JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2019-000079

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: NELSON ENRIQUE TORREALBA PEÑA, YESIL JESUS AVENDAÑO JESÚS ALEXANDER CASTRILLO HERNANDEZ, GERARDO ISRRAEL RODRIGUEZ PARADA, y BLADIMIR HERNANDEZ VILLEGAS, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. V-12303657, V-12.613.164, V-11.924.007, V-18.369.292V-12.689.577, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CESAR BARRETO, FRANKLIN QUIJADA Y YANET BARTOLOTTA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 46.871, 211.976 y 35.533, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CERVECERIA POLAR C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1 y su última modificación y refundición inscrita en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el No. 40, Tomo 34-A

PODERADAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DANIELIS TORO Y DANIELA URDANETA, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 219.394 Y 294.422, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por ambas partes en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2019, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Antecedentes:

En fecha 26 de febrero de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos NELSON ENRIQUE TORREALBA PEÑA y otros, interponen acción de amparo contra CERVECERIA POLAR C.A.

Previa distribución le correspondió inicialmente el conocimiento al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial el cual en fecha 06 de marzo de 2019 lo dio por recibido, por lo cual se le dio entrada a los fines de su tramitación. En fecha 06 Marzo de 2019, el Tribunal a quo observa que el libelo cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido ADMITE la acción de amparo. Seguidamente, se ordenó la notificación de la accionada la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., en la persona del ciudadano Luis Alejandro Pereda Toro venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.173.713 en su carácter de Director Principal, así como la del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; así mismo, se ordenó acompañar dichas notificaciones de copia certificada del presente auto y del escrito de acción de amparo. Se estableció que una vez que constara en autos haberse practicado todas las señaladas notificaciones, el Tribunal de Primera Instancia procedería a fijar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a tal constancia, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral.

En fecha, 20 de Marzo de 2019, el tribunal a quo dicta auto en el cual establece que vista la consignación negativa de fecha: 18 de Marzo de 2019, suscrita por el ciudadano JESÚS BLANCO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual expone: consigno adjunto a la presente diligencia constante de dos (02) folios útiles, un ejemplar del Oficio signado con el número: 0952/2019, en fecha 18/03/2019 y dirigido a la: INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, una vez en el lugar, se entrevistó con la ciudadana: MARIA GUERRERO, en su carácter de SECRETARIA, indicó que no podía recibir el oficio, debido a que faltaban las copias certificadas de la acción de amparo, y el número administrativo asignado por la inspectoría. Dicho acto tuvo lugar en la siguiente dirección: ESQUINA DE TIENDA HONDA LAS MERCEDES, EDIFICIO LAS MERCEDES, PISO 10…”, en consecuencia, el Tribunal ordenó librar nuevamente oficio al ente supra, anexando las copias solicitadas.

En fecha 05 de Abril de 2019, se dicta auto en el cual se establece que por cuanto en las actas procesales constan las notificaciones ordenadas en auto de fecha 06 de marzo de 2019, siendo la última de la practicada a la Procuraduría General de la República, recibida en fecha 02-04-19, por tanto aplicando el criterio de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 7 de fecha 1ro de febrero del 2000, según la cual la fecha para la audiencia no debe coincidir con un sábado, domingo o día feriado, se fijó el día Jueves once (11) de abril de 2019, a las nueve de la mañana (09:00 am.), como oportunidad para la realización de la audiencia oral constitucional.

En fecha, once (11) de Abril de 2019, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral constitucional, se llevó a cabo la misma, se escucharon los alegatos de las partes, se promovieron pruebas, se admitieron y evacuaron y se dictó el dispositivo. Seguidamente este el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Juzgado en fecha 12 de abril de 2019 dicto sentencia.

En fecha 22 de abril de 2019 la representación judicial de Cervecerías Polar C.A. apelo a la referida sentencia, mientras que en fecha 23 de abril de 2019 la representación judicial de la parte querellante apelo igualmente la referida sentencia, posteriormente fecha 02 de mayo de 2019 el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 07 de mayo de 2019, le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la causa, el cual lo dio por recibido en fecha 09 de mayo de 2019 de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, donde se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”

Aunado a ello, el artículo 35 ejusdem establece:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto…”

En el caso bajo estudio, se somete al conocimiento de esta Alzada los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció del presente asunto, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Juzgado que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra analizada, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional. Así se decide.-


ALGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE RECURRENTE:

Alega la violación al orden público constitucional, debido a que el patrono, no solo incumplió con el mandato de la Inspectora del Trabajo, sino que tampoco cancelo las multas impuestas, aunado al hecho que las mismas son tan exiguas en su valor que no genera lección de cumplimiento, a su decir el patrono demuestra una rebeldía total con las instituciones nacionales legítimamente constituidas afectando así el orden publico constitucional. Igualmente alega que la empresa siempre índico que había suspendido a los trabajadores por falta de materia prima e invoco el caso fortuito y la fuerza mayor, indica que ha pasado mas de 60 días que establece la norma y sin embargo la violación al trabajo y a la estabilidad se mantiene, aun cuando han pasado 3 años en violación del articulo 72 LOTTT, esto lo verifico el juez constitucional y no hizo nada al respecto a pesar de tener competencia para ello aunado al hecho que el Juez constitucional puede desaplicar normas que colidan con disposiciones constitucionales y como aparece establecido en el articulo 20 de CPC, por ultimo agrego que a su modo de ver, el juez esta sacrificando la justicia en detrimento de nuestro estado social de derecho y de justicia.


ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE RECURRENTE:

Alega la empresa Cervecería Polar, C.A. que la sentencia recurrida le ordena restituir a los ciudadanos NELSON TORREALBA, YESIL AVENDAÑO y GERARDO RODRIGUEZ a sus puestos de trabajo en las misma condiciones o las mas similares que tuvieron antes de la suspensión laboral, es por ello que como primer punto de apelación alego la disconformidad con la desestimación de la defensa sobre la existencia de vías ordinarias preexistentes que hagan inadmisible la pretensión de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber hecho uso de tales vías ordinarias existentes, en el presente caso al ser una decisión por la Inspectoría del Trabajo a través de sus inspectores que tienen plena facultades de ejecución, sin la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional. Como segundo punto alego la disconformidad con la desestimatoria de la defensa sobre la caducidad que hacen inadmisible la pretensión de los ciudadanos NELSON TORREALBA, YESIL AVENDAÑO y GERARDO RODRIGUEZ de conformidad con el ordinal 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber hecho uso de tales vías pre-existentes, toda vez que a decir del tribunal la caducidad se computa desde la fase de la notificación del patrono al procedimiento de multas impuesta por la Inspectoría del Trabajo, siendo lo correcto desde la fecha en que se cometió la presunta violación del derecho constitucional, que el caso que nos ocupa, ocurriría en el acta de ejecución del reenganche, toda vez que la orden no fue ejecutada por su representada, de los mencionados ciudadanos fueron realizada en fecha 19/07/2017, 16/12/2016 y 16/12/2016, respectivamente. Como tercer punto de apelación expuso la disconformidad con la desestimatoria de la defensa de inepta acumulación de pretensiones que hacen inadmisible la querella constitucional presentada por los ciudadanos NELSON TORREALBA, YESIL AVENDAÑO y GERARDO RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del CPC. Como Cuarto punto de apelación indico la omisión del pronunciamiento por partes de la recurrida sobre las defensas de fondo interpuesta y no resueltas viciando el fallo de nulidad conforme al principio de incongruencia de la sentencia y el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en auto, como lo es la defensa sobre la ilegalidad interpuesta con fundamento en el articulo 21 numeral 1 de la LOJCA, aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 de la LADGC, la improcedencia del amparo por imposibilidad de restituir la supuesta situación jurídica infringida, la improcedencia de la acción de amparo por desnaturalización de su objeto, la improcedencia de la acción de amparo por ser falsa la supuesta violación de derechos constitucionales denunciada.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos NELSON ENRIQUE TORREALBA PEÑA, YESIL JESUS AVENDAÑO, JESÚS ALEXANDER CASTRILLO HERNANDEZ, GERARDO ISRAEL RODRIGUEZ PARADA, y BLADIMIR HERNANDEZ VILLEGAS, contra la entidad de Trabajo CERVECERÍAS POLAR, C.A.

A los fines de decidir la presente controversia, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE Y VALORADAS POR EL A QUO:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE: Copia certificada de expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo correspondiente al ciudadano NELSON ENRIQUE TORREALBA PEÑA, evidencia que prestó servicios en la Agencia Ocumare del Tuy, que comenzó el 26-04-04, su cargo era de Operario de Distribución, su salario era de Bs. 23.530, mensuales, su jornada de lunes a viernes. Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT.

Copia certificada de expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo en la cual el actor señala que el 14-02-17, la demandada le negó el acceso por la falta de materia prima por supuesto caso de fuerza mayor. Afirma que se suspendió la relación laboral. Por lo cual acudió a la Inspectoría de Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. Evidencia que el 14-03-17, la señalada Inspectoría ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 19-07-17, se trasladó el funcionario del Ministerio del Trabajo a la sede de CERVECERIA POLAR para ejecutar la orden de reenganche la cual no fue acatada. Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT.

