REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
209° y 160°
Exp. 3011-17

PARTE QUERELLANTE: MARISELA CAROLINA MOSES HARRIS, titular de la cédula de identidad N° 6.368.676.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS ANTONIO MATOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.299.302.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.306.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ADRIANA CRISTINA LINARES CASTILLO, ALEXANDER ISAIAS ALVAREZ MILA, ANDREA NATHALY ROJAS RIVAS, INDIRA ROSALBA GARRIDO PÉREZ, LEONARDO ENRIQUE CORREA HERNANDEZ, NELLY ADRIANA ORDOÑEZ VELIZ, NELSON RAFAEL GARCIA, ORLANDO JOSE ANTILLANO AULAR, SANTRY ALEJANDRA SANTOS BARRIOS, SUSAN CELESTE PÉREZ TOVAR, TATIANA PATRICIA BONILLA RUIZ y YULETZI CAROLINA MANRIQUE PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.396, 136.673, 247.050, 52.636, 280.628, 246.749, 130.057, 264.861, 204.813, 221.835, 280.672 y 280.627 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 3011-17.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Oficio N° SNAT-DDS-ORH-2017-E-004255 de fecha 22 de agosto de 2017.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2017, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en sede distribuidora. Por distribución realizada en fecha 28 de noviembre de 2017, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 3011-17.
Mediante auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2017, este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2018, este Juzgado admitió la reforma parcial del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la representación judicial de la parte querellante y se ordenó librar los oficios correspondientes.
En fecha 09 de mayo de 2018, la representación judicial del ente querellado procedió a contestar la querella funcionarial.
Cumplido el iter procesal garantizando a las parte el derecho a la defensa, en fecha 07 de agosto de 2018, se celebró la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MARQUÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA CAROLINA MOSES HARRIS, representada por el ciudadano CARLOS ANTONIO MATOS GONZÁLEZ, antes identificados; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada YULETZI CAROLINA MANRIQUE PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 280.627, en su carácter de apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Asimismo, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 18 de septiembre de 2018, se agregó los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 14 de agosto de 2018 por el abogado JOSE NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; y por la abogada YULETZI MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 280.627, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 26 de septiembre de 2018, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este proceso.
Por auto de fecha 09 de enero de 2019, se fijó la Audiencia Definitiva para el quinto (5°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 16 de mayo de 2019, se difirió la Audiencia Definitiva, por solicitud el abogado JOSE NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en virtud de que el día 16 de mayo de 2019, debía comparecer ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la Audiencia de Juicio en un asunto tramitado ante dicha Sala.
En fecha 27 de mayo de 2019, se celebró la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSE ALBERTO NAVARRO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 41.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado ALEXANDER ISAIAS ALVAREZ MILA, inscrito en el Inpreabogado N° 136.673, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, se difirió para dentro de los cinco (5) días de despacho la publicación del dispositivo de fallo conforme al último aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 05 de junio de 2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal consideró que por cuanto el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia de fondo se ordenó la publicación del mismo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

El ciudadano CARLOS ANTONIO MATOS GONZÁLEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARISELA CAROLINA MOSES HARRIS, antes identificada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, antes identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual expuso lo siguiente:
Alegó que, ingresó a la Administración Pública el 1° de agosto de 1995 como Asistente Administrativo Grado 04 en la Gerencia Zona Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del entonces Ministerio de Hacienda.
Sostuvo que, desde el 19 de julio de 1996, al 8 de mayo de 2003, desempeñó los objetivos asignados y cumpliendo de manera excelente sus funciones, siendo trasladada a la Gerencia de Recaudación y seguidamente a la División de Control de Operaciones de la Gerencia de Recaudación.
Manifestó que, mediante Oficio GRH-2003-0727 del 2 de diciembre de 2003 fue ascendida de Técnico Administrativo Grado 07 a Técnico Administrativo Grado 08. Posteriormente, el 1° de noviembre de 2011 recibió el ascenso de Técnico Administrativo Grado 08 a Técnico Administrativo Grado 10.
