en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 17 numeral 2, de la Ordenanza del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas (…), y a tenor de lo establecido en el artículo 30 numeral 2 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a fin de notificarle del contenido de la Resolución n° 015-17, de fecha once (11) de julio de 2017, emanada del Despacho del ciudadano Alcalde de este Municipio, mediante la cual se procede a otorgarle el beneficio de Jubilación a los funcionarios y funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas. A tal efecto se transcribe a continuación el texto íntegro, el cual es del siguiente tenor: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO VARGAS, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, DESPACHO DEL ALCALDE, RESOLUCIÓN N° 015-17 M/G CARLOS ALCALA CORDONES. ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 53, 64 7 88 numerales 2,3,7 y 15 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. CONSIDERANDO Que el Alcalde o Alcaldesa, es la Primera Autoridad Civil y Política en la Jurisdicción Municipal y Jefe del Ejecutivo Municipal. CONSIDERANDO Que el Alcalde o Alcaldesa es el encargado de dirigir el Gobierno y la Administración Municipal velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia y ejerce la representación del Municipio. CONSIDERANDO, que el Alcalde del Municipio Vargas, es quien está facultado para ejercer la rectoría de la Función Policial, de conformidad con el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. CONSIDERANDO, Que vista la disponibilidad presupuestaria para el funcionamiento del Instituto de Policía Municipal, así como la estructura actual del mismo resulta necesaria su modificación mediante un proceso de Restructuración, tal como dispuso mediante el Decreto 06-2017, de fecha 30 de marzo de 2017. CONSIDERANDO, Que del análisis realizado a la nómina del Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas, es necesario salvaguardar los derechos laborales de los funcionarios más antiguos dentro de la Institución, sin lesionar sus derechos subjetivos. CONSIDERANDO, Que el derecho a la Jubilación es esencialmente social, irrenunciable, personalísimo, intransferible, inembargable y considerado por el Estado de orden público. CONSIDERANDO, Que los ciudadanos que se mencionaran forman parte de la primera y la segunda promoción de que conforman Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas, teniendo todos más de veinte (20) años dentro del mencionado Instituto. RESUELVE ARTÍCULO1.- Otorgar el beneficio de jubilación dentro del proceso de Reestructuración del Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas, establecido en el Decreto 06-2017, de fecha 30 de marzo de 2017, a los siguientes ciudadanos: …. SUPERVISOR JEFE OVALLES JAIME E. C.I N° V.-9.996.544…. ARTICULO 2.- El monto del beneficio que les corresponde es el Ochenta por ciento (80%) del salario que devengó para el momento de su jubilación, sin embargo, dicha cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ARTICULO 3.- Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Recursos Humanos y notifíquese a los interesados”.
En consecuencia se procede a su formal Notificación, informándose que el Beneficio de Jubilación comenzará a surtir efectos, a partir de la presente notificación.
Agradeciendo su desempeño en el Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas como órgano de la Administración Pública Nacional, salvaguardando siempre la integridad física de los ciudadanos y ciudadanas, sus propiedades, el disfrute de los Derechos Humanos y la Paz Social.
Dada, firmada y sellada en la sede del Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación, en plena Revolución Bolivariana.
Sin otro particular al cual hacer referencia, se suscribe de usted
(…) (Mayúscula y negrillas del texto).
De lo anterior, se aprecia con meridiana claridad que la Administración Policial procedió a otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano JAIME ENRIQUE OVALLES, antes identificado, en virtud del “… proceso de Reestructuración del Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas…”, lo cual constituye a todas luces el asidero jurídico así como el fundamento fáctico para que dicho Órgano procediera a retirar de las filas de ésa Institución Policial al prenombrado ciudadano, del mismo modo, debe tenerse en cuenta lo establecido en los instrumentos normativos señalados a continuación:
• Ley del Estatuto de la Función Policial:
‘Artículo 55. Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias policiales se rigen por los principios de universalidad, integralidad, eficiencia, financiamiento solidario, contributivo y unitario, estando integradas al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas del sistema de seguridad social.’
• Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal:
‘Artículo 8. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.’
(…)
• Ley del Estatuto de la Función Policial en Materia de Administración de Personal y Desarrollo de la Carrera Policial:
‘Artículo 154. La jubilación constituye un derecho y concede un nuevo estatus de jubilado o jubilada al funcionario o funcionarla policial retirado o retirada del respectivo cuerpo de policía, el cual se materializa al cumplirse y alcanzar los requisitos de edad y de años de servicios establecidos para la adquisición del referido derecho en la legislación general que regula la materia. Con este acto se extingue su Investidura de funcionarlo o funcionarla público policial activo.’
De los artículos supra transcritos, se desprende los presupuestos etarios para la procedencia del beneficio de la jubilación, esto es, en el caso de los hombres, alcanzar la edad de sesenta (60) años, y haber prestado sus servicios en la Administración Pública durante al menos veinticinco (25) años, con relación a ello, la parte querellante alegó su escrito de querella funcionarial que: “el ciudadano JAIME OVALLES actualmente cuenta con la edad de Cuarenta y Ocho (sic) (483) Años y su antigüedad en el servicio policial para el momento en que fue víctima de esta mala praxis jurídica evidente, era de Veinte (20) años y seis (6) meses…”.