Copia certificada del asunto S010-2017-06-01253, en el cual se dictó providencia administrativa No. 00491-18. La multa fue de Bs. 72.000 y se le revocó la Solvencia Laboral. La querellada fue notificada de la multa el 08-01-19. El expediente del reenganche es el 027-2017-01-1354. Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT.

Copia certificada de expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo en la cual el ciudadano YESIL JESUS AVENDAÑO, afirma que laboró en la Agencia Los Ruices, que comenzó a prestar servicios el 01-07-04, su cargo era montocargista, que en fecha 28-04-16, la demandada le negó el acceso por falta de materia prima. Por lo que acudió a la Inspectoría de Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT.

Copia certificada de expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, evidencia que el 24-05-16, la Inspectoría ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 16-06-16, se procedió a constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa señalada, en la sede de la entidad de trabajo. No se procedió al reenganche por lo cual se le impuso multa en el asunto S010-2017-06-530, según providencia administrativa No. 00058-18. Es apreciada según el artículo 1357 del Código Civil.

Copia certificada de expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, evidencia que la sanción fue multa de Bs. 42.800 y se le revocó la solvencia laboral. Deja constancia que LA POLAR fue notificada de la multa el 14-11-18. El expediente del reenganche era el 027-2016-01-1898. Es apreciada según el artículo 1357 del Código Civil.

Copia certificada de expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, evidencia que el ciudadano JESUS ALEXANDER CASTRILLO HERNANDEZ, laboró en la Agencia Los Ruices, que comenzó a laborar el 04-07-04, el cargo era de Operario de Distribución, el salario era de Bs. 23.520,00 mensuales. En fecha 28-04-16, la demandada le negó el acceso por falta de materia prima, por lo cual acudió a la Inspectoría de Trabajo Miranda Este del Area Metropolitana de Caracas. Es apreciada según el artículo 1357 del Código Civil.

Copia certificada de expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, evidencia que el 17-05-16, la Inspectoría ordenó reenganche, mediante Providencia Administrativa. En fecha 16-06-16, se presentaron a la sede de la POLAR la cual no cumplió con la orden de reenganche. Se impuso multa en el asunto S010-2017-06-603, según providencia administrativa No. 00050-18 del 05-02-18. Se le impuso multa de Bs. 31.860 y se le revocó solvencia laboral. El expediente del reenganche era el 079-2016-01-2424. Es apreciada según el artículo 1357 del Código Civil.

Copia certificada de expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, evidencia que el ciudadano GERARDO ISRRAEL RODRIGUEZ PARADA laboró para la Planta Los Cortijos, que comenzó el 27-11-06, su cargo era de Operario General, con salario de Bs. 20.053 mensuales. En fecha 21-04-16 la demandada le negó el acceso por falta de materia prima. Acudió a la Inspectoría de Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. El 02-05-16, la Inspectoría ordenó el reenganche. En fecha 16-06-16, se constituyó en la sede de la empresa. Se impuso multa en el asunto S010-2017-06-962, según providencia administrativa No. 346-18 del 13-09-18, de Bs. 42.480,00 y se le revocó solvencia laboral. La Polar fue notificada de la multa el 12 de diciembre de 2018. El expediente del reenganche es el 027-2016-01-02023. Es apreciada según el artículo 1357 del Código Civil.

Copia certificada de expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, evidencia que el ciudadano BLADIMIR HERNANDEZ VILLEGAS, laboró en la Agencia San Martín Planta Los Cortijos, comenzó el 02-05-06, era operario de distribución, el salario era de Bs. 21.500 mensuales. En fecha 28-04-16 la demandada le negó el acceso por falta de materia prima. Acudió a la Inspectoría de Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. El 10-05-16 la inspectora ordenó su reenganche. En fecha 07-06-16, fue a la sede de la empresa. Se impuso multa en el asunto 079-2016-06-00004, según providencia administrativa No. 0382-18 del 01-06-18, de Bs. 21.420 y se le revocó solvencia laboral. El expediente del reenganche era el 079-2016-01-1396. La polar fue notificada de la multa el 30-07-18. Es apreciada según el artículo 1357 del Código Civil.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Cartas dirigidas a la Inspectoría de Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caraca y de los Valles del Tuy, notificando sobre la necesidad de suspensión de la relación de trabajo por insuficiencia en la producción. La parte actora las desconoce por cuanto no fueron suscritas por los actores. Esta Juez los valora según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comunicaciones enviadas a los distintos organismos o entes del Estado como: Cencoex, Ministerio del Poder Popular de Industria y Comerció, ministerio del Poder Popular para la Alimentación y Banco Central de Venezuela; comunicado dirigido al Sr. Andrés Cisneros de Cervecería Regional, C.A. por parte de Cervecería Polar. La parte actora las desconoce por cuanto no fueron suscritas por los actores. Esta Juez las aprecia de acuerdo al artículo 10 de la LOPT, evidencia que la entidad de trabajo invoca falta de materia prima para la elaboración de sus productos.