Sostuvo que, el 21 de junio de 2017 la Oficina de Recursos Humanos por medio del oficio N° SNAT-DDS-ORH-DSMSS-2017-802-04132 solicitó al Director Nacional de Rehabilitación y Salud para el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cita para la evaluación médica, conforme al artículo 62 del Reglamente de la Ley de Carrera Administrativa.
Aseveró que, el 29 de agosto de 2017, se realizó la evaluación médica teniendo como resultado un sesenta y siete por ciento (67%) de incapacidad, entregándose el resultado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ocho (8) días antes del supuesto irrito acto de remoción y retiro.
Esgrimió que, el 14 de septiembre de 2017, fue notificada de su remoción y retiro, desempeñando el cargo de carrera de Técnico Administrativo Grado 10, adscrita a la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicación del SENIAT.
Detalló que, el cargo de Técnico Administrativo es de carrera, y nunca desempeñó cargo de libre nombramiento y remoción, ya sea de alto nivel o de confianza, como tampoco ingresó en un cargo de confianza, como se establece en el oficio de remoción y retiro, sino como Asistente Administrativo Grado 04, adquiriendo así la condición de funcionaria de carrera, desde el 1° de agosto de 1995.
Informó que, el organismo hoy querellado no podía removerla del servicio porque ocho (8) días antes de la notificación del acto recurrido había recibido la forma 14-08 Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, en la cual tuvo un porcentaje de incapacidad del 67% naciendo así, el derecho de la pensión por incapacidad, lo cual es un derecho violado por el ente querellado.
Arguyó que, el presente caso está viciado de falso supuesto de hecho, al establecer que ingresó como Asistente Administrativo Grado 04, y con los correspondientes ascensos llegó a Técnico Administrativo Grado 10, cargo que es de carrera, cualidad y condición que no perdió hasta el retiro ilegal por oficio SNAT-DDS-ORH-2017-E-004255 de fecha 22 de agosto de 2017.
Mantuvo que, desde su ingreso en fecha 1° de agosto de 1995 hasta la fecha de su retiro el 14 de septiembre de 2017, la hoy querellante no ejerció cargo funcional de confianza, y tampoco fue asignada a través de Providencia Administrativa como funcionaria de confianza, suscrito por el entonces Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De lo anterior, argumentó que, ocupó cargo de carrera, por lo que goza de estabilidad en el desempeño de su cargo y que solo puede ser retirada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por las causales contempladas en la ley como lo son: por renuncia escrita del funcionario, por pérdida de la nacionalidad, por interdicción civil, por jubilación o invalidez, por reducción de personal o por estar incurso en causal de destitución; las cuales a su decir no ocurrió porque cumplió con sus deberes y obligaciones en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Indicó que, se considera funcionario de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresan por concurso, sin embargo, no ingresó por concurso, sino por designación del organismo en el cargo de carrera de Asistente Administrativo Grado 04, en el año 1995, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por lo que se considera como funcionaria de carrera.
Alegó que, el acto impugnado incurrió en la violación del procedimiento legalmente establecido en cuanto al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo garantiza el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Administración omitió totalmente el procedimiento legalmente previsto en el artículo 89 eiusdem.
Denunció que, la Administración incurrió en la violación al derecho de la Pensión por Incapacidad, al no respetar su dignidad humana como funcionaria, quitándole la atención integral y los beneficios de la seguridad social, que menoscaban su calidad de vida; privándola del derecho a la pensión por el retiro inconstitucional, con ello se le eliminó el derecho a la seguridad social, estando desprotegida por razones de su enfermedad, de lo cual el organismo hoy querellado tiene conocimiento desde el 6 de septiembre de 2017, ocho (8) días antes de la emisión del acto de remoción y retiro.
Arguyó que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual Forma 1408, arrojó una discapacidad absoluta permanente del sesenta y siete por ciento (67%), por lo que establece que al tener dicha discapacidad y más de tres (3) años de antigüedad en el Servicio, le correspondería por derecho la pensión hasta un máximo del setenta por ciento (70%) del último salario normal.
