PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 25 de junio de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: MSE-J-2019-000128
PARTES: YOVANNY DARIO GUTIERREZ y
YELITZA DEL CARMEN VARGAS ROJAS.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos, Yovanny Darío Gutiérrez y Yelitza del Carmen Vargas Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-21.024.568 y V-18.668.879, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados, el primero en el caserío Las Cocuizas, carretera nacional, vía a Ospino, casa s/n, jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa, la segunda en el caserío Las Cocuizas, callejón 4, a 30 metros del tanque elevado, casa s/n, jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Yldegar Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200. En fecha 31 de mayo de 2019, se recibe solicitud de Divorcio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 31 de mayo de 2019, se le da entrada y se admite, en fecha 04 de junio de este mismo año; de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 17 de junio de 2019, a las 09:30 de la mañana, a los fines de que las partes ratifiquen su solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó escuchar la opinión de los Adolescentes (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de dieciséis (16), quince (15) y trece (13) años de edad, nacidos el (31-07-2002), (06-04-2004) y (30-11-2005) respectivamente. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 463 ejusdem, a los fines de que intervenga como parte de buena fe.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal de los solicitantes, ciudadanos Yovanny Darío Gutiérrez y Yelitza del Carmen Vargas Rojas, plenamente identificados en autos, procediendo los presentes a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los adolescentes antes mencionados, mediante acta cursante al folio 16 y 17.
Alegan los solicitantes que, en fecha 17 de marzo de 2015, contrajimos matrimonio civil por ante el despacho del Registro Civil del municipio Ospino del estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 26, folio Nº 26, tomo 1. Celebrado nuestro matrimonio civil, fijamos como primer y único domicilio conyugal la siguiente dirección: caserío Las Cocuizas, carretera nacional, vía a Ospino s/n, del municipio Guanare estado Portuguesa. De nuestra unión procreamos tres (03) hijos, que tienen por nombres: (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65). Durante nuestra unión no adquirimos bienes susceptibles de liquidación.
Ahora bien, por desavenencia surgidas en el curso de nuestra vida conyugal decidimos separarnos desde el día seis (06) del mes de noviembre del año 2016 hasta el día de hoy, motivados a razones muy personales que han hecho no poder tener una vida en común, porque constantemente se presentan situaciones que causan malestar e inconvenientes entre nosotros, no teniendo otra alternativa que separarnos legalmente y tratar el asunto como dos personas sensatas pero disolviendo el vinculo conyugal que nos une. Por todo lo expuesto ciudadana juez, hacemos de su conocimiento, que así hemos permanecido separados sin existir la posibilidad de reanudar nuestra vida matrimonial, razón por la cual de manera razonable, hemos decidido divorciarnos de mutuo y amistoso acuerdo.
Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
En virtud de las causas diversas que no vienen al caso mencionar, los cónyuges han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, razón por la cual han decido solicitar el divorcio. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.
Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECIDE.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, los adolescentes (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de dieciséis (16), quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los adolescentes (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), será ejercida por la madre, ciudadana Yelitza del Carmen Vargas Rojas.
c) En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio con respecto a las visitas, para que los adolescentes continúen disfrutando de una relación directa y personal con el padre y sus familiares, pudiendo comunicarse con ellos por cualquier medio de contacto; por ello podrán los adolescentes ser llevados por su padre de su domicilio familiar, con autorización de su madre; asimismo, podrán disfrutar los fines de semana, vacaciones y navidades con su padre, previo acuerdo entre ambos padres, tomando en cuenta la opinión de los hijos y su interés superior.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece al padre la cantidad Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales, que será incrementada ajustándose a la capacidad económica del padre y, la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente, ambos padres velarán por los gastos de medicina, útiles escolares, vestuario y calzado, que ameriten los precitados hijos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de liquidación. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, presentada por los ciudadanos Yovanny Darío Gutiérrez y Yelitza del Carmen Vargas Rojas, ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Ospino estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 2015, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 26, folio Nº 26, tomo 1, del año 2015; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos, los adolescentes (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de dieciséis (16), quince (15) y trece (13) años de edad, nacidos el (31-07-2002), (06-04-2004) y (30-11-2005) respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado definitivamente firme, a la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Ospino estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil Venezolano y, el artículo 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6 y, artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2019.
La Juez,
Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,
Abog. Amny Montenegro Navas.
Mct/Amn/Liseth Romero.-
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