Así, se evidencia que la Administración Policial pretendió otorgar el beneficio jubilatorio a “los ciudadanos que se mencionaran forman parte de la primera y la segunda promoción de que conforman Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas, teniendo todos más de veinte (20) años dentro del mencionado Instituto”, motivado como se dijo con anterioridad al “ … proceso de Reestructuración del Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas, establecido en el Decreto 06-2017, de fecha 30 de marzo de 2017 …”.
En este sentido, se aprecia a todas luces que en el presente caso existe una violación del debido proceso toda vez que, el Instituto querellado pretende subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar el otorgamiento del beneficio de jubilación, sin que se configuren los presupuestos etarios y años de servicios requeridos para tal propósito los cuales están señalados en el artículo 8 Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal ut supra transcrito, motivado al “… proceso de Reestructuración del Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas, establecido en el Decreto 06-2017, de fecha 30 de marzo de 2017…”, en este sentido, debe destacarse que al no contar el Organismo querellado con un reglamento propio que regule y mejore los requisitos que deben atender los funcionarios policiales para beneficiarse de la jubilación, éste debió apegarse al contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes transcrito, relativo a la notificación de los actos administrativos, para proceder a otorgar la jubilación al ciudadano JAIME ENRIQUE OVALLES, vale decir el hoy querellante, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso a que se refiere el artículo 49 Constitucional, así, aprecia quien aquí decide que al prenombrado ciudadano no se le garantizó los derechos y garantías mencionadas, toda vez que no tuvo oportunidad de impugnar o ejercer recursos en sede administrativa, siendo que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la jubilación de oficio de un funcionario, mediante la aplicación de una normativa puede hacerse efectiva, “… si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio…”, (Vid. Sentencia de fecha 03 de octubre de 2014, Expediente N° 13-1227 bajo la ponencia del Magistrado Arcadio De Jesús Delgado Rosales), en virtud de esto y como quiera que la Administración no logró comprobar que haya garantizado el debido proceso al hoy querellante, y en atención al razonamiento anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE, la denuncia relativa a la violación del debido proceso, presentada por la parte querellante. Así se establece.-
Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, al ser establecida la existencia del vicio de violación del debido proceso, alegado por el querellante, razón por la cual debe ser declarada Con Lugar la presente querella funcionarial, ahora bien, en relación al vicio de notificación defectuosa, abuso de poder y vías de hechos.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RAUL DÍAZ VALENCIA, antes identificado, en su carácter de Defensor Público Primero (1ro) con Competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal del Estado Vargas, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, de la parte querellante, ciudadano JAIME ENRIQUE OVALLES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.996.544.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado RAUL DÍAZ VALENCIA, antes identificado, en su carácter de Defensor Público Primero (1ro) con Competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal del Estado Vargas, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, del ciudadano JAIME ENRIQUE OVALLES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.996.544, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, DEL ESTADO VARGAS.
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD el Acto Administrativo identificado como Resolución N° 015-17 de fecha 11 de julio de 2017, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Vargas, Estado Vargas, mediante el cual se procede a otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano JAIME ENRIQUE OVALLES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.996.544, contenido en la Notificación de fecha 11 de julio de 2017, proveniente del Director General (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, y con acuse de recibo por parte del prenombrado ciudadano en fecha 12 de julio del mismo año.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano JAIME ENRIQUE OVALLES, suficientemente identificado en el presente fallo, al cargo de “Supervisor Jefe” que venía desempeñando en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración.
TERCERO: SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, la cancelación de los beneficios salariales que el ciudadano JAIME ENRIQUE OVALLES, antes identificado, haya dejado de percibir como producto de su retiro de la carrera policial, con las incidencias correspondientes a los diferentes aumentos y beneficios que a tal efecto ha decretado el gobierno nacional, entre la fecha del egreso y la fecha de su efectivo reingreso a la carrera policial, con la debida indexación y el pago de los intereses moratorios propios.
CUARTO: SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, el pago al ciudadano JAIME ENRIQUE OVALLES, antes identificado, de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo existente entre el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Contraloría, Personal Administrativo del Instituto Autónomo de la Policía Municipal y Concejo Municipal del Municipio Vargas (SUMEP-CMV), y la Alcaldía del Municipio Vargas, del cual era beneficiario de manera extensiva y recibía periódicamente.
QUINTO: SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, reconocer al ciudadano JAIME ENRIQUE OVALLES, plenamente identificado, los ascensos y jerarquías dejadas de recibir en virtud del írrito Acto Administrativo mediante el cual se le retira de la carrea policial, tomando en consideración su nivel académico y tiempo de servicio en la prestación del servicio policial.
SEXTO: A los fines de determinar las cantidades correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, SE ORDENA una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada por un único experto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta del medio día (12:30 m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 3029-18/GSP/EECS/Ag.-