De lo anterior, argumentó que, goza de inamovilidad, y reglamentariamente el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual al ser declarada incapacitada sólo podría ser retirada del servicio a partir de la fecha en que comenzara a efectuarse el pago de la respectiva pensión, por lo que el organismo querellado violó la protección prevista en los articulo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al encontrarse de reposo abierto y con una discapacidad absoluta permanente del sesenta y siete por ciento (67%).
Por último, solicita la declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° SNAT-DDS-ORH-2017-E-004255 de fecha 22 de agosto de 2017, notificada el 14 de septiembre de 2017 y, por consecuencia, se proceda su reincorporación al cargo de Técnico Administrativo Grado 10, como también se proceda al trámite administrativo correspondiente por la concesión de la pensión por incapacidad, con el pago de los sueldos dejados de percibir.
Igualmente, solicitó el pago de los bonos de fin de año, bono de alimentación o cesta ticket, bono incentivo a los valores institucionales, bono único, bono meta, complemento incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bono por incentivo al ahorro, bono fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que haya ordenado su pago el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, solicitó indexación monetaria conforme a Sentencia N° 809 de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
El abogado ORLANDO JOSE ANTILLANO AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 264.861, en su carácter de representantes judiciales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), presentó escrito de contestación al presente Recurso, bajo los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante en su escrito libelar.
Alegó que, se desprende de su expediente personal, que la hoy querellante se encontraba adscrita al momento de ser retirada del Organismo, a la Gerencia de Tecnología y de Información y Comunicación, siendo que las funciones de dicha gerencia se encuentran estipuladas en el artículo 3 de la Gaceta Oficial Nro. 38.514 de fecha 04/09/2006.
De lo anterior, argumentó que, el Resultado de los Objetivos de Desempeño (ODI) 2016 para el cargo de Técnico Administrativo Grado 10, ejerciendo el cargo funcional de Orientador Integral, considerándose de máximum de confianza, a través de las cuales la hoy querellante debía, orientar de manera clara y precisa a los contribuyentes; atender técnicamente en línea los requerimientos de los contribuyentes y funcionarios a nivel nacional y realizar de manera oportuna el seguimiento a los convenios de cooperación interinstitucional suscritos, con un máximo de calidad y eficiencia, es decir, por sus manos pasaba información confidencial la cual debía orientar a los contribuyentes y funcionarios que así lo requieran, a su decir, la hoy querellante tenía conocimiento de los distintos pronunciamientos emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Gerencia General de Tecnología y de Información y Comunicación.
Arguyó que, la ciudadana MARISELA CAROLINA MOSES HARRYS, hoy querellante, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al ejercer el cargo nominal de Técnico Administrativo Grado 10, y el cargo funcionarial de Orientador Integral con lo cual la hoy querellante manejaba información plenamente confidencial de esta Coordinación de Apoyo Técnico de la Gerencia General de Tecnología y de Información y Comunicación.
Alegó que, en cuanto al Falso Supuesto de Hecho, indicó que la hoy querellante, fue debidamente notificada del acto administrativo identificado SNAT/DDS/ORH-2017-E-004255 de fecha 22 de agosto de 2017, decisión dictada por el Superintendente de dicho Servicio de removerla y retirarla del cargo de Técnico Administrativo Grado 10, adscrita a la Coordinación de Apoyo Técnico de la Gerencia General de Tecnología y Comunicación.
Reiteró que, se consideraba de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también las establecidas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo este caso, el cargo de Técnico Administrativo Grado 10, adscrita a la Coordinación de Apoyo Técnico de la Gerencia General de Tecnología y de Información y Comunicación.
Esgrimió que, en cuanto a la violación del procedimiento aplicado, argumentó que, la remoción de un funcionario de confianza no establece sanción alguna, así como tampoco requiere de un procedimiento disciplinario o administrativo previo, toda vez que, constituye una potestad de la Administración, remover un funcionario que desempeñe funciones inherentes a cargos de alto nivel o de confianza, en efecto, de libre nombramiento y remoción, en el momento que lo considere prudente.
