REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 18 de Junio del 2019.
Años: 208° y 160°


Exp. Nº C-6986/2019.

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Motivo: Divorcio

Partes: JENNY CARIDAD MEJIA BUCARELLO Y ALVARO ENRIQUE PEÑA SOSA.

Asistidos por la abogada en ejercicio MONICA FANZUTTO DIAZ, Inpreabogado número 47.991

Juez Sentenciador: TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO

Se recibe la solicitud de Divorcio por distribución de fecha 23 de mayo 2019, presentada por la ciudadana: JENNY CARIDAD MEJIA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Altos de la Galera”, conjunto Araguaney, casa Nª 11, Municipio Araure, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Medico, hábil y titular de la Cedula de Identidad Nª V-8.655.618, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MONICA FANZUTTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47.991, de este domicilio.
La solicitante manifestó en su escrito, haber contraído matrimonio civil, con el ciudadano: ALVARO ENRIQUE PEÑA SOSA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Las Palmas, calle principal, casa Nª 11, Araure Estado Portuguesa, de profesión u oficio Comerciante, hábil y titular de la cedula de identidad Nª V-10.137.452, en fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, según consta en copia Certificada del Acta de Matrimonio Nª 260, que una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal desde el año 2014, en la Urbanización Altos de la Galera, Conjunto Araguaney, casa Nª 11, de esta ciudad, vivienda esta, que posteriormente adquirimos dentro de nuestro matrimonio.
Así mismo, manifiesta la solicitante que de nuestra unión conyugal procreamos cuatro (4) hijos actualmente todos mayores de edad, de nombres JENIREE ALEXANDRA PEÑA MEJIA nacida el (31) de Agosto de (1988); los gemelos MANUEL ENRIQUE Y ANDRES ENRIQUE PEÑA MEJIA, nacidos el 25 de Diciembre del (1990) y MARIA DE LOS ANGELES PEÑA MEJIA, nacida el (11) de Abril del (2001), que su relación desde el principio fue en forma armoniosa, basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cabalmente cada uno con nuestras obligaciones conyugales, con el devenir de los años comenzaron a surgir inconvenientes y desacuerdos que nos imposibilitaban la vida en común, actualmente ni siquiera hacemos vida marital y no quiero seguir casada, que he perdido todo el afecto hacia el. Con fundamento a la situación que genera el desafecto y la incompatibilidad de caracteres y el criterio contenido en la decisión de la sentencia dictada por la Sala constitucional N° 693, del 02 de Junio del 2015, la cual tiene carácter vinculante, por lo que procedo a solicitar el Divorcio alegando y expresando el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio.
Admitida la demanda, en fecha Treinta (30) de Mayo del 2019, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente.
Consta a los folios 12 y 13 boletas de Notificaciones al ciudadano ALVARO ENRIQUE PEÑA SOSA y al Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 14 y 15 boleta de Notificación agregada por el Alguacil de este Tribunal, debidamente suscrita y recibida por el ciudadano ALVARO ENRIQUE PEÑA SOSA y al Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 16 y 17 boleta de Notificación agregada por el Alguacil de este Tribunal, debidamente suscrita y recibida por el Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal para decidir observa:
PR I M E R O:
La presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02 de Junio del 2.015, en la cual, quedo suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes; que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
S E G U N D O:
Se observa que la Demanda fue hecha en forma particular. cumpliéndose así con las formalidades de ley, como fue la notificación formal realizada y agregada a las actas procesales, al ciudadano ALVARO ENRIQUE PEÑA SOSA, y que el mismo no compareció a este Tribunal estando debidamente notificado, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada, en la consideración anterior, para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana: JENNY CARIDA MEJIA DE PEÑA en contra del ciudadano: ALVARO ENRIQUE PEÑA SOSA, ya identificados, y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 693 de fecha 02 de Junio del 2.015 y el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil ocho (2008), según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 260.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil diecinueve (2019). Años: 208° y 160°.

Juez Provisorio,


Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO

La Secretaria Titular


Abg. JOXIMAR CORDERO