PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental N° 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 04 de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: PP01-R-2015-000002
ASUNTO PRINCIPAL: PH06-X-2014-000033

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “PEDRO BIASUTTO SUCESORES, C.A. (HOTEL PORTUGUESA)” representado legalmente por la ciudadana DEBORAH ROMANINA BIASUTTO NOCENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.039.727.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.798.053, inscrito en el IPSA bajo el número 110.678.

CONTRARRECURENTE: IRIS NAHIR YÉPEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.238.530 en representación de su hija la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.745.139 y (joven adulto) PEDRO BIASUTTO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.912.203.

RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 03 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en el asunto PH06-X-2014-000033.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En el procedimiento tramitado en el asunto PP01-R-2015-000002, llevado por ante el juzgado de segunda instancia Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de la apelación ejercida por la Sociedad Mercantil “Pedro Biasutto Sucesores, C.A. (Hotel Portuguesa)” en la pretensión de tercería autónoma, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 03 de diciembre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

De acuerdo al procedimiento tramitado en el presente asunto, una vez que fue proferida la decisión con respecto a la inhibición planteada por la Jueza provisoria del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, esta alzada accidental procede a entrar en conocimiento del asunto, y conforme los establece nuestra norma rectora la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 488-A y verificada la Agenda Única de este Circuito, procedió a fijar día y hora para la celebración de la audiencia, quedando pautada para el día JUEVES 30 DE MAYO DE 2019, A LAS 9:45 DE LA MAÑANA, dejando constancia de que las partes se encontraban debidamente notificadas en cumplimiento del artículo 450 literal “m” eiusdem, alusivo al principio de notificación única, aunado a ello, en cumplimiento de la norma in comento se publicó en la Cartelera de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día y hora pautado para la audiencia.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia y anunciada ante las puertas del tribunal por el Alguacil competente, se evidencia de las actas la constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, SOCIEDAD MERCANTIL “PEDRO BIASUTTO SUCESORES, C.A. (HOTEL PORTUGUESA)”, quien no se hizo presente ni por sí ni por medio de su co Apoderado Judicial Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.798.053, inscrito en el IPSA bajo el número 110.678; asimismo, se evidencia la incomparecencia de la parte contrarecurrente, los ciudadanos IRIS NAHIR YÉPEZ SALAS en representación de su hija adolescente, y el ciudadano PEDRO BIASUTTO YÉPEZ, quienes no se hacen presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ante este escenario, esta Alzada observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte recurrente tiene el deber insoslayable de comparecer a la audiencia del recurso de apelación, para darle de esta manera continuidad al procedimiento en segunda instancia. Ahora bien, observa esta Juzgadora la consecuencia legal de la incomparecencia de la recurrente a la audiencia de apelación, la cual es del tenor siguiente:
“Articulo 488-C. Poderes del juez o jueza.
En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa para su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto en que no compareciera a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia”. (Fin de la cita-Negrillas de esta Alzada).
En el contenido de la norma supra, se dispone que la parte apelante tiene el deber de comparecer a la audiencia oral y pública del recurso de apelación fijada para la vista de la causa en la que las partes, apelante y contrarecurrente, deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, en debate público y contradictorio, donde en el caso de no asistir el recurrente se le impone a éste una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que el incumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como el desistimiento del recurso de apelación ejercido.
Por consiguiente, quedando evidenciado en el presente caso que la parte recurrente no compareció en la oportunidad procesal señalada a la audiencia de apelación, conlleva a la declaratoria del desistimiento del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, esta Alzada al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al derecho a la defensa, infracción a normas de orden público, procesales o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, determina de dicha revisión y examen que no existe contravención de orden público alguno que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento. Por consecuencia, visto que la parte recurrente no compareció a la audiencia previamente fijada y aunado que no consta en autos violación de normas de estricto orden público, ni de criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse desistido el presente recurso de apelación, condenándose en costas del recurso por el desistimiento operado. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental Nº 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL “PEDRO BIASUTTO SUCESORES, C.A. (HOTEL PORTUGUESA)”, a través de su Apoderado Judicial Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.798.053, inscrito en el IPSA bajo el número 110.678, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 03 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en el asunto PH06-X-2014-000033. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, del recurso a la recurrente, por la incidencia en el proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículo 62 por el desistimiento del presente recurso, aplicados estos por disposición supletoria dispuesta en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DISPONE.
TERCERO: REMÍTASE, el presente asunto en original con sus resultas, una vez quede firme la decisión, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Accidental Nº 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a los catorce (04) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Accidental Nº 2,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

La Secretaria Accidental,

Abogº. Jessika Daniela Albornoz Pacheco.

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Accidental,

Abogº. Jessika Daniela Albornoz Pacheco
JVPFR/Jessika.-