Mantuvo que, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe ser desestimado el argumento de la hoy querellante sobre que debió haberse sustanciado una averiguación previa.
Finalmente, la parte querellada solicita se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARISELA CAROLINA MOSES HARRYS, hoy querellante.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa que la ciudadana MARISELA CAROLINA MOSES HARRYS, antes identificada, pretende que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio N° SNAT-DDS-ORH-2017-E-004255, de fecha 22 de agosto de 2017, suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y con lo cual removió y retiró del cargo de Técnico Administrativo Grado 10, adscrita a la Coordinación de Apoyo Técnico de la Gerencia General de Tecnología y de Información y Comunicación de dicho Servicio, por considerar que dicho cargo es de confianza.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante le imputó los siguientes vicios al acto; Falso Supuesto de Hecho; Violación del procedimiento legalmente establecido y solicitó la Pensión por Incapacidad.
En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

1. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Respecto a este vicio, la representación judicial de la parte querellante alegó que: “…el organismo querellado en falso supuesto de hecho, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado ya que mi representada no ingresó directamente en un cargo de confianza, sino como Asistente Administrativo Grado 04, tal como se refirió en los hechos, razón por la cual no ingresó directamente en un cargo de confianza en el SENIAT.
Tampoco desempeñó en el organismo querellado, ni para el momento de su ingreso el 1° de agosto de 1995 ni de su retiro el 14 de septiembre de 2017, siendo funcionaria de carrera, cargo de confianza alguno como Jefe de Sector o de Unidad, ni realizado (sic) actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, ni en rentas ni en aduanas, y tampoco estas funciones de confianza le fueron asignadas a través de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA suscrita por el Superintendente del SENIAT José David Cabello Rondón.”(Negrilla y Subrayado del Texto)

Por su parte, la representación judicial del Organismo querellado, esgrimió que: “en tal sentido, se reitera nuevamente que no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también las establecidas en el 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece que: “ […] Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que […] realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales […]”. Y en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que indica que: “[…] También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley […]”. Siendo este el caso del querellante, ya que como se precisó el mismo ostentaba el cargo de Técnico Administrativo Grado 10, adscrita a la Coordinación de Apoyo Técnico de la Gerencia General de Tecnología y de Información y Comunicación. Por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración” (Negrilla y Subrayado del Texto).

Así las cosas, es necesario destacar que respecto al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
De igual manera, sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Resaltado de este Tribunal)
En este orden de ideas, es necesario establecer la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante para la fecha de su remoción y retiro, ya que se encuentra directamente relacionado con el vicio denunciado, por lo que este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 146 Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
De la norma antes citada se desprende que la intención del constituyente fue establecer como principio rector en materia funcionarial, que los cargos que componen a la Administración Pública como entes del estado, son de carrera y, excepcionalmente los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y obreros al servicio de la Administración Pública; que el ingreso a la carrera administrativa debe ser a través de concurso público.
Siguiendo en este mismo orden de ideas, se tiene que el ingreso del personal a la Administración Pública para ocupar un cargo de carrera, se realiza cuando el funcionario reúne los siguientes requisitos: a) aquellos que hayan ganado el concurso público y que hayan superado el periodo de prueba; b) en los casos en los que el ingreso del funcionario se haya realizado por medio de una designación o nombramiento en un cargo calificado como de carrera, y este se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconocerá el status de funcionario de carrera; c) en los casos en los que el ingreso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del debido concurso público, no se les reconocerá la condición de funcionario de carrera, pero gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el periodo de prueba. (Vid. sentencia N° 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Seguidamente se debe traer a colación lo establecido en el artículo 1, parágrafo único, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de la manera siguiente:
Artículo 1: La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

Parágrafo Único: Quedaran excluidos de la aplicación de esta Ley:

8.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley (…)”.


