REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019)
208° y 160°

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2019-000038

PARTES ACCIONANTES: 1) JESUS EDUARDO BETANCOURT, 2) EDGAR DAVID VILLAMIZAR, 3) JOSE ANTONIO YENERAMOTO TRUJILLO, 4) RAMON ANTONIO LOAIZA, 5) JESUS FRANK LEONARDO MILANO, 6) WILMER JOSE DELGADO, 7) LUIS JOSE RENDON, 8) JESUS ROBERTO MEJIAS, 9) WUILMER DAVID BLANCO, 10) ADRIANO SEGUNDO SUAREZ, 11) JESUS RAMON MEDINA, 12) LUINGI RAFAEL JIMENEZ, 13) HENDER XAVIER BRAVO, 14) ERIK SAUL MARCANO, 15) KERVIN VOLDEMAR MONTBRUM CARVALLO, 16) JOSE RAMON BERMUDEZ y 17) WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.028.937, V.-15.168.779, V.-15..048.863; V.-14.264.199; V.-13.978.969; V.-13.978.635; V.-12.663.404; V.-5.965.359; V.-13.567.512; V.-9.795-962; V.-6517.856; V.-12.112.367; V.-18.954.518; V.-19.512.335; V.-17.688.947; V.-9. 881.940; V.-15.157.881, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACCIONANTES: JHON FREDDY ORTIZ RESTREPO y ATILIO CARRILLO BRICE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 187.308 y 84 .658, respectivamente, en su condicho de Defensores Público con Competencia en Material Laboral.

PARTE PRESUNTAMENTE ACCIONADA: CERVECERIA POLAR C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: MAUREN LISSET CERPA DE BOYES, MONICA ALEJANDRA MANTILA VILLAMIZAR, ANAIS REBECA MONTERO MELEAN, CARLA CRISTINA TANGREDI CECARELLI, GIULIANA PAOLA CECCARELLI FERNANDEZ, FRANCIS MARTZ FERNANDEZ MATERAN, JOSE RICARDO LEON ROSALES, DANIEL DE JESUS URDANTA BOHORQUEZ, RAFAEL ARTURO RAMIREZ, LISEY CHIQUINQUIRA LEE HUNG, MARIA INES LEON SUAREZ, RICARDO JOSE MALDONADO PINTO, JOSE ANTONIO GRATEROL DIEPA, BARBARA FABIANA DURAN PIÑATE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 83.362, 130.352, 133.048, 142.955, 242.165, 199.234, 261.985, 273.615, 72.726, 84.322, 89.391, 111.360, 239.166, 282.329, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Accionada en FASE DE EJECUCION)

CAPITULO I. ANTECEDENTES

En fecha 29 de noviembre de 2018, los ciudadanos: Jesús Eduardo Betancourt, Edgar David Villamizar, José Antonio Veneramoto Trujillo, Ramón Antonio Loaiza, Wilmer José Delgado, Luis José Rendón, Wuilmer David Blanco, Jesús Ramón Medina, Luingi Rafael Jiménez, Hender Xavier Bravo, Erik Saúl Marcano, Kevin Voldemar Montbrum Carvallo, José Ramón Bermúdez y William Alexander Zambrano, debidamente asistidos por el abogado Jhon Freddy Ortiz Restrepo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.308, en su condición de Defensor Publico con Competencia en Materia Laboral, presentaron escrito contentivo la Acción de Amparo Constitucional, contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A..

En fecha 07 de enero de 2019, el Tribunal A-Quo, publico el extenso del fallo, de la decisión dictada con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, declarando:

“… Primero: INADMISIBLE por caducidad, conforme al artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos 1) JESUS EDUARDO BETANCOURT, 2) EDGAR DAVID VILLAMIZAR, 3) JOSE ANTONIO YENERAMOTO TRUJILLO, 4) RAMON ANTONIO LOAIZA, 5) WILMER JOSE DELGADO, LUIS JOSE RENDON, 6) WUILMER DAVID BLANCO, 7) JESUS RAMON MEDINA, 8) LUINGI RAFAEL JIMENEZ, 9) HENDER XAVIER BRAVO, 10) ERIK SAUL MARCANO, 11) KERVIN VOLDEMAR MONTBRUM CARVALLO, 12) JOSE RAMON BERMUDEZ y 13) WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO contra la entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. Segundo: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: 1) JESUS FRANK LEONARDO MILANO, 2) JESUS ROBERTO MEJIAS y 3) ADRIANO SEGUNDO SUAREZ contra CERVECERIA POLAR, C.A., partes suficientemente identificados a los autos, por lo que se ordena a esta última la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenían los agraviados antes de la suspensión. Asimismo se de cumplimiento, tal como lo acordó la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este en los autos dictados en fecha 02 de mayo de 2016, 04 de mayo de 2016 y 02 de mayo, respectivamente “… a la cancelación de los SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha del írrito despido ocurrido el día 21 de abril de 2016, hasta la fecha de su efectiva restitución a la situación jurídica infringida”. Con el expreso mandamiento que este dispositivo se acate por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con las sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1ro de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que ratifica el criterio contenido en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio José García García. …”.

