REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 20 de junio de 2019.
209° y 160°
Vista la solicitud de homologación formulada por la ciudadana MARIA LENTINI de IABICHINO, extranjera, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la Cédula de Identidad Nº E-173.662, asistida por el abogado LUÍS MARCHAN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.689, al contrato contentivo de transacción realizada entre los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ TORRES QUINTERO y ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La transacción es considerada como un contrato mediante el cual las partes mediante recíprocas concepciones terminan un litigo pendiente o precaven un litigio eventual.
Así la transacción judicial o también llamada procesal ha sido definida como el derecho privativo de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de derechos litigiosos en curso, buscando finalizar así un procedimiento ventilado ante un Tribunal y sobre el cual se haya pendiente una sentencia.
De tal manera, que una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar término al mismo, en cualquier estado en que se encuentre la causa y antes de que se dicte sentencia definitiva, ya que, si esto último ha sucedido, no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Para el caso de la transacción extrajudicial, sus efectos están limitados al cumplimiento por las partes, si que pueda dársele carácter de cosa juzgada, como sucedería con la transacción judicial o procesal.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal ha sostenido que la cosa juzgada no puede emanar de transacciones extrajudiciales, pues, su concepto procesal, esta referido a la materia que ha sido decidida por una sentencia judicial, que ha ser además, definitiva, ejecutoriada y firme, ya que la llamada autoridad que da la ley a la cosa juzgada proviene de la inconveniencia de que lo decidido ya, sea materia de nueva decisión, por lo que la ley vincula a la decisión la presunción de verdad.
Así cuando la transacción extra judicial se lleva al juicio, pasa a ser una transacción procesal que producirá todos los efectos, una vez homologada por el Juez.
Y siendo que la transacción, como medio de autocomposición procesal es considerado un contrato consensual donde el consentimiento como uno de los elementos de validez de cualquier contrato, determina su perfección, significando con ello que los efectos jurídicos que produce dependerán, en principio, de la declaración de voluntad legítimamente manifestada por las partes, siendo irrelevantes los motivos que los haya conducido a la celebración del acto.
En este sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2002, en el expediente Nº 99-04 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde sostuvo:
“….el consentimiento puede ser expreso o tácito, afirmando lo siguiente: “(…) El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas. (…)”.
De allí, como en todo contrato, en la transacción también se requiere de legitimación o capacidad para realizar dicho acto, y partiendo de esa premisa, se distinguen dos tipos de capacidad: la de obrar o de hecho, o de estado de la persona para actuar por sí misma, y la capacidad de disponer o facultad de disposición, denominada también capacidad de derecho.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el contrato contentivo de la transacción sobre la cual se pretende se imparta su homologación, se efectuó fuera de un proceso judicial, mediante el otorgamiento de un documento autenticado en fecha 11 de diciembre de 2018 ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del estado Portuguesa, y que fue asentado bajo el Nº 12, Tomo 95, folio 37 hasta el folio 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y de donde se desprende que las partes intervinientes tenían la legitimación para realizar el acto, uno, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ TORRES QUINTERO plenamente identificado en autos, cuya facultad fue materializada por sí mismo (capacidad de obrar o de hecho) y el otro, el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, con facultades otorgadas por mandato expreso o representación legal por parte de la ciudadana MARIA LENTINI de IABICHINO, (capacidad de derecho); quedando de esta manera, perfeccionada la transacción extrajudicial realizada por los prenombrados ciudadanos ante el funcionario competente para ello.
Sin embargo, la naturaleza del acto celebrado extrajudicialmente, como lo fue en este caso, no puede ser objeto de homologación por parte de este Tribunal, y menos aún, cuando una de los intervinientes en ese acto manifiesta su desacuerdo a esa homologación, caso distinto hubiese sido que ambas partes de común y amistoso acuerdo lo hubiesen solicitado, lo que si pueden hacer y cualquiera de ellas, es hacerla valer en un juicio de que se trate, y de proceder, el Tribunal la homologará, sin exigir ningún otro requisito, y allí si se actuará como en el caso de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, una vez, como haya quedado definitivamente firme el acto de homologación.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y al principio regente de la transacción como medio de autocomposición procesal, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la solicitud de Homologación formulada por la ciudadana MARIA LENTINI de IABICHINO, asistida por el abogado LUÍS MARCHAN ESCALONA, ampliamente identificados en autos, y así se decide.-
El Juez Suplente,
Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,
Abg. Paola Dinatale Machado.
S-734-2019
OPG/PDM/rocío
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