La disposición anteriormente transcrita constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza [y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción], en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por dicha calificación, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no bastando entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consistía tal confidencialidad.
En virtud de lo anterior, es necesario determinar cuáles fueron los fundamentos facticos y jurídicos tomados en cuenta por la Administración al momento de decidir sobre el retiro de la ciudadana hoy querellante, en este sentido, se tiene del folio once (11) del expediente personal lo siguiente:
(…)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
(…)
SNAT/DDS/ORH/2017-E-004255
Caracas, 22 AGO. 2017
Ciudadana
MARISELA CAROLINA MOSES
C.I. N° V- 6.368.676
Presente. -
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Técnico Administrativo Grado 10, adscrita a la Coordinación de Apoyo Técnico de la Gerencia General de Tecnología y de Información y Comunicación, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa N° 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.292 del 13/10/2005.
Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es importante indicar la obligación de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la República, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación y presentar constancia de su recepción ante las Divisiones de Registro y Normativa Legal y de Remuneraciones de la Oficina de Recursos Humanos de este Servicio, so pena de la aplicación de la sanción contenida en el Numeral 1° del Artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción.
(…)(Negrillas del Texto)

Así las cosas, se desprende con meridiana claridad del Oficio supra transcrito, que la Administración decidió remover y retirar a la ciudadana MARISELA CAROLINA MOSES, antes identificada, vale decir la hoy querellante, del cargo de “Técnico Administrativo Grado 10” en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 10, numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en este sentido, es necesario traer a colación los siguientes artículos que establecen con relación al caso bajo estudio que:
Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:
‘Artículo 2. Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.’
‘Artículo 3. Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.’
‘Artículo 4. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.’
‘Artículo 6.Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
‘Artículo 94: Si el funcionario removido es de carrera administrativa pero no de carrera aduanera y Tributaria, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del SENIAT.’
‘Artículo 95: Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario, la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarla al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública. Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo 92 del presente Estatuto.’
Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:
‘Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
3.-Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley.’
(…)
‘Artículo 18. Se crea la carrera aduanera y tributaria, la cual se regirá por las normas de administración de recursos humanos establecidas en esta Ley y en las disposiciones especiales que a tal efecto se dicten, y se fundamentará en los principios constitucionales y la ley que le rige la función pública.’
‘Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.’
‘Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.’
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera. Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado’. (Resaltado y negrillas de este Tribunal).

De los artículos supra transcritos, se evidencia varios particulares a saber: en primer lugar, se establece la diferencia entre los funcionarios que hacen vida en el Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es decir, los funcionarios de carrera aduanera y tributaria y los funcionarios de libre nombramiento y remoción; en segundo lugar, se establece que serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen mediante concurso público y cumplan con los presupuestos establecidos en el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; en tercer lugar, se establece que serán funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que puedan ser designados y removidos sin más limitaciones que las señaladas por la Ley, de igual manera, se resalta como característica principal de estos cargos su naturaleza de alto nivel o de confianza; en cuarto lugar, se establece que los funcionarios de confianza lo constituyen aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan las actividades descritas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; en quinto lugar, que el carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; en sexto lugar, las funciones de los Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios de ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria; finalmente, si el funcionario removido es de carrera administrativa, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción en el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria.
Asimismo, el artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, le confiere al Superintendente la facultad de remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de conformidad con lo estipulado en los artículos 20 y 21 eiusdem, antes transcritos.
Así las cosas, en orden a determinar la naturaleza del cargo que ejercía la ciudadana querellante en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se observa que su ingreso se produjo en fecha 1° de agosto de 1995, ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo Grado 04 como se evidencia en el Movimiento de Personal FP-020 del 17 de abril de 1997, que riela en el folio 67 del expediente principal, siendo un cargo de carrera; seguidamente se observa que la hoy querellante no ingresó por concurso público, sino por designación del organismo en el año 1995, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2011 de acuerdo con la Notificación identificada como SNAT/GGA/GRH/2011/CC-060,se evidencia en el folio 72 del expediente antes mencionado, un cambio de clasificación de cargo de “Técnico Administrativo Grado 08” a “Técnico Administrativo Grado 10”.