Cuenta Individual del IVSS, donde se evidencia que la demandada ha seguido realizando las cotizaciones de los accionantes, las mismas se les otorga valor probatoria por tratarse de documento público administrativo según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Certificaciones de abono del beneficio de alimentación y detalle de nota de entrega de SODEXO, donde consta el pago del beneficio de alimentación de los accionantes, las mismas se les otorga valor probatoria según lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil

Recibos de Pago de indemnización por suspensión temporal de la relación laboral, las mismas se les otorga valor probatoria según lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, se evidencia que la parte accionante en amparo, indica que apelo a la decisión proferida por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud a que a su decir la misma incurrió en violación al orden público constitucional, debido a que el patrono Cervecería Polar, C.A., no solo incumplió con el mandato de la Inspectora del Trabajo, sino que tampoco cancelo las multas impuestas, aunado al hecho que las mismas son tan exiguas en su valor que no genera lección de cumplimiento, a su decir el patrono demuestra una rebeldía total con las instituciones nacionales legítimamente constituidas afectando así el orden publico constitucional. Igualmente alega que la empresa siempre índico que había suspendido a los trabajadores por falta de materia prima e invoco el caso fortuito y la fuerza mayor, indica que ha pasado mas de 60 días que establece la norma y sin embargo la violación al trabajo y a la estabilidad se mantiene, aun cuando han pasado 3 años en violación del articulo 72 LOTTT, esto lo verifico el juez constitucional y no hizo nada al respecto a pesar de tener competencia para ello aunado al hecho que el Juez constitucional puede desaplicar normas que colidan con disposiciones constitucionales y como aparece establecido en el articulo 20 de CPC, por ultimo agrego que a su modo de ver, el juez esta sacrificando la justicia en detrimento de nuestro estado social de derecho y de justicia.

Por su lado, la parte presuntamente agraviada apelante en su escrito indico que apela a la mencionada sentencia en virtud de la disconformidad con la desestimación de la defensa sobre la existencia de vías ordinarias preexistentes que hagan inadmisible la pretensión de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber hecho uso de tales vías ordinarias existentes, en el presente caso al ser una decisión por la Inspectoría del Trabajo a través de sus inspectores que tienen plenas facultades de ejecución, sin la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional.

Con respecto a la inadmisibilidad el Tribunal de Primera Instancia de Juicio indico:

“…Fecha de notificación de la multa: 30-07-18. Fecha de interposición de la acción de amparo: 26-02-19. Lapso transcurrido: 06 meses y 25 días.

En consecuencia considerando que no se trata de una situación que revista interés general, no afecta el orden público ni las buenas costumbres sino que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica particular, se declara INADMISIBLE por caducidad, conforme al artículo 6° , numeral 4° de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos JESUS ALEXANDER CASTRILLO HERNANDEZ y BLADIMIR HERNANDEZ VILLEGAS.

El artículo 89 de nuestra Carta Magna, consagra que el trabajo goza de la protección del Estado, estableciendo que la ley disponer de lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. Se establece la intangibilidad y progresividad, e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, e indica que es nula toda medida o acción contrarias a la Constitución y que pretendan menoscabarlos por cualquier medio. En el caso de autos los ciudadanos NELSON ENRIQUE TORREALBA PEÑA, YESIL JESUS AVENDAÑO y GERARDO ISRRAEL RODRIGUEZ PARADA la POLAR fueron objeto de suspensión de la relación laboral por caso fortuito o fuerza mayor por la falta de materia prima. Sin embargo la POLAR no cumplió con el procedimiento legalmente establecido en consecuencia, con respecto a dichos actores, cuya acción no ha caducado, se declara CON LUGAR la presente acción de amparo y se ordena a la querellada el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales inherentes al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA…”

De lo transcrito parcialmente se puede evidenciar que el Tribunal a quo declaro inadmisible la acción de amparo constitucional por caducidad, conforme al artículo 6° , numeral 4° de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, propuesta por los ciudadanos JESUS ALEXANDER CASTRILLO HERNANDEZ y BLADIMIR HERNANDEZ VILLEGAS, más sin embargo, en el caso de los ciudadanos NELSON ENRIQUE TORREALBA PEÑA, YESIL JESUS AVENDAÑO y GERARDO ISRAEL RODRIGUEZ PARADA, indicó que los mismos fueron objeto de suspensión de la relación laboral por caso fortuito o fuerza mayor por la falta de materia prima y declaro CON LUGAR la acción de amparo.

Ahora bien, de lo antes transcrito este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos, el ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado disponga de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, por ser la acción de amparo una vía excepcional.
Como corolario, de lo señalado supra, la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006, (caso: “G.V., S.R.L.), estableció el siguiente criterio:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión – el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…”
Asimismo, siendo el amparo un procedimiento excepcional, edificado en el devenir del tiempo para proteger los derechos establecidos en la Constitución de forma directa, quedan fuera de este procedimiento la tutela de intereses distintos protegidos por medios legales o sub-legales. El juez teniendo presente en su mente las anteriores consideraciones, en principio, debe ante una acción, precisar, el objeto del litigio, cual es el derecho constitucional presuntamente violentado y además ante una pretensión de amparo, debe verificar entre otras aspectos, si el amparo es admisible o no de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En relación a la inadmisibilidad contemplada en el Art. 6 de la citada ley, hay que establecer el objeto del proceso. En el caso que nos ocupa, el objeto litigioso planteado en este juicio por las partes, fue que el Inspector del trabajo ordenó el reenganche de los trabajadores a su puesto de trabajo, y a pesar del incumplimiento de los autos emanados de dicha Inspectoría, como se evidencia de los expedientes administrativos y actas de ejecución, impuestas al patrono en razón de la inobservancia de los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debido a que la empresa no ha cumplido con el mandato de reenganche. Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía legal ordinaria o fueron ejercidos los recursos y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De igual forma la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1615, de fecha 10 de diciembre de 2015, sostuvo lo siguiente:

“…visto el criterio de esta Sala Constitucional contenido en sentencia Nº 428, del 30 de abril de 2013, en el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, estableció que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el Amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) Nº 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo contenido en el artículo 512 de la referida Ley…”

En tal sentido, esta Juzgadora aprecia que en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes).

Es importante destacar que el artículo 508 de la LOTTT reza lo siguiente:

“…Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones…”

En concordancia con ello el articulo 78 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que el ente administrativo deberá ejecutar forzosamente los actos administrativos tomando en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 80 de la Ley ejusdem, numeral segundo.

Asimismo, tenemos que en el presente caso el objeto litigioso planteado en este juicio por la parte presuntamente agraviada, es que el Inspector del trabajo ordenó el reenganche de los trabajadores a su puesto de trabajo, y a pesar del incumplimiento de los autos emanados de dicha Inspectoría, como se evidencia de los expedientes administrativos y actas de ejecución, impuestas al patrono en razón de la inobservancia de los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debido a que la empresa no ha cumplido con el mandato de reenganche, ante el incumplimiento de las obligaciones legales del patrono, el desacato se encuentra presente en la Ley vigente disponible por la Inspectoría del Trabajo para hacer cumplir sus actos, declarar el “Desacato” y notificar al Ministerio Público, ya que éste es el garante de la legalidad en el ejercicio de la titularidad de la acción penal, tal como lo postula el artículo 282 de la Constitución de Venezuela. Para que ejerza la acción penal correspondiente. Aún más, el trabajador en este caso ante la inactividad del órgano administrativo de cumplir o ejecutar sus propios actos (que gozan en su esencia de ejecutividad y ejecutoriedad) puede accionar ante los tribunales competentes el recurso de Abstención o carencia a los fines de lograr el cumplimiento de las actuaciones legales correspondientes por parte de los Inspectores del Trabajo. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la parte querellante, en el entendido que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante y se declara inadmisible la acción de amparo presentada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE TORREALBA PEÑA, YESIL JESUS AVENDAÑO JESÚS ALEXANDER CASTRILLO HERNANDEZ, GERARDO ISRRAEL RODRIGUEZ PARADA, y BLADIMIR HERNANDEZ VILLEGAS, plenamente identificados en autos de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por la parte querellante contra de la sentencia de fecha decisión de fecha 12 de abril de 2019, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso apelación interpuesto por la parte querellada contra de la sentencia, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de abril de 2019. TERCERO: Se revoca la sentencia apelada. CUARTO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos NELSON ENRIQUE TORREALBA PEÑA, YESIL JESUS AVENDAÑO JESÚS ALEXANDER CASTRILLO HERNANDEZ, GERARDO ISRRAEL RODRIGUEZ PARADA, y BLADIMIR HERNANDEZ VILLEGAS, contra la entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,

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Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO