REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAº

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA ACCIDENTAL
Caracas, 13 de junio de 2019
209º y 160º

Ponente: Carlos Julio Siso Orence
Asunto Nº CA-3460-17- VCM
Decisión Nº: 047-19

Dada la recepción por esta Alzada de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.878.391, debidamente asistido por los abogados BELTRAN HADDAD y SILVIO FERNANDEZ GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las Matriculas Nº 1.925, y Nº 16.068, respectivamente, contra el Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica AP01-S-2016-009532, es motivo por lo cual este tribunal observa lo que a continuación se expone:

En fecha 14 de noviembre del 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la Acción de Amparo Constitucional previamente reseñada, distribuyéndose a esta Alzada el día 16 del mismo mes y año, registrándose en el libro de entrada y salida de asuntos Nº 8 llevado por esta Alzada, y se designó como ponenta a la Jueza Integrante-Suplente Maria Elisa Bencomo Pirela, tal y como se especifica en el auto inserto en el folio 204 de la primera pieza del presente cuaderno de amparo.

Mediante Decisión Nº 395-17 de fecha 22 de noviembre de 2017, este Tribunal Colegiado emite pronunciamiento en el cual se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y a su vez declara la inadmisibilidad de la misma, basándose en la causal establecida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la materia.

Dada la declaración de inadmisibilidad de la referida acción de amparo constitucional, el ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.878.391, debidamente asistido por los abogados BELTRAN HADDAD y SILVIO FERNANDEZ GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las Matriculas Nº 1.925, y Nº 16.068, respectivamente, introducen ante esta Superior Instancia escrito de apelación en fecha 28 de noviembre de 2017, siendo ratificado el mismo en fecha 29 de noviembre de 2017, remitiéndose la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de diciembre de 2017,

En fecha 13 de marzo de 2018, mediante decisión Nº 219-18, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, declara: “…CON LUGAR la apelación de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.878.391, asistido por el profesional del derecho abogados Beltrán Haddad y Silvio Fernández, todos ut supra identificados; en contra de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital…”; y en este mismo orden de ideas la Sala Constitucional: “…REVOCA la referida sentencia, y se ordena que una Sala Accidental de la referida Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, dicte una nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación de amparo constitucional…”

A los efectos de la Decisión Nº 219-18, parcialmente transcrita en el párrafo anterior, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, en fecha 12 de julio de 2018, levanta acta mediante la cual se deja constancia de la creación de la sala Accidental que conocerá del presente asunto, la cual quedo constituida por las siguientes juezas y juez, a saber: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA (Jueza Presidenta Ponenta), LUZ MARINA ZERPA (Jueza Integrante) y PABLO SANCHEZ (Juez Integrante).

En virtud del escrito de amparo en cuestión, se solicitó al Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas informe del estado actual del Asunto Nº AP01-S-2016-009532, requiriendo, entre otros aspectos, información con relación a la apertura del juicio oral y con relación al pronunciamiento o no de unas solicitudes efectuadas por la defensa respecto a nulidades o promoción de medios probatorios en la causa ut supra mencionada; todo ello con fundamento en el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que el juez constitucional puede solicitar la información que requiera para “…sustanciar la causa sometida a su consideración siempre que contribuya al esclarecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida…” (Vid. Sentencias Nos 522/2000 y 596 del 11 de agosto de 2017).

En virtud del acta Nº 057-18, de fecha 24 de agosto de 2018, levantada con ocasión a la toma de posesión del cargo como Juez Integrante del Abg. CARLOS JULIO SISO ORENCE, en sustitución de la Abg. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, el mismo se aboca al conocimiento de la presente causa en calidad de Presidente de la Sala Accidental y Ponente; quedando la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, conformada de la siguiente manera: Abg. CARLOS JULIO SISO ORENCE, como Juez Presidente y Ponente, Abg. LUZ MARINA ZERPA, como Jueza Integrante, y Abg. PABLO SANCHEZ como Juez Integrante.

En fecha martes 28 de mayo de 2019 esta Sala Accidental ADMITE la presente acción de amparo constitucional, la dispositiva en referencia expresa: “(…) esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones (…) actuando como Tribunal de Primera Instancia (…) emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara LA COMPETENCIA de esta Sala Accidental (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia Nro. 1 del 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán). (…) SEGUNDO: Se declara LA ADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional (…) En consecuencia de esta ADMISION, se ORDENA notificar de la misma al a) Accionante, y a sus defensores privados, b) A la Fiscalía del Ministerio Publico, y c) Al Tribunal de Instancia presunto agraviante; se FIJA la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas (…)”

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala Accidental, actuando en sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 120 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 62 y 63. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la sentencia Nro. 1 del 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la competencia para conocer de la acción de amparo le corresponde al órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En este orden se observa que la presente acción fue ejercida en contra de la presunta omisión y falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia, en relación a unos medios probatorios promovidos con ocasión a la realización de la audiencia preliminar realizada en fecha 20 de septiembre de 2017, por parte de la defensa del ciudadano imputado Rafael Elías Soto Chebly, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.878.391. En tal sentido, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del Motivo de la Acción de Amparo

Esta Sala Accidental en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido se observa que en el presente caso se denuncia la presunta omisión y falta de pronunciamiento con relación a la promoción de pruebas efectuadas en la audiencia preliminar, la cual se encuentra prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por parte del Tribunal presunto agraviante lo cual a juicio del accionante vulneró las garantías constitucionales de su defendido, referidas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

De la legitimidad del accionante

Respecto a la legitimidad del accionante se verifica al folio 74 del Cuaderno de Amparo el acta de nombramiento de la defensa privada, inserta en copia certificada, debidamente suscrita por el imputado Rafael Elias Soto Chebly, titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.391, mediante el cual designa a los abogados Pedro Rafael Aray y Silvio Fernández Guerra, accionantes en la presente causa; lo cual determina la cualidad para ejercer la acción de Amparo Constitucional en referencia.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En fecha viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:00 a.m., y en razón a la admisión de la presente acción, se realizo la audiencia constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma se desarrollo en los siguientes términos, los cuales se transcriben textualmente, a saber:


“…En el día de hoy, lunes 03 de junio de 2019, siendo las 10:40 am, día y hora fijada para realizar la audiencia en los términos del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constituyó esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces Carlos Julio Siso Orence (Presidente) y Pablo Eleazar Sánchez y la Jueza Luz Marina Zerpa, la secretaria Wilmairi Veloz, y el alguacil Richard Quevedo. En este orden el Juez Presidente solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando ésta que se encontraban presentes los accionantes, ciudadanos Rafael Elías Soto Chebly, en su carácter de acusado, y los defensores privados Abogados. Haddad Beltrán y Silvio Fernández Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.925 y 16.068, respectivamente; así como la representante de la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la Abogada. Aris Llorente, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana Abogada. Cristina Sequera, Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de accionada, quien fue notificada oportunamente en su momento procesal. Se da inicio a la audiencia y esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y según jurisprudencia número 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2000, el Juez Presidente fija las reglas de la Audiencia para garantizar el Principio de la Inmediación y decisiones oportunas; en este sentido se le cede la palabra al accionante Abogado. Beltrán Haddad: “Buen día, los hechos que relatan esta situación jurídica ocurrieron el 20-09-2017, en el juzgado 5to. de Control, en esa audiencia la representante fiscal presenta acusación contra RAFAEL SOTO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, estipulado en el artículo 42 de la Ley Especial que rige la materia, pero el Ministerio Público solo toma en cuenta unos elementos de convicción omitiendo otros, toma el informe médico del Ministerio Público, posteriormente mi representado señaló que el hematoma de su excónyuge obedece a otras causas; y hay elementos de convicción que el Ministerio Público omitió en su acusación, se omite una experticia sobre un dispositivo de audio del CICPC, los defensores en aquel entonces exponen sus alegatos y señalan que existe una investigación, en ese momento la Jueza decide y omite la intervención de la defensa y de mi patrocinado, y no hace referencia a los elementos de convicción, se da una violación de los derechos y significa que debe resolver todas y cada una de las alegaciones del debate y no lo hizo, existiendo así un desajuste de un hilo judicial en relación con los términos señalados, se produce una omisión de pronunciamiento que en este caso se refleja en violaciones constitucionales, violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ejercimos un amparo ante la Corte de Apelaciones, el cual fue inadmitido; posteriormente la Sala Constitucional indicó que nosotros “si concretamos nuestra apelación en ese amparo, que se declare con lugar ese amparo” y se reestablezca la situación jurídica infringida, Es todo”. Seguidamente toma la palabra el Juez Presidente Carlos Julio Siso Orence y expone: “Doctor, buenos días, le explico, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal no indica ni expresa ese argumento, en la dispositiva de dicha sentencia ordena la revocatoria de la decisión de esta Corte para ese entonces, y ordena crear una Sala Accidental para que conozca del amparo con la prescindencia de los vicios para ese entones, pero la Sala Constitucional en su dispositiva no indica ni dice de que modo o forma debe decidir esta Sala Accidental, solamente manda a constituir una sala Accidental, la Sala Constitucional ordena emitir una nueva decisión con prescindencia de los vicios que declararon con lugar la apelación del amparo constitucional en su momento. La Sala Constitucional revoca la decisión de la Corte de Apelaciones y ordena la constitución de una sala Accidental que conozca de nuevo. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado. Silvio Fernández, quien expone: “Dice la decisión que se tome una decisión con prescindencia de las faltas que allí el Tribunal si reconoce, si dice que se tome nueva decisión prescindiendo de aquellas faltas y vicios que dieron lugar al recurso de amparo, es decir, una nueva decisión que no tenga esos vicios, es por ello que solicitamos que se de una nueva decisión que no tenga las mismas faltas. Es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “Esta representación fiscal como garante de buena fe considera que no existe una violación en el debido proceso por cuanto el trámite procesal de la acusación se cumplió tal cual lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, después de revisar el expediente, no existe la fundamentación legal para ello, para una violación, motivo por el cual el Ministerio Público solicita se declare sin lugar este amparo solicitado por la defensa y se continúe con el proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado Haddad Beltrán quien expone: “Me extraña que el Ministerio Público no observe el vicio denunciado, no se analiza lo que dijo el acusado, ni la defensa y menos acerca de los elementos de convicción, en Venezuela los jueces son los que deben decidir, interpretar, vigilar y ver que se apliquen las normas, hay violación de derechos constitucionales, me extraña que el Ministerio Público no observe los vicios existentes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, y expone: “Esta representación fiscal mantiene su posición en cuanto a que se declare sin lugar la acción de amparo ejercida por los Defensores Privados. Es todo”. Seguidamente procede a preguntar el Juez Presidente Carlos Julio Siso Orence al defensor privado: ¿A cuál punto en específico se refiere la denuncia? R: A la omisión de pronunciamiento ¿De acuerdo a su exposición el Tribunal no se pronuncia en relación a que punto? R: En cuanto a la intervención que hizo el abogado defensor, en cuanto a los elementos de convicción, las pruebas, la declaración de los menores de edad, hay una declaración que no aparece. ¿Esta presunta omisión es en relación a los elementos de convicción, podría indicar si la defensa interpuso excepciones, donde están solicitadas antes de ir a la audiencia preliminar? R: No se presentaron excepciones, se presentaron objeciones en el propio acto de la audiencia preliminar, hay una desigualdad de las partes terriblemente marcada. ¿Usted dice que el presunto agraviante debe emitir un pronunciamiento, esta omisión de pronunciamientos es con relación a? R: Durante el acto de audiencia preliminar me opuse a los elementos de convicción que estaban señalando, yo fui oponiendo uno por uno los elementos de convicción señalados, después pedí algunos testigos para declarar, esto se omitió totalmente. ¿Cuál es la desigualdad de las partes que Usted denuncia? R: Esta señora tiene 8 juicios contra su esposo. No hay pronunciamiento sobre la declaración de los testigos, ni sobre la experticia, ni sobre los alegatos que hizo la defensa, no hay ningún pronunciamiento en cuanto a la deposición de mi patrocinado. Seguidamente procede a preguntar el juez suplente. Pablo Eleazar Sánchez: Cuando hablamos de la audiencia preliminar y cuando se trata del capítulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a derechos y garantías constitucionales, en esa etapa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte lo establece claro, ¿Ustedes ejercieron algún recurso? R: La acusación que hizo la víctima corresponde a una lesión que se produjo ella misma en un gimnasio, la hija lo discute con ella y lo graba y eso está en el expediente y yo se lo hice saber a la Jueza, los niños están en conocimiento de eso, esos niños no fueron oídos, esta ciudadana llegaba en una camioneta de la DEM, con dos acompañantes y los niños, y le dijeron que ella fue llevada después a la DEM, ella llegaba y se iba en una camioneta de la DEM. Seguidamente toma la palabra el Juez Presidente Carlos Julio Siso Orence quien expone: “Señores abogados defensores privados, esta Corte está constituida para abordar el derecho, no hechos, aquí se está versando sobre el amparo constitucional ejercido, y el proceso, solo aspectos de derecho, no sobre hechos de la causa, eso corresponde al tribunal de instancia. Es todo” Seguidamente procede a preguntar la Jueza Integrante Abg. Luz Marina Zerpa, quien expone: ¿Ustedes solicitaron el control judicial? R: No. Seguidamente toma la palabra el juez Presidente Carlos Julio Siso Orence quien expone: Siendo las 11:10 am, esta Sala en Sede Constitucional acogiéndose a la decisión vinculante citada Nº 07 del año 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acoge al lapso previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar la decisión y suspende el presente acto por un lapso de treinta (30) minutos. Es todo”. Acto seguido siendo las 11:40 am se constituye la Sala Accidental y encontrándose las partes señaladas anteriormente toma la palabra el Juez Presidente Carlos Julio Siso Orence quien expone: Esta Sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento siguiente: Se Declara Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional. Ahora bien, siendo esta una jurisdicción especial de violencia, esta Corte actuando con el carácter tuitivo y pedagógico que siempre la ha caracterizado procede a ilustrar a las partes sobre el proceso penal ordinario y especial que nos ocupa, esta Corte Accidental observa que en la fase de investigación del proceso, la fase intermedia, sin hablar de la fase del juicio oral, el titular de la acción penal, el cual es el Ministerio Público, quien hace diligencias culpatorias o exculpatorias en la búsqueda de la verdad, y de existir elementos para acusar como lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a acusar, es decir, que la acusación la hizo el Ministerio Público con elementos acusatorios, no exculpatorios, la vindicta publica cumplió con lo establecido en la norma adjetiva penal, en esta fase del proceso los defensores privados tienen el derecho de solicitar a la vindicta pública elementos o pruebas que exculpen o prueben la inocencia del imputado, se constata en actas que la defensa hizo lo pertinente, ustedes solicitaron al Ministerio Público, y este las negó de forma motivada, expresando su utilidad, necesidad y pertinencia, posteriormente en caso de violárseles algún derecho en razón a tal pedimento debieron haber ejercido el control judicial ante el juez de instancia, el cual no se hizo. Ahora bien, 5 días antes a la realización de la audiencia preliminar, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, y hasta un día antes, de acuerdo a la Ley Especial de Genero, los defensores bien sean privados o publicos pueden interponer excepciones, o pruebas o elementos exculpatorios. No consta en el expediente ninguna excepción propuesta por la defensa privada a la luz de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 107 de la Ley Especial que rige la materia, por lo tanto la defensa tenía hasta 24 horas antes del día fijado para la audiencia preliminar para interponer excepciones, o pruebas exculpatorias, en el mismo momento de la audiencia preliminar no se pueden oponer excepciones, el tribunal de la causa no podría emitir pronunciamiento, de algo que no se le solicito en su momento procesal, la defensa privada dice que hizo varias diligencia, asimismo expresa que hizo varias objeciones, dicha situación no se observa en las actas. Pero no son objeciones en este caso, son excepciones o elementos exculpatorios que la defensa debió oponer. Asimismo conforme a lo previsto en el artículo 178 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que la defensa convalidó, saneó o estuvo de acuerdo con lo que se suscitó en la audiencia preliminar, evidenciándose la firma de la defensa para esa oportunidad, no consta la narrativa o pedimento por parte de la defensa de lo que expone, no se observa que la defensa solicite declaraciones ni elementos exculpatorios o elementos que puedan hablar de la presunta inocencia de su patrocinado, razón por la cual este Tribunal se ve en la obligación de declarar Sin Lugar la acción de amparo ejercida por los Abogados. Haddad Beltrán y Silvio Fernández Guerra. Es todo”. Terminó se leyó y conformes firman: LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA ACCIDENTAL, CARLOS JULIO SISO ORENCE, JUEZ PRESIDENTE – PONENTE, firmado ilegible; LUZ MARINA ZERPA, JUEZA INTEGRANTE-SUPLENTE, firmado ilegible; PABLO ELEAZAR SANCHEZ, JUEZ INTEGRANTE-SUPLENTE, firmado ilegible; Defensor Privado ABOGADO HADDAD BELTRAN, Inpreabogado Nº 1.925, firmado ilegible; Defensor Privado ABG. SILVIO FERNÁNDEZ GUERRA, Inpreabogado Nº 16.068, firmado ilegible; Cddno. RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, Nº V.- 9.878.391, firmado ilegible; Representación de la Fiscalía ABG.ARIS LLORENTE, Fiscala Centésima Sexagésima Primera (161º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, firmado ilegible; ABOGADA. WILMAIRI VELOZ, Secretaria de la Sala Accidental, firmado ilegible; CDDNO. RICHARD QUEVEDO, Alguacil de la Sala Accidental, firmado ilegible. Es todo…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada Accidental)
A continuación, y en razón a la audiencia constitucional transcrita precedentemente, esta Sala Accidental pasa a fundamentar la decisión mediante la cual se declaro SIN LUGAR la misma, y a continuación se expone:


En razón al presunto vacio de pronunciamiento por parte del tribunal de instancia

Ahora bien, en orden a lo precedentemente transcrito de la audiencia constitucional realizada, el accionante aduce que: “…la Jueza decide y omite la intervención de la defensa y de mi patrocinado, y no hace referencia a los elementos de convicción, se da una violación de los derechos y significa que debe resolver todas y cada una de las alegaciones del debate y no lo hizo…”, es decir, que de acuerdo a lo expuesto por el accionante, el juzgado de instancia presunto agraviante no se pronuncio sobre las solicitudes de pruebas exculpatorias o elementos de convicción que presuntamente dan fe de la inocencia del imputado en la presente causa realizada, en el acto de la audiencia preliminar realizada en fecha 20 de septiembre de 2017; referente esta argumentación esta Sala Accidental constata que en el acta de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas no existe tal pedimento o pretensión, tal verificación se desprende del acta en referencia que a continuación se transcribe de forma textual:

“…En este estado, de la defensa del acusado expongo, ante la irregularidad evidente del pronunciamiento en la fase de investigación del presente proceso, la defensa pasa a juicio se reserva el derecho de ejercer todas las acciones pertinentes para anular el actual proceso por los vicios que se suscitaron en dicha fase y por la evidente negligencia y parcialización de la parte representante de la investigación fiscal, invoco la igualdad de las partes e igualmente la obligación del juez de mantener el equilibrio del proceso, que por razones ocultas se han orientado hacia resultados del proceso totalmente contradictorio, vista la arbitrariedad como lo contrario a la justicia, señalo que los elementos de convicción que se presentaron en el acto de imputación fueron rechazados uno a uno por incoherencia por encontrarse en contradicción con las condiciones de modo tiempo y lugar ya que el hecho se señalo a las 6 de la tarde y la denuncia llego a las 8 de la noche, que los testigos no estuvieron presentes, y los testigos presenciales la abandonaron ahí no estuvieron presente y quien la acompaño a sus casa fue su ex cónyuge y que las declaraciones, tanto de la niña Ana Victoria y Ana Sofia fueron tomada como elemento de convicción siendo que era todo lo contrario a lo que quería que dijera, finalmente la declaración de la señora Lusdmila madre del acusado dio su declaración al respecto y evidentemente no podía ser tomada como elemento de convicción, otra evidencia fue que justamente que el ex conyuge fue quien llevo a la señora con el niño de vuelta a su casa, durante el acto de imputación nuestro defendido señalo y quiso mostrar las llamadas que le hacia su ex conyuge a su casa pero el ciudadano fiscal le destaco que ese problema era una evidencia del síndrome de estocolmo y rechazo totalmente esta investigación allí, de manera tal que mis consideraciones, el presente proceso está viciado, de una parcialidad absoluta, y por tanto así lo demostraremos en la fase de juicio. Es todo…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada Accidental)

De lo transcrito supra, expuesto por la defensa privada del accionante, no se observa algún pedimento o pretensión dirigida al juez de instancia o al juzgado de la causa en el acto de la audiencia preliminar realizada en fecha 20 de septiembre de 2017, por parte de los mismos; es decir, en el acta de la audiencia preliminar en referencia, no se observa que el accionante dirija o realice alguna solicitud o pedimento de solicitud de diligencias de investigación o de elementos de prueba o algún elemento de convicción, entre otros, ante el Tribunal de Instancia en el acto de la audiencia preliminar; el defensor privado solo realizo un cuestionamiento de los elementos de convicción en el acto de imputación, y expone sobre hechos que originaron la imputación fiscal, e igualmente delimita dichos cuestionamientos al momento procesal del acto de imputación, pero no realizo algún pedimento o pretensión en el acto de la audiencia preliminar; igualmente se constata que los accionantes una vez concluida la referida audiencia preliminar y puesta a su vista el acta de la misma, aceptaron y convalidaron con sus firmas expresamente lo contenido en la referida acta, en donde no se desprende ningún tipo de objeción u observación con el referido contenido, con lo cual sanearon con su aceptación lo que hoy alegan en amparo, esto a la luz de lo establecido en el artículo 178. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dicta que: “…Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos (…) cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. (…)”. Y ASI SE DECLARA.

Visto lo anterior, no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el acto procesal del caso, y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Ahora bien, siguiendo con el tema en referencia, el accionante alega un vacio de pronunciamiento por parte del tribunal de instancia, el mismo expone: “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la decisión judicial (…), tanto en la audiencia preliminar como en el auto separado que fundamenta la apertura a juicio, fue dictada por el Juzgado Quinto (…), dejando un vacio de pronunciamiento e ignorando mi presencia y la de mi defensa privada…” de acuerdo a esta exposición realizada por el imputado, esta Alzada Accidental constata que en el expediente original de la presenta causa, como se indico en el párrafo precedente, no se observa algún pedimento o pretensión, por parte de los accionantes, dirigida al juez de instancia o al juzgado de la causa en el acto de la audiencia preliminar realizada en fecha 20 de septiembre de 2017, e igualmente no se constata ninguna diligencia o escrito dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, antes de realizarse la audiencia preliminar, que den fe de alguna: a) Proposición de escrito de excepciones realizado, b) Proposición de pruebas que podrían ser objeto de estipulaciones entre las partes ejercido, c) Proposición de pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad efectuado, d) Ofrecimiento de nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal propuestos; esto de acuerdo a lo ordenado por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen que:

“…C.O.P.P. Facultades y cargas de las partes. Articulo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”
“…L.O.S.D.M.V.L.V. Audiencia Preliminar. Articulo 107. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio. Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda. El auto de apertura a juicio será inapelable…”
Siendo los artículos supra indicados de orden público, los mismos son de obligatorio cumplimiento para los sujetos procesales, en este sentido el accionante y la defensa privada no pueden esperar un pronunciamiento sobre materia de la cual no existe o es inexistente, no puede el juzgador pronunciarse sobre diligencias o excepciones no contenidas en el expediente de la presente causa, o no realizadas por los sujetos procesales, ya que revisado el expediente original no se constata u observa contenidos en el mismo alguna proposición de excepciones o escrito de pruebas dirigido al tribunal de la causa en el momento procesal posterior a la acusación fiscal, y antes de la audiencia preliminar en referencia, a la luz de lo establecido, como se indico anteriormente, en los artículos 311 y 107, del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; en consecuencia los accionantes no cumplieron con la obligación procesal establecida en la norma adjetiva de justicia ordinaria y la ley especial que rige la materia, razón por la cual el juzgador no está obligado a pronunciarse en razón a pretensiones no realizadas o solicitudes inciertas. En este mismo orden de ideas, esta Sala Accidental constata igualmente que no existe en el expediente original de la causa alguna solicitud de control judicial dirigida al Juzgado de instancia, por parte del accionante o sus defensores privados.

Respecto a la institución del control judicial, la misma está contenida en el artículo 264 de la norma adjetiva de justicia penal ordinaria, dicho dispositivo legal dispone que:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”

Es decir, que el control judicial es una obligación de los jueces y juezas de la República, pero también es una facultad, en este caso, de los defensores del imputado, el control judicial se subsume en lo peticionado o solicitado por las partes, y en los procesos judiciales se circunscribe al lapso procesal del caso, en orden a esto se observa que no consta en el expediente original diligencia de solicitud de control judicial dirigida al tribunal dando fe de alguna “petición de las partes” dirigida al tribunal de la causa solicitando activar la institución del control judicial. Y ASI SE DECLARA.

Los jueces y juezas tienen la obligación de pronunciarse de todo y cuanto le han solicitado las partes, no así en el caso motivo de estudio, en el cual la parte accionante no ejerció el derecho a la defensa exponiendo o solicitando las pretensiones que a derecho la misma creyera pertinente, el derecho a la defensa tiene estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público o funcionaria pública, y a obtener de estos y estas una oportuna y adecuada respuesta, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 51 del texto constitucional, esto es un mecanismo de control frente a la arbitrariedad judicial, es una garantía para la materialización de los referidos derechos constitucionales, frente a las actuaciones de los jueces y juezas, al omitir un pronunciamiento que estaba obligado a dar, caso contrario los mismo no pueden emitir un pronunciamiento en razón a lo no solicitado por las partes procesales.
Cuando el órgano jurisdiccional omite pronunciamiento en relación a uno o alguno de los argumentos expuestos por las partes procesales, incurre en un vicio de incongruencia omisiva, ya que la parte que realizo la pretensión no obtiene una adecuada y oportuna respuesta de sus planteamientos, pudiendo dicho pronunciamiento o decisión por parte del órgano jurisdiccional ser positiva o negativa en torno a los argumentos expuestos, es decir, la misma no necesariamente tiene que ser correcta o adecuada en razón a la pretensión realizada; lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, sea éste acertado o no, o sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente.
La función jurisdiccional es una actividad reglada, la misma se adecua a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo los jueces y juezas ceñir su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1, Juicio Previo y Debido Proceso; 4, Autonomía e Independencia de los Jueces; 5, Autoridad del Juez o Jueza; 6, Obligación de Decidir; 12, Defensa e Igualdad de las Partes; 13, Finalidad del Proceso; y 157, Clasificación; esto con la finalidad de no incurrir en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.
Los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, teniendo como norte la ley adjetiva penal ordinaria como carácter supletorio, y en el presente escenario, la ley especial que rige la materia con carácter preferencial; el debido proceso comprende un conjunto de garantías sustanciales y lapsos procesales que definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, la justicia y la libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, pero el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse en razón a pretensiones inciertas o peticiones no realizadas por alguna de las partes procesales; los administradores y las administradoras de justicias en el ejercicio de sus funciones sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia, y en el caso que nos ocupa, es el derecho que define el norte procesal, dicho proceso en sus diferentes fases y lapsos garantiza las acciones y escenarios pertinentes para una determinada pretensión o petición, razón por la cual los juzgadores y juzgadoras de la República deben ceñirse a lo ordenado por la ley procesal ya que la misma es de orden público y por ende de cumplimiento obligatorio tanto para estos y estas, y el resto de las partes procesales, pero ante la omisión de petición o el silencio de pretensión por parte del accionante, el juez o jueza no está obligado a emitir un pronunciamiento.
El Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones, sean estas de carácter judiciales o administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el momento procesal y los medios o mecanismos adecuados para ejercer la defensa de sus intereses; defensas estas que deben ser expuestas en el momento procesal que corresponda de acuerdo a lo ordenado por las leyes de la República, ya que de lo contrario se estaría transgrediendo lo instruido por los lapsos procesales y las instituciones jurídicas que operan en cada lapso, de ser el caso, y dicha transgresión ocasionaría una anarquía procesal y la violación al principio de la tutela judicial constitucional contenida en el artículo 26 de la Norma Fundamental, el cual establece que: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia (…) imparcial (…) responsable, equitativa (…)”.
Siendo la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso garantías de rango constitucional, las misma son de obligatorio cumplimiento por los órganos de administración de justicia y los jueces y juezas de la República, en este sentido los mismos y las mismas, en el ejercicio de sus funciones, deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia; los operadores y aperadoras de justicia deben garantizar el derecho a las partes, dicho derecho tiene relación directa, entre otras cosas, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, en el momento procesal que corresponda, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, pero ante una omisión o inactivación por parte de algún sujeto procesal, y del caso en especifico, por parte de la defensa técnica, de realizar o ejercer, dentro de la esfera de atribuciones del derecho a la defensa, no puede haber un pronunciamiento por parte del juzgado de instancia.
En orden al caso planteado a esta Alzada, debe advertir que las disposiciones legales que garantizan los diferentes procedimientos o procesos jurídicos de la República, son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser obviados, torcidos, inobservados o modificados por los jueces y juezas ni por las partes procesales, en el caso que nos ocupa se constata que los accionantes no realizaron o ejercieron lo pertinente a: la proposición de escrito de excepciones, proposición de pruebas que podrían ser objeto de estipulaciones entre las partes, o proposición de pruebas con motivo del juicio oral, ofrecimiento de nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal o control judicial de acuerdo a lo ordenado por los artículos 264 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
En razón al libelo acusatorio
El accionante alega: “…En la oportunidad de la audiencia preliminar el Ministerio Publico, expuso sus argumentos para solicitar mi enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a raíz de la denuncia interpuesta por la ciudadana (…), mi ex cónyuge, pero solo presento y ratifico una parte de los elementos de convicción que aparecen en las actuaciones procesales y omitió en su escrito acusatorio los elementos probatorios que favorecen la verdad del los hechos y la no responsabilidad penal de mi persona en los mismos.”, de acuerdo a esta exposición alegada por el accionante, la representación fiscal realizo la acusación en razón a: “…una parte de los elementos de convicción …”. En este sentido, tenemos que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe tener la acusación fiscal, estableciendo dicho dispositivo que:
“…Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. (Negrilla y Subrayado de esta Sala Accidental)
De acuerdo a lo ordenado por el artículo transcrito precedentemente, la acusación fiscal debe contener los datos que permitan identificar plenamente al imputado y la ubicación del mismo; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a dicho imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; una expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Es decir, que la representación fiscal cumplió con lo instruido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los requisitos que debe contener la acusación fiscal, lo contrario, realizar la acusación fiscal incorporando en la misma elementos que den fe de la presunta inocencia del imputado o incluir en la misma elementos exculpatorios, daría como resultado una acusación incongruente, y se estaría transgrediendo lo referente a los requisitos que debe tener la acusación fiscal, en este orden se constata que la vindicta publica realizo la acusación fiscal de acuerdo a lo ordenado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región capital, actuando como Tribunal de Primera Instancia en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Se declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano Rafael Elias Soto Chebly, quien aparece como imputado en el asunto Nº AP01-S-2016-009532, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Beltran Haddad, Inpsa Nº 1.925, y Silvio Fernández Guerra, Inpsa Nº 16.068, ejercida en contra del Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital a los 13 días del mes de junio de 2019.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes de la presente decisión.




LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES



CARLOS JULIO SISO ORENCE
Juez Presidente de la Sala Accidental y Ponente



PABLO ELEAZAR SANCHEZ LUZ MARINA ZERPA
Juez Integrante Jueza Integrante

LA SECRETARIA,


WILMAIRI VELOZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


WILMAIRI VELOZ

CJSO/PES/LMZ/wj.
ASUNTO: CA-3460-17 VCM