REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º


EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000404


PARTE ACTORA: DILIA TERESA JIMENEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.386.944.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA y CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°: 211.976 y 46.871, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS TEXMAR 88, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2011, bajo el N° 12, Tomo 30-A, y en forma solidaria a la persona natural el ciudadano: JULIO CESAR CLOTET GALLEGOS, venezolano y titular de la cedula de identidad No. V.-7.182.981.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: ANDREA MARIA DEL PILAR CLOTET y JESUS VILORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 138.835 y 93.825, respectivamente.
MOTIVO: (Homologación del Desistimiento) COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I.-
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2018 por el abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y la presentada en fecha 12 de julio de 2018, por el abogado JOSE ARLEVI SABOGAL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil Industrias Texmar 88,C.A., contra la sentencia dictada el 04 de julio de 2018 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 13 de julio de 2018.

En fecha 01 de agosto de 2018, corresponde el conocimiento de la causa a este Tribunal, mediante acto de distribución.

En fecha 07 de agosto de 2018, se dio por recibido el expediente por ésta Superioridad; y conforme el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija para el quinto día hábil siguiente, mediante auto expreso se fijara la oportunidad de la audiencia.

En fecha 17 de septiembre de 2018 se dicto auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ha realizarse el día martes 23 de octubre de 2018 a las 11:00 a.m..

En fecha 20 de septiembre de 2018, la ciudadana Andrea Clotet Alba, titular de la cedula de identidad N° V.-17.385.282, en su condición de apoderada de la empresa, confiere poder Apud-Acta al ciudadano José Arlevi Sabogal Cardona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.967.

En fecha 15 de octubre de 2018, la abogada Andrea Clotet Alva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.835, apoderada judicial de la empresa demandada, consigna diligencia en la que informa el deceso del apoderado de la empresa.

En fecha 19 de octubre de 2018, el Tribunal, vista la diligencia de la apoderada de la empresa demandada, ordena notificar a la actora.

En fecha 30 de octubre de 2018, el abogado de la parte actora, consigna diligencia en la que se da por notificado de la suspensión de la audiencia.

En fecha 21 de noviembre de 2018, el abogado de la actora, consigna diligencia en la que solicita la reprogramación de la audiencia.

En fecha 26 de noviembre de 2018, el tribunal dicta auto en el que fija para el día martes 29 de enero de 2019 a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia.

En fecha 29 de enero de 2019, el tribunal dicta auto en el que ordena librar nueva boleta de notificación a la demandada.

En fecha 21 de marzo de 2019, el abogado de la actora, presenta diligencia en la que consigna dirección de los demandados a los fines de su notificación, y pide el decreto de una medida preventiva.

En fecha 05 de abril de 2019, el tribunal ordena abrir cuaderno de medidas.

En fecha 29 de abril de 2019, dicta auto en el que se ordena la notificación de las partes, y se establece que una vez conste a los autos la última de las mismas se fijara por auto expreso la audiencia.

En fecha 02 de mayo de 2019, el apoderado de la parte actora, se da por notificado del auto del tribunal.

En fecha 06 de mayo de 2019, el tribunal dicta auto en el que se ordena notificar a la demandada.

En fecha 15 de mayo de 2019, la parte demandada, consigna diligencia mediante la cual otorga poder apud-acta y se da por notificada.

En fecha 16 de mayo de 2019, el tribunal dicta auto en el que fija la oportunidad para la audiencia oral y publica para el día martes 18 de junio de 2019, a las 11:00 a.m.

En fecha 18 de junio de 2019, el abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.976, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, presenta diligencia en la cual indica:

“…Mediante la presente DESISTO de la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2018, razón por lo que respetuosamente solicito a este Tribunal provea sobre lo concerniente y ratifique la decisión del Tribunal de Primera Instancia…”. (omissis) (Subrayado de esta Alzada).

Estando en la oportunidad legal correspondiente para la celebración de la audiencia oral y publica, del día martes dieciocho (18) de junio de 2019, a las 11:00 am., este Tribunal pasó a dictar el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2018, por el abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.976, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2018, por el JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-. SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2018 por el abogado JOSE ARLEVI SABOGAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el 180.967, en su condición de apoderado judicial de las partes codemandadas, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2018, por el JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS..-TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 04 de julio de 2018.- CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES es interpuesta por la ciudadana: DILIA TERESA JIMENEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.386.944, contra la sociedad mercantil: INDUSTRAS TEXMAR 88, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2011, bajo el N° 12, Tomo 30-A., y en forma personal al ciudadano: JULIO CESAR CLOTET GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.182.981- QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora recurrente, de conformidad a lo establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-. SEXTO: Se condena en costas a las partes codemandadas recurrentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-.

Ahora bien cumplidas las formalidades de ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II. DEL DESISTIMIENTO

En ocasión a lo anterior, ese Tribunal, observa que siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el ciudadano Secretario dejó constancia de la comparecencia en la Sala de audiencias del abogado: FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 211.976, en su carácter de representación judicial de la parte actora recurrente; En este estado la ciudadana Juez expresa que el día de hoy, siendo las 10:16 a.m., el abogado anteriormente identificado, consigno por ante la unidad de recepción y distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual, manifiesta expresamente que: DESISTE de la apelación interpuesta, asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes codemandadas, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, respecto al desistimiento presentado por la parte actora recurrente, antes señalado, debe esta Alzada señalar que sobre la base de los principios que orientan el proceso laboral vigente y según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil –norma aplicable en materia laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; que indica que para que se pueda dar por consumado el desistimiento, es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de lo antes señalado, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en materia laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo.
En tal sentido, esta alzada considera lo contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“… Articulo 154:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.

Visto lo anterior, ésta sentenciadora evidencia que tal como consta en el instrumento poder original certificado que se encuentra agregado bajo los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) inclusive de la pieza principal identificada bajo el número uno (N° 01), el apoderado de la parte actora se encuentra expresamente facultado para desistir y disponer del objeto de litigio, por lo que se cumplen con los extremos necesarios para dar por consumado lo manifestado por la recurrente, en consecuencia, esta Alzada, procede a HOMOLOGAR el Desistimiento del recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2018, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de las consideraciones anteriormente señaladas, y se confirma la decisión apelada.- Así se decide.


CAPITULO III

DE LA INCOMPARECENCIA DE LAS CODEMANDADAS RECURRENTES


Observa este Tribunal Superior que las partes codemandadas en fecha 12 de julio de 2018, presentaron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A-quo, quienes el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dicha audiencia oral y pública por ante esta Alzada.

En tal sentido el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“…En el día y la hora fijados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente…”. (Resaltados del Tribunal).

En atención a la norma y ante la incomparecencia de las partes codemandadas recurrentes a la audiencia de apelación, debe señalarse que sobre la base de los principios que orientan el proceso laboral vigente, la comparecencia es obligatoria, siendo por ende una carga procesal a los fines de plantear los fundamentos de la apelación y realizar las demás observaciones atinentes a la defensa correspondiente; todo con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de Oralidad e Inmediación Procesal, conforme lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.378 del 19 de octubre de 2005.

Por los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la incomparecencia de los codemandados apelantes a la audiencia fijada, es forzoso para esta Alzada, aplicar la consecuencia jurídica en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar por tanto DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2018 por el abogado JOSE ARLEVI SABOGAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el 180.967, en su condición de apoderado judicial de las partes codemandadas, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2018, por el JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, oído en ambos efectos en fecha 13 de julio de 2018, y como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión recurrida.- Así se Decide.-






CAPITULO IV. DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2018, por el abogado FRANKILN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.976, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2018, por el JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-. SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2018 por el abogado JOSE ARLEVI SABOGAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el 180.967, en su condición de apoderado judicial de las partes codemandadas, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2018, por el JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS..-TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 04 de julio de 2018.- CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES es interpuesta por la ciudadana: DILIA TERESA JIMENEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.386.944, contra la sociedad mercantil: INDUSTRAS TEXMAR 88, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2011, bajo el N° 12, Tomo 30-A., y en forma personal al ciudadano: JULIO CESAR CLOTET GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.182.981- QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora recurrente, de conformidad a lo establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-. SEXTO: Se condena en costas a las partes codemandadas recurrentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019) Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


LMV/OC/JM.-