Igualmente se observa en el expediente judicial, cursante a los folios 68 al 70, copia certificada de Formato de Evaluación de Desempeño del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (S.E.D.I) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) efectuada a la querellante, correspondiente al periodo 14 de abril al 09 de septiembre de 2014, en la cual se señala que la ciudadana MARISELA CAROLINA MOSES HARRIS, plenamente identificada, ocupaba el cargo de Técnico Administrativo Grado 10 y la relación de funciones desempeñadas por este, clasificadas dentro de los objetivos de Desempeño Individual (O.D.I) son las siguientes:
- Orientar de manera clara y precisa a los contribuyentes, cuando lo requieran, en cuanto a inquietudes, en materia de su competencia.
- Atender técnicamente en línea los requerimientos de los contribuyentes y funcionarios a nivel nacional, en la operatividad de los aplicativos disponibles en el portal, con calidad, respeto y eficiencia.
- Canalizar a través del correo electrónico los requerimientos técnicos, tributarios y aduaneros los cuales no fueron resueltos por el nivel I (0800 SENIAT), diariamente.
- Corregir los archivos TXT de retenciones de IVA y archivos XML de retenciones de ISRL y loterías, enviados por los contribuyentes vía correo electrónico para realizar las distintas declaraciones.
De lo que antecede podemos apreciar de las actividades parcialmente transcritas supra, que se encuentran en los objetivos de desempeño Individual (O.D.I) del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (S.E.D.I) del período de Evaluación del año 2014 de la hoy querellante; son de gran importancia para dicho Órgano, sin embargo, se aprecia en el mismo sentido, que no se corresponden con las funciones atribuidas a los funcionarios considerados como de “confianza” en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), si bien el deber de discrecionalidad es imperante en todos los grados de ejercicio de funciones en la Administración Pública, ello no implica que dichas funciones acarrean un alto grado de confidencialidad, ya que la mayoría de las actividades que realizaba la ciudadana querellante se circunscriben al apoyo y asistencia técnica a la división a la cual se encontrase adscrita, asimismo, debe destacarse que a los fines de designar a un funcionario de confianza debe hacerse mediante Providencia Administrativa suscrita por el mismo Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documento esencial que no consta en las actas procesales del presente expediente, por lo tanto no podría afirmarse que la ciudadana MARISELA CAROLINA MOSES HARRIS, hoy querellante, ejerciera un cargo y funciones de confianza, por cuanto las funciones que desempeña no corresponde con las atribuidas a un funcionario considerado de confianza por ende no es de libre nombramiento y remoción. Así se establece.-
Así las cosas, como consecuencia directa del razonamiento que antecede, este órgano Jurisdiccional aprecia con meridiana claridad que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar en el Oficio N° SNAT-DDS-ORH-2017-E-004255 de fecha 22 de agosto de 2017, que el cargo de “Técnico Administrativo Grado 10”, que ejercía la ciudadana MARISELA CAROLINA MOSES HARRIS, antes identificada, era de libre nombramiento y remoción, y en virtud de ello proceder a su retiro a través del Acto Administrativo antes mencionado, ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE el alegato esgrimido por la parte querellante, mediante el cual denuncia el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.-
2. DEL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN POR INCAPACIDAD
En lo relativo a la pensión por incapacidad se observa que la representación judicial de la parte querellante sostiene que: “Al tener la discapacidad absoluta permanente del sesenta y siete por ciento (67%) y más de tres (3) años de antigüedad en el Servicio, le corresponde a mi representada por derecho la pensión por incapacidad hasta un máximo del setenta por ciento (70%) del último salario normal, tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal de 2014.
Por esta razón se encontraba discapacitada desde el 29 de agosto de 2017 cuando el INPSASEL certificó su discapacidad absoluta permanente.”
Ahora bien, a los fines de determinar si la ciudadana MARISELA CAROLINA MOSES HARRIS, antes identificada, cumple con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de pensión por incapacidad, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado pasa a determinar lo establecido en los artículos 80 y 86, de la manera siguiente:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. (Resaltado de este Tribunal).
Sobre la base de las normas trascritas, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.”).
Así mismo el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
Artículo 27: “los funcionarios o funcionarias públicos nacionales, estadales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social”.

Ahora bien, la pensión por incapacidad es un derecho incluido en las circunstancias de previsión social, para la cual existe una serie de condiciones que necesariamente afectan al trabajador y le impiden continuar con sus funciones laborales cotidianas debido al percance que representan para su salud, debiendo esto concurrir con otros requisitos establecidos en la Ley para la procedencia del otorgamiento de este beneficio, en este sentido este Tribunal considera que la pensión por incapacidad o de invalidez, se incluye en el derecho Constitucional a la seguridad social, pues su finalidad es, precisamente garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es incapacitado.
En este sentido se tiene que la pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.
Ahora bien, conforme a la norma contenida en los artículos 80 y 86 del Texto Constitucional, la seguridad social constituye una condición indispensable para el disfrute de los restantes derechos humanos interdependientes y para el cumplimiento por sus titulares de los deberes que le son conexos, ello en la medida que responde a exigencias de las personas en general, de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, pues atiende a los valores de justicia social y solidaridad que inspiran la acción del Estado Social de Derecho (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1321/2002, del 19 de junio, caso: Máximo Febres).
La referida norma consagra el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, con lo cual el Estado persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizándole de esta forma un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, agregando que si bien este derecho se origina con ocasión de una relación funcionarial y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado un derecho social que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, para garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
El sistema de seguridad social tal y como lo consagra el Texto Constitucional estará regulado por una Ley Orgánica especial hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, y es la que se encuentra vigente en materia de jubilaciones y pensiones aplicable a los trabajadores y las trabajadoras de los órganos y entes de la Administración Pública incluidos los órganos de los municipios, los distritos metropolitanos y sus entes descentralizados.
Debe destacarse que el propio Constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas Nacionales, Estadales y Municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del Derecho Constitucional de jubilación y pensión.
A tenor de lo anterior, se tiene del artículo 15 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública, lo siguiente:
‘Artículo 15. Los trabajadores o trabajadoras sin haber cumplido los requisitos para su jubilación recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad. En el caso de discapacidad absoluta permanente, se requiere que el trabajador o trabajadora haya prestado servicios por un periodo no menor de tres (3) años. El monto de estas pensiones será hasta un máximo del setenta por ciento (70) del último salario normal y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente. Estas pensiones serán otorgadas por la máxima autoridad del órgano o ente al cual preste sus servicios.
A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley la discapacidad absoluta permanente y la gran discapacidad serán certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Parágrafo Único: En los casos de discapacidad certificada como gran discapacidad, no será aplicable el requisito de los años de servicio.’ (Resaltado de este Tribunal).

De la transcripción del artículo anterior, se desprende claramente que, para que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), otorgue el beneficio de pensión por incapacidad debe el funcionario cumplir con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 15 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública, a saber:
• Haber prestado servicios por un período no menor de tres años.
• Que no sea posible el otorgamiento del beneficio del derecho a la jubilación.
• Ser certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la discapacidad alegada.
Al respecto esta Juzgadora observa que, en el expediente personal de la hoy querellante, riela en el folio 75 Oficio N° SNAT/ DDS/ORH/DSMSS/2017-302-04132 del 21 de junio de 2017, suscrito por el ciudadano Jorge Luis Martin Montero, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde solicitó al Dr. Marvin Flores en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud para el Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cita para la evaluación médica, por esa Dirección a la hoy querellante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En relación al estado de salud de la ciudadana MARISELA CAROLINA MOSES HARRIS, se tiene que riela al folio 76, del expediente judicial de la hoy querellante, “Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual”, de la cual se tiene los siguientes particulares:
• Antigüedad en la empresa o institución: 22 años
• “Descripción de la Incapacidad Residual: Sin incapacidad residual.”
• “Porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo: 67 %”.
Ahora bien, se entiende que la pensión por incapacidad se le otorga al funcionario que ha perdido su capacidad para laborar, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, en este sentido se entiende que esa incapacidad es representada por la pérdida de dos o tres tercios de la capacidad para trabajar, siendo grado o porcentaje determinado por la reglamentación especial de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en resumidas cuentas, el fin último de este beneficio, es garantizar al beneficiario el percibimiento de una cantidad dineraria periódica que le permita cubrir los gatos de subsistencia y a la vez mantener una calidad de vida cónsona a los lineamientos constitucionales garantes de la integridad de las personas.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), define en su artículo 82 como Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier Tipo de Actividad Laboral:“La discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.”
En este sentido y con fundamento a lo establecido en los artículos 19, 80 y 86 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, este Tribunal observa que la ciudadana MARISELA CAROLINA MOSES HARRIS, plenamente identificada y hoy querellante, cumple de manera correcta los dos primeros requerimientos para el otorgamiento de la Pensión de Invalidez establecidos en el precitado artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, como lo son el grado de antigüedad e incapacidad, sin embargo, se evidencia en los documentos consignados por la hoy querellante, la omisión del Oficio emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores, (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, donde certifique la incapacidad de la misma, siendo un documento fundamental para otorgar la pensión por incapacidad y así lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo :
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De lo anterior, este Tribunal evidencia que, la hoy querellante MARISELA CAROLINA MOSES HARRIS, no cumple con la totalidad de los requisitos, al no consignar la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) siendo este un documento indispensable, como lo establece en el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento de la pensión por incapacidad de un sesenta y siete por ciento (67%) evaluado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que consta en el folio 76 en la “Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual Forma 14-08” por previa solicitud del entonces Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Oficio N° SNAT/DDS/ORH/DSMSS/2017-302-04132 del 21 de junio de 2017, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Pensión por Incapacidad, por falta de probanzas por parte de la hoy querellante. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se verificó el Falso Supuesto de Hecho, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la Violación del procedimiento legalmente establecido, emitido por la parte querellante. Así se establece.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA CAROLINA MOSES HARRIS, titular de la cédula de identidad N° 6.368.676, debidamente representada por el ciudadano CARLOS ANTONIO MATOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.299.302, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2016-E-004255 del 22 de agosto de 2017, suscrito por el entonces Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMIISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2016-E-004255, de fecha 22 de agosto de 2017 suscrito por el entonces Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que acordó la remoción y retiro de la ciudadana MARISELA CAROLINA MOSES HARRIS, plenamente identificada, del cargo de Técnico Administrativo Grado 10, adscrita a la Coordinación de Apoyo Técnico de la Gerencia General de Tecnología y de Información y Comunicación que desempeñaba en calidad de titular y en consecuencia la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o en uno de igual o mejores condiciones.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo.
TERCERO: SE ORDENA el pago de los bonos que el organismo querellado haya efectuado durante el transcurso del juicio y hasta su decisión definitiva, entre ellos: los bonos de fin de año, bono de alimentación o cesta ticket, bono incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bono fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que se hayan efectuado, con justa indemnización por el ilegal retiro.
CUARTO: SE NIEGA el pago de la pensión por incapacidad otorgada por el hoy querellante MARISELA CAROLINA MOSES HARRIS, de la discapacidad absoluta permanente del sesenta y siete por ciento (67%) que arrojó la evaluación médica practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a falta de la consignación de la certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
QUINTO: SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar la práctica de una experticia complementaria del fallo, desde el 14 de septiembre de 2017, fecha en la cual la querellante fue notificada del acto administrativo recurrido hasta su efectiva reincorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un único experto.-
Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN




















Exp. 3011-17/ GSP/EECS /dc.