En fecha 08 de enero de 2019, el abogado de la representación judicial de la accionante, consigna diligencia mediante la cual solicita la fecha y hora para la ejecución del reenganche del Amparo Constitucional.
En fecha 10 de enero de 2019, la representación judicial de la parte accionada, consigna diligencia en la que entre otras cosas: 1) En acatamiento de los dispuesto en la sentencia publicada, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifiestan que de conformidad con lo previsto en el articulo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y como parte del reenganche efectivo, los quejosos: 1) Jesús Mejias, 2) Adriano Suárez y 3) Jesús Milano, “deben presentarse en la Planta Los Cortijos de POLAR el día 16 de enero de 2019, a las 8 de la mañana para el inicio de los exámenes médicos correspondientes; 3) Solicitamos al Tribunal que considere que con la presente manifestación Polar acato el mandamiento de amparo constitucional, pues la realización de los exámenes médicos previstos en la legislación laboral y el procedimiento de reinducción de los quejosos Jesús Mejias, Adriano Suárez y Jesús Milano, depende de su asistencia oportuna y puntal a los mismos. …”.
En fecha 10 de enero de 2019, la representación judicial de la accionada, consigna escrito en el que: “…solicita fije mediante Acto Conciliatorio la oportunidad en la cual Polar debe hacer entrega de los cheques por las cantidades respectivas a los trabajadores quejosos de manera de cumplir íntegramente con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal, polar procederá a pagar a los accionantes quejosos los montos correspondientes a los salarios dejados de percibir, así como los montos correspondientes a los beneficios convencionales…”.
En fecha 11 de enero de 2019, el Tribunal de Primera Instancia, dicta auto en el que da por vista la diligencia de los accionantes, así como las presentadas por la accionada, fija para el día viernes 18 de enero de 2019, a las 10:00 a.m., la oportunidad a fin de celebrar una reunión en la sede del Tribunal.
En fecha 15 de enero de 2019, la representación judicial de los accionantes, presentan diligencia en la que solicitan se emita fecha de acompañamiento por la ciudadana Juez, al acto total de reenganche de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista de la actuación unilateral por parte de la entidad de trabajo a dar un supuesto cumplimiento de la sentencia, no acredita dicha voluntad. Solicita exhorte a la compañía Polar a consignar en dicha audiencia del acto conciliatorio que mencione con claridad los conceptos a cancelar desde la fecha del irrito despido hasta el día de hoy, como seria: salarios caídos, intereses de salarios, bonos de alimentación, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de prestaciones sociales, beneficios socio económicos entre otros.
En fecha 17 de enero de 2019, la representación judicial de la accionada, presenta diligencia en la que manifiesta al tribunal que los quejosos, de conformidad con lo Previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y como parte del reenganche efectivo, debían presentarse en la Planta Los Cortijos de Polar, el día de ayer 16 de enero de 2019, a las 8 de la mañana, para el inicio de los exámenes médicos correspondientes. 2) Es el caso que pese a conocer tal planteamiento, pues actuaron en el expediente el pasado 15 de enero de 2019, no asistieron a la Planta Los Cortijos al inicio de los exámenes médicos como parte del reenganche y cumplimiento por Polar de la sentencia. 3) Solicitamos al Tribunal que considere que Polar ha acatado el mandamiento de Amparo Constitucional, pues la realización de los exámenes médicos previstos en la legislación laboral y el procedimiento de reinducción, y los quejosos han sido reacios a tal reenganche.
En fecha 17 de enero de 2019, el Tribunal A-quo dicta auto mediante el cual, da por vistas las diligencias de ambas partes, ratifica el auto de fecha 11 de enero de 2019, en el que señalo que se fija una reunión en el Despacho para el día viernes 18 de enero de 2019, a las 10:00 a.m., por lo que es el 18 de enero de 2019 a las 10:00 a.m., y no otra oportunidad fijada por el Juzgado como Director del Proceso, a fin de que la entidad de trabajo acate el mandamiento de amparo constitucional.
En fecha 18 de enero de 2019, siendo las 10:00 a.m., día y hora para que tenga lugar la reunión fijada por el Juzgado de Primera Instancia para que la accionada acate el mandamiento de amparo constitucional, presentes las partes, a los fines que la entidad de trabajo acate la orden de la “restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las mas similares que tenían los agraviados antes de la suspensión, se acuerda que el día martes 22 de enero de 2019 a las 8:340 a.m., como oportunidad para que los trabajadores antes identificados se presenten en la sede de la entidad de trabajo, para el inicio de sus exámenes médicos, previstos en la Ley. La entidad de trabajo deberá permitir el acceso y realizar todo lo necesario para el restablecimiento de las condiciones de trabajo. Asimismo se de cumplimiento a lo acordado en la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del irrito despido ocurrido el día 21 de abril de 2016, hasta la fecha de su efectiva restitución a la situación jurídica infringida. En este sentido las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria prolongar la presente reunión para el día viernes 25 de enero de 2019 a las 10:00 a.m.
En fecha 22 de enero de 2019, la representación judicial de la parte accionante, consigna diligencia mediante la cual solicita: 1) la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018, por cuanto como quedo acordado se reunieron en la entrada de las instalaciones de la empresa Polar, a las 08:30 y se les negó el acceso, desacatando la orden de reenganche inmediata, ordenado en la sentencia, nuevamente engañando a los trabajadores su derecho constitucional al trabajo. 2) Solicita del Tribunal fije fecha y hora para el traslado del tribunal, para realizar la ejecución. 3) Visto que la empresa Polar mantiene total, completa y absolutamente la negativa a reenganchar a los trabajadores, solicita Medida Ejecutiva de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 3) Solicita del Tribunal, para evitar que la compañía Polar continúe arbitrariamente con el despido, dicho acto de ejecución sea acompañado de la fuerza publica.
En fecha 22 de enero de 2019, la representación judicial de la accionada, consigna diligencia en la que expone: En el día de hoy comparecieron a la sede de la Planta Los Cortijos, los accionantes, según lo convenido en fecha 18 de enero de 2019, y habiendo personal en recepción para conducirlos a sus exámenes médicos, se retiraron de la sede sin proceder a los mismos, alegando que no se dio paso a sus representantes judiciales, los cuales no debían estar en la sede, por cuanto se indico que se procedería a hacer el examen a los accionantes. De esta manera los accionantes son rehaceos al reenganche y solo pretende generar confusiones a esta Despacho.
En fecha 25 de enero de 2019, siendo las 10:00 a.m., día y hora para que tenga lugar la reunión fijada por el Tribunal de Primera Instancia, presentes las partes, el Tribunal da por vistas las diligencias consignadas por ambas partes, acordaron nueva fecha para la restitución de la situación infringida para el día miércoles 30 de enero de 2019 a las 09:00 a.m., se presenten en la sede de la entidad de trabajo ubicada en la Planta Los Cortijos. En lo que se refiere al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, las partes conjuntamente con la Juez acordaron a los fines de definir las observaciones realizadas por los accionantes en el acta de fecha 18 de enero de 2019, la oportunidad para el miércoles 13 de febrero de 2019 a las 10:00 a.m.
En fecha 31 de enero de 2019, la representación judicial de la accionada, consigna diligencia en la que expone: 1) conforme a lo acordado en reunión del 25 de enero de 2019, los accionantes, fueron recibidos en la recepción de la Planta de Los Cortijos, a las 08:55 de la mañana, fueron ingresados para el inicio de los exámenes médicos correspondientes a los exámenes de laboratorio con tomas de muestras de sangre y orina. 2) Igualmente se les indico que debían asistir el día 05 de febrero de 2019 los ciudadanos: Jesús Milano y Jesús Mijares para la toma de los exámenes físicos. El señor Adriano Suárez, debía asistir el día 6 de febrero de 2019 para la realización de los exámenes físicos. 3) Los señores Milano, Mijares y Suárez, estuvieron de acuerdo con el cronograma. 4) Ante la solicitud de las fechas del proceso de inducción, se les notifico que seria el mismo día de los exámenes físicos, siempre que el informe medico indicara que son recomendables. 5) Esta última situación provoco una inexplicable reacción en los señores Milano, Suárez y Mejias, quienes se retiraron de las instalaciones. De esta manera deja constancia que Cervecería Polar, C.A., intento cumplir con la sentencia y con lo acordado ante este Despacho, pero los accionantes se encuentran reacios a realizar y cumplir con las exigencias legales y operativas requeridas para su efectivo reenganche.
En fecha 04 de febrero de 2019, el Tribunal A-quo, dicta auto en el que da por vista las diligencias de las partes, y considera fijar oportunidad para que en la sede del Despacho, a fin de que la entidad de trabajo acate en su totalidad el mandamiento de amparo constitucional, para el 13 de febrero de 2019, a las 10:00 a.m. En el entendido que el incumplimiento por parte de la agraviante a lo indicado en la referida acta, se tomara como un desacato al mandamiento de amparo.
En fecha 13 de febrero de 2019, la representación judicial de la accionada, consigna diligencia en la que anexa acta de los acontecimientos del 31 de enero de 2019, 2) Destaca que contrario a lo que los quejosos expusieron en su diligencia de 30 de enero de 2019, ellos estaban al tanto de las fechas de los exámenes.
En fecha 13 de febrero de 2019, siendo las 10:00 a.m., día y hora para que tenga lugar la reunión fijada, presentes ambas partes, da por vista la diligencia presentada en esta misma fecha por la accionada, manifestando los accionantes que no inasistieron injustificadamente y que la empresa accionada les suspendió el salario semanal que venían cancelando desde el 01 de enero de 2019, consignando original de pago del ciudadano Adriano Suárez, a este respecto el Tribunal observo: que efectivamente los trabajadores vienen recibiendo un salario semanal desde el 1ro. De enero de 2019. Además señalaron los trabajadores que se incluyeron en nomina desde el mes de enero de 2019, y cobran por nomina un salario semanal. En este estado los accionantes aceptan que han recibido el pago de su salario semanal desde el 1ro. De enero de 2019, además el acto fijado en la sede de la entidad de trabajo para que la demandada cumpliera con el amparo no se concreto, el Tribunal como director del proceso ORDENA a la accionada a restablecer el pago de los salarios que venia recibiendo los accionantes, y cancelar de manera inmediata los salarios suspendidos de algunos días del mes de enero y febrero de 2019. La parte accionada presento cronograma de inducción de los trabajadores y Contenido de inducción a trabajadores, los cuales se inicia el 18 de febrero de 2019 y termina el 22 de marzo de 2019, el cual incluye exámenes médicos de reingreso, inducción de salud, seguridad y ambiente, inducción de gestión de gente y la inducción de operaciones, al finalizar las actividades previstas en el cronograma los accionantes iniciaran sus actividades efectivas en su puesto de trabajo, por lo que a las 09:0 a.m., para el inicio del cronograma establecido. Finalmente en lo que se refiere a la orden del mandamiento de ejecución a la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ambas partes consideran prolongar la reunión a los fines de definir las observaciones realizadas por los accionantes, en el acta de 18 de enero de 2019 fijándose oportunidad para marzo de 2019, a las 10:00 a.m.
En fecha 13 de febrero de 2019, la parte accionada, Cervecería Polar, C.A., presenta diligencia en la que: vista el contenido del acta levantada en reunión del día de hoy, apelo de la misma en tanto que “… impone obligaciones de pago de salarios por días en que los trabajadores no asistieron injustificadamente a cumplir con los exámenes médicos programados, así como por otras decisiones confusas a los derechos de mi representada y no previstas o contempladas en la sentencia que se dicta en el procedimiento de Amparo Constitucional.
En fecha 21 de febrero de 2019 el Tribunal de Primera Instancia, dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la accionante.
En fecha 19 de marzo de 2019, el Tribunal dicta auto con ocasión del error material incurrido con respecto a la nomenclatura del asunto. Y vista las copias consignadas por parte de la apelante, ordena su remisión a los Juzgados Superiores.
Previa distribución, realizada el 10 de abril de 2019, correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado Superior.
Consta al folio 86 acta de redistribución realizada el 10 de abril de 2019, por la Presidencia de este Circuito Judicial, en la que ordena la redistribución del presente amparo en virtud que correspondió al Tribunal Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, y en virtud que el ciudadano Juez hizo entrega del mismo por beneficio de jubilación, ordeno su redistribución.
En fecha 07 de mayo de 2019, esta Alzada de por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando el lapso de 30 días continuos exclusive a la fecha de su recibo.
En fecha 01 de abril de 2019, la representación judicial de la accionante, presenta escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.
Es por lo que este Tribunal Superior, estando en la oportunidad procesal, para emitir pronunciamiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II. DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“ (…)

Articulo 27.
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
(…)” .

Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:

” (…)

Articulo 193.
Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto…
(…)”.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“(…)
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“(…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…)”.

Ahora bien, visto que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sentenciadora la apelación del acta realizada por el Tribunal A-quo con ocasión a la reunión celebrada en fase de ejecución por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, esta Alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.


CAPITULO III.- DE LA DECISIÓN APELADA EN AMPARO CONSTITUCIONAL

En el caso de autos, recurre la parte accionada del acta realizada en fase de ejecución en fecha 13 de febrero de 2019, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a las reuniones pactadas y la cual se establece en los siguientes términos:

(…)
En el día de hoy, 13 de febrero de 2019, siendo las 10:00 a.m., día y hora para que tenga lugar la reunión fijada por este Tribunal, para que la accionada acate el mandamiento de amparo constitucional; comparecen los ciudadanos JESUS FRANK LEONARDO MILANO, JESUS ROBERTO MEJIAS y ADRIANO SEGUNDO SUAREZ, antes identificados debidamente representados por el defensor público JHON FREDDY ORTIZ RESTREPO, antes identificado, en su carácter de apoderado. Por la parte accionada comparecen el abogado en ejercicio VICTOR DURAN NEGRETE, antes identificado, en su carácter de apoderado. En este estado vista la diligencia presentada el día de hoy por el apoderado judicial de la accionada y sus anexos, en la cual informa sobre las supuestas inasistencias injustificadas de los trabajadores, por no haber asistido en las fechas en que según señala en la diligencia correspondía la realización de los exámenes médicos, y dado lo manifestado por los trabajadores en este mismo acto, que no inasistieron injustificadamente y que la entidad de trabajo les suspendió el salario semanal que venían cancelando desde el 1ro de enero de 2019 consignando original de recibo de pago del ciudadano ADRIANO SUAREZ; al respecto este Juzgado observa: que efectivamente los trabajadores vienen recibiendo su salario semanal desde el 1ro de enero de 2019, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 18 de enero de 2019: “Además, señalaron que se incluyeron en nómina desde el mes de enero de 2019, y cobran por nómina su salario semanal. En este estado los accionantes aceptan que han recibido el pago de su salario semanal desde el 1ro. de enero de 2019”; además, el acto fijado en la sede de la entidad de trabajo para que la demandada cumpliera con el amparo no se concretó, visto que ese mismo día: 30 de enero de 2019 el apoderado judicial de los accionantes solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dadas las razones manifestadas en la referida diligencia., y por su parte, mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada indicó sus razones sobre lo ocurrido el 30 de enero de 2019. Por lo que este Tribunal como director del proceso, mediante auto de fecha 4 de febrero de 2019, fijó el día de hoy como oportunidad para el cumplimiento del mandamiento de amparo, en consecuencia deja establecido este Tribunal que no se puede considerar que existió inasistencia injustificada de los trabajadores, pues como ya se indicó en líneas anteriores, el acto del día 30 de enero de 2019 no se concretó, en consecuencia, SE ORDENA a la accionada a restablecer el pago de los salarios que venían recibiendo los accionantes, y cancelar de manera inmediata los salarios suspendidos de algunos días del mes de enero y febrero de 2019. Seguidamente, en relación con el cumplimiento por parte de la accionada del mandamiento de amparo, el apoderado judicial de la accionada presentó en dos folios útiles “Cronograma de inducción a los trabajadores” y “Contenido de Inducción a Trabajadores”, los cuales se ordenan agregar a los autos, que se inicia el día 18 de febrero de 2019 y termina el 22 de marzo de 2019, el cual incluye exámenes médicos de reingreso, inducción de salud Seguridad y Ambiente, Inducción de Gestión de Gente y la inducción de Operaciones, al finalizar las actividades previstas en el cronograma, los accionantes iniciaran sus actividades efectivas en su puesto de trabajo. Por lo que los trabajadores deberán asistir a la sede de la entidad de trabajo en la Planta de los Cortijos, a las 9:00 a.m., para el inicio del cronograma establecido. Dejando constancia que durante todo ese tiempo los trabajadores recibirán su salario y demás conceptos y condiciones de trabajo, como el HCM, caja de alimentos y bebidas. Asimismo, se deja constancia que los exámenes médicos de reingreso corren por cuenta de la empresa. Finalmente, en lo que se refiere a la orden del mandamiento de amparo “ Asimismo, se de cumplimiento, tal como lo acordó la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este en los autos dictados en fecha 02 de mayo de 2016, 04 de mayo de 2016 y 02 de mayo, respectivamente “… a la cancelación de los SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha del írrito despido ocurrido el día 21 de abril de 2016, hasta la fecha de su efectiva restitución a la situación jurídica infringida. En este estado las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria prolongar la presente reunión a los fines de definir las observaciones realizadas por los accionantes, en el acta de fecha 18 de enero de 2019, y las que presentarán a través de diligencia ante la URDD, fijándose oportunidad para el día viernes 1ro de marzo de 2019 a las 10:00 a.m. Déjese copia de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman.
(….)subrayado nuestro.

No obstante lo anterior, ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la interposición de la demanda de “amparo contra amparo” resulta posible únicamente cuando se denuncien violaciones de derechos fundamentales que se deriven directamente de actuaciones u omisiones del Juzgado constitucional, y que las mismas hubiesen ocasionado agravios constitucionales distintos a los denunciados en el proceso originario (vid., entre otras, ss. S.C. números 341/00; 438/00 y 1000/00); es decir, que los elementos que configuren la nueva lesión de derechos o garantías fundamentales sean fáctica y jurídicamente diferentes de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la pretensión de amparo primeramente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo (Vid. sentencia N° 1269, Sala Constitucional, del 26 de julio de 2011).- Y así se establece.-

CAPITULO IV.
DE LA PRETENSIÓN REALIZADA POR LOS ACCIONANTES DEL AMPARO

Aduce las partes presuntamente agraviados, que la acción de amparo tiene por objeto que se ejecute la Sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en la que ordeno que: “… a los ciudadanos: JESUS FRANK LEONARDO MILANO, 2) JESUS ROBERTO MEJIAS y 3) ADRIANO SEGUNDO SUAREZ la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., les restituya la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenían los agraviados antes de la suspensión. Asimismo se de cumplimiento, tal como lo acordó la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este en los autos dictados en fecha 02 de mayo de 2016, 04 de mayo de 2016 y 02 de mayo, respectivamente “…, a la cancelación de los SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha del írrito despido ocurrido el día 21 de abril de 2016, hasta la fecha de su efectiva restitución a la situación jurídica infringida”. Con el expreso mandamiento que este dispositivo se acate por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad las órdenes y/o providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, es decir que se restituya a los accionantes en sus puestos de trabajo. …”.



CAPITULO V.- FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE
APELACION POR LA RECURRENTE.


Alega la representación judicial de la accionada en su escrito de apelación presentado, lo siguiente:


“…Visto el contenido del acta levantada en reunión del día de hoy (13-05-2019), apelo de la misma, en tanto impone obligaciones de pago de salario por días en que los trabajadores no asistieron injustificadamente a cumplir con los exámenes médicos programados, así como por otras decisiones contrarias a los derechos de mi representada y no previstos o contemplados en la sentencia que se dicto en el procedimiento de amparo constitucional. …”.



CAPITULO VI. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista el acta sometida a consideración ante esta Alzada y recurrida la misma, considera quien decide que la controversia se centra en determinar si la Juez A-quo en el acta realizada con ocasión a las reuniones en fase de ejecución y objeto de apelación, impone obligaciones no previstas en la sentencia que se dicto en el procedimiento de Amparo Constitucional.




CAPITULO VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que la Juez de Primera Instancia, realiza una serie de reuniones conjuntamente con las partes y en presencia de los accionantes, señalándose en la reunión realizada en fecha 13 de febrero de 2019, a las 10:00 a.m., en el acta realizada con ocasión a la reunión fijada, lo siguiente:

“…En este estado vista la diligencia presentada el día de hoy por el apoderado judicial de la accionada y sus anexos, en la cual informa sobre las supuestas inasistencias injustificadas de los trabajadores, por no haber asistido en las fechas en que según señala en la diligencia correspondía la realización de los exámenes médicos, y dado lo manifestado por los trabajadores en este mismo acto, que no inasistieron injustificadamente y que la entidad de trabajo les suspendió el salario semanal que venían cancelando desde el 1ro de enero de 2019 consignando original de recibo de pago del ciudadano ADRIANO SUAREZ; al respecto este Juzgado observa: que efectivamente los trabajadores vienen recibiendo su salario semanal desde el 1ro de enero de 2019, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 18 de enero de 2019: “Además, señalaron que se incluyeron en nómina desde el mes de enero de 2019, y cobran por nómina su salario semanal. En este estado los accionantes aceptan que han recibido el pago de su salario semanal desde el 1ro. de enero de 2019”; además, el acto fijado en la sede de la entidad de trabajo para que la demandada cumpliera con el amparo no se concretó, visto que ese mismo día: 30 de enero de 2019 el apoderado judicial de los accionantes solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dadas las razones manifestadas en la referida diligencia., y por su parte, mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada indicó sus razones sobre lo ocurrido el 30 de enero de 2019. Por lo que este Tribunal como director del proceso, mediante auto de fecha 4 de febrero de 2019, fijó el día de hoy como oportunidad para el cumplimiento del mandamiento de amparo, en consecuencia deja establecido este Tribunal que no se puede considerar que existió inasistencia injustificada de los trabajadores, pues como ya se indicó en líneas anteriores, el acto del día 30 de enero de 2019 no se concretó, en consecuencia, SE ORDENA a la accionada a restablecer el pago de los salarios que venían recibiendo los accionantes, y cancelar de manera inmediata los salarios suspendidos de algunos días del mes de enero y febrero de 2019. Seguidamente, en relación con el cumplimiento por parte de la accionada del mandamiento de amparo, el apoderado judicial de la accionada presentó en dos folios útiles “Cronograma de inducción a los trabajadores” y “Contenido de Inducción a Trabajadores”, los cuales se ordenan agregar a los autos, que se inicia el día 18 de febrero de 2019 y termina el 22 de marzo de 2019, el cual incluye exámenes médicos de reingreso, inducción de salud Seguridad y Ambiente, Inducción de Gestión de Gente y la inducción de Operaciones, al finalizar las actividades previstas en el cronograma, los accionantes iniciaran sus actividades efectivas en su puesto de trabajo. Por lo que los trabajadores deberán asistir a la sede de la entidad de trabajo en la Planta de los Cortijos, a las 9:00 a.m., para el inicio del cronograma establecido. Dejando constancia que durante todo ese tiempo los trabajadores recibirán su salario y demás conceptos y condiciones de trabajo, como el HCM, caja de alimentos y bebidas. Asimismo, se deja constancia que los exámenes médicos de reingreso corren por cuenta de la empresa. Finalmente, en lo que se refiere a la orden del mandamiento de amparo “ Asimismo, se de cumplimiento, tal como lo acordó la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este en los autos dictados en fecha 02 de mayo de 2016, 04 de mayo de 2016 y 02 de mayo, respectivamente “… a la cancelación de los SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha del írrito despido ocurrido el día 21 de abril de 2016, hasta la fecha de su efectiva restitución a la situación jurídica infringida. En este estado las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria prolongar la presente reunión a los fines de definir las observaciones realizadas por los accionantes, en el acta de fecha 18 de enero de 2019, y las que presentarán a través de diligencia ante la URDD, fijándose oportunidad para el día viernes 1ro de marzo de 2019 a las 10:00 a.m. Déjese copia de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman. …”.

Considera esta Sentenciadora, a los fines de decidir el presente asunto, dejar establecidos los siguientes elementos:

• Los ciudadanos JESUS FRANK LEONARDO MILANO, JESUS ROBERTO MEJIAS y ADRIANO SEGUNDO SUAREZ acudieron ante la Inspectoría del Trabajo, ante la cual se llevó a cabo el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que culminó con una decisión estimatoria.
• Ante la negativa de la entidad de trabajo de cumplir con lo ordenado por la citada Inspectoría, los recurrente acudieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional “...por lo que se ordena a la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenían los agraviados antes de la suspensión. Asimismo la cancelación de los SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha del írrito despido ocurrido el día 21 de abril de 2016, hasta la fecha de su efectiva restitución a la situación jurídica infringida. ...”.
• La Juez de Primera Instancia celebra una serie de reuniones a fin que la parte accionada cumpla con lo sentenciado, y en la reunión realizada el 13 de febrero de 2019, el A-quo, señala: “…SE ORDENA a la accionada a restablecer el pago de los salarios que venían recibiendo los accionantes, y cancelar de manera inmediata los salarios suspendidos de algunos días del mes de enero y febrero de 2019... “.
• Apelada dicha decisión la accionada, y es por ello que este Tribunal Superior conoce en Alzada.

Ahora bien, los fines de dilucidar el proceso, observa esta Sentenciadora que del contenido de la transcrita decisión del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, que conoció la Acción de Amparo Constitucional intentada inicialmente, se desprende que: “…en consecuencia, SE ORDENA a la accionada a restablecer el pago de los salarios que venían recibiendo los accionantes, y cancelar de manera inmediata los salarios suspendidos de algunos días del mes de enero y febrero de 2019. …”.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, involucra el desarrollo legislativo de la norma contenida en el artículo 49 de la derogada Constitución de 1961, la cual aparece inserta en términos idénticos en el precepto correspondiente al artículo 27 de la vigente Constitución, en cuyo contenido se dispone:
“… Artículo 27.
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (Negritas de este Tribunal).
A los fines de garantizar la aplicación del citado precepto la mencionada Ley Orgánica constituye un mecanismo dirigido a amparar a todos los ciudadanos en el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, ante la conducta ilegítima y antijurídica de personas públicas o privadas, de acuerdo con lo preceptuado en su primera norma, la cual en el encabezamiento previene:
“… Artículo 1.
Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. ….”. (Negritas del Tribunal).
En atención a la norma invocada, observa este Tribunal, que la misma tiene como principal destinatario a los Tribunales de la República, y como órganos judiciales les corresponde la potestad de salvaguardar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Es por ello, que resulta sorprendente para esta Sentenciadora, que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio, conociendo y Sentenciando sobre la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, -mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales-, en una acta de reunión que celebro la Juez A-quo actuando en sede Constitucional, “… ORDENA a la accionada a restablecer el pago de los salarios que venían recibiendo los accionantes, y cancelar de manera inmediata los salarios suspendidos de algunos días del mes de enero y febrero de 2019, …”, cuando a la misma únicamente y de acuerdo a la competencia que le es atribuida constitucionalmente, le es inherente la obligación de amparar en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) que les viene impuesto de manera indefectible e irrenunciable.

Si bien es cierto, que la legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales, aunado a ello, la constante irresolución a que han sido expuestos los trabajadores, ante la forma de actuar de la Juez de Primera Instancia el sentenciar y ordenar “…la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenían los agraviados antes de la suspensión. Asimismo se de cumplimiento, tal como lo acordó la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este en los autos dictados en fecha 02 de mayo de 2016, 04 de mayo de 2016 y 02 de mayo, respectivamente “… a la cancelación de los SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha del írrito despido ocurrido el día 21 de abril de 2016, hasta la fecha de su efectiva restitución a la situación jurídica infringida…”, atentando contra los principios insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.
Así las cosas, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y constitucionales, esta Alzada actuando en sede Constitucional, forzosamente debe enunciar, que la conducta asumida por el Tribunal de Primera Instancia con competencia constitucional, ha sido errada, incurriendo en el vicio de ultrapetita, por cuanto abordo materia laboral que es exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales que conocen estos procesos, y no la que le corresponde en el presente caso como lo es el actuar en sede Constitucional, tal como ha quedado establecido ut- supra.

En consecuencia, en atención a los criterios jurisprudenciales invocados, a los diversos tratadistas señalados y a las normas legales señaladas, es por lo que debe esta Alzada constituido en sede Constitucional, declara: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada, tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión dictada en sede constitucional.-Así se establece.-


CAPITULO VIII. DECISIÓN
accionada contra el Acta de fecha 13 de mayo de 2019, solamente en lo que respecta a la ordePor las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2019, por el abogado VICTOR DURAN NEGRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.163, en su condición de apoderado judicial de la parten que emite la Juez A-quo a la accionada al restablecimiento del pago de los salarios que venían recibiendo los accionantes, y cancelar de manera inmediata los salarios suspendidos de algunos días del mes de enero y febrero de 2019. SEGUNDO: PARCIALMENTE NULA EL ACTA proferida en fecha 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- TERCERO: SE ORDENA al JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cumplimiento inmediato de la decisión dictada en sede Constitucional, que declaro con lugar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los ciudadanos: JESÚS FRANK LEONARDO MILANO, JESÚS ROBERTO MEJIAS Y ADRIANO SEGUNDO SUÁREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-13.973.969, V.-V.-5.965.359 y V.-9.795.962, respectivamente, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en la que ordena: “…la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenían los agraviados antes de la suspensión. Asimismo se de cumplimiento, tal como lo acordó la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este en los autos dictados en fecha 02 de mayo de 2016, 04 de mayo de 2016 y 02 de mayo, respectivamente “… a la cancelación de los Salarios CAÍDOS y demás Beneficios Dejados de Percibir, desde la fecha del írrito despido ocurrido el día 21 de abril de 2016, hasta la fecha de su efectiva restitución a la situación jurídica infringida…”.- CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Se ordena la notificación del Ministerio Público, de la presente decisión, anexando copias certificadas de la misma.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019) Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM