PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 25 de junio de 2019
Años 209º y 160º


ASUNTO: PP01-J-2018-000114
PARTES: ISIDRO ANTONIO HIDALGO HERNÁNDEZ y
EDUVIGES DEL CARMEN VALERA QUEVEDO.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación de cuerpo y de bienes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21 de marzo de 2018, por los ciudadanos Isidro Antonio Hidalgo Hernández y Eduviges del Carmen Valera Quevedo, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.829.910 y V-19.669.774 respectivamente, ambos domiciliados en la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Jurisdicción del municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos, el primero por la abogada en ejercicio Sara Maritza Vargas Acosta y la segunda por la abogada en ejercicio Mirian del Carmen González Hidalgo, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 134.002 y 60.389 respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por distribución a este órgano el conocimiento del presente asunto, por lo que en fecha 03 de abril de 2018 se le da entrada y, posteriormente se admitió en fecha 05 del mismo mes y año, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que se procedió a decretar por este órgano jurisdiccional mediante pronunciamiento aparte de fecha 13 de abril de 2018, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo del año en curso, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Eduviges del Carmen Valera Quevedo, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mirian González, solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ella y su cónyuge, ciudadano Isidro Antonio Hidalgo Hernández, y por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento, ordenándose la notificación del ciudadano Isidro Antonio Hidalgo Hernández, la cual fue practicada en fecha 13 de junio de los corrientes, según se evidencia de boleta cursante al folio 17 del presente expediente, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de audiencias siguientes, a partir de que conste en autos su notificación a manifestar si hubo o no reconciliación alguna entre ellos; en fecha 17 del mismo mes y año comparece el ciudadano Isidro Antonio Hidalgo Hernández, quien manifestó:” No ha habido reconciliación con la ciudadana Eduviges del Carmen Valera Quevedo, por lo que solicito la conversión en Divorcio”.
De la revisión del presente expediente, se detalla en autos, que los solicitantes manifestaron en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio en fecha 31 de enero de 2014, por ante Oficina de Registro Civil de la parroquia Uvencio Antonio Velásquez, del municipio Sucre estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 02, folio 02, del año 2014; durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de diez (10) años de edad, nacida el (27/07/2008). Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común, no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 13 de abril de 2018, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, resulta forzoso declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: La Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 13 de abril de 2018, de los ciudadanos Isidro Antonio Hidalgo Hernández y Eduviges del Carmen Valera Quevedo, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 31 de enero de 2014, por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, del municipio Sucre estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 02, folio 02, del año 2014.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de diez (10) años de edad, nacida el (27/07/2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), será ejercida por la madre, ciudadana Eduviges del Carmen Valera Quevedo.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece al padre un régimen abierto, respetando las horas de estudio, de descanso, las horas nocturnas y la voluntad de la niña. En cuanto a las navidades y demás festividades y vacaciones, será de forma alternada, es decir, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y el año siguiente el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, de igual forma en carnaval y semana santa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,00) mensuales, misma que será depositada a una cuenta de la madre del Banco Bicentenario. Por otro lado, en los meses de agosto y diciembre, el padre se compromete a pagar la cantidad cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00); asimismo, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de educación, gastos de estrenos de navidad y año nuevo, de asistencia médica y medicinas de la niña, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.


RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se homologa en los mismos términos expresados por las partes. ASÍ SE DECIDE.


REMITIR OFICIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar copias debidamente certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Uvencio Antonio Velásquez, del municipio Sucre estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil Venezolano y, el artículo 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6 y, artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2019.

La Juez,


Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,


Abog. Amny Montenegro Navas.
Mct/Amn/Liseth Romero.-