REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
DEMANDANTE: SERCOLCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1976, bajo el Nº 28, Tomo 114-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JORGE LUIS SABINO RIOS y JUAN MANUEL SILVA, Abogados, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.740 y 154.739, respectivamente.
DEMANDADA: INMOBILIARIA G-2C. C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 1157-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SCOTT GERARD VILCHEZ RINCONES, Abogado, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.784.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición de la causa al estado de Admisión).
ASUNTO: AP31-V-2018-000234.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de abril de 2018, los ciudadanos JORGE LUIS SABINO RIOS y JUAN MANUEL SILVA, Abogados, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.740 y 154.739, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de SERCOLCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1976, bajo el Nº 28, Tomo 114-A, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, Escrito contentivo de demanda de desalojo de un inmueble constituido por una porción de terreno de Veintiocho Mil Quinientos Metros Cuadrados (28.500 mts2), y las bienhechurías en ella construidas, que forma parte de un terreno de mayor extensión denominado “La Curvelera” ubicada en el kilometro 9 de la carretera que conduce de la ciudad de Caracas hacia El Junquito, Parroquia Antímano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2018, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ordenó la citación de la demandada.
Tal como se desprende de las acta procesales que rielan en el presente expediente, cumplidas como fueron las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la citación personal del representante legal o judicial de la demandada, por tratarse ésta de una persona jurídica, siendo que no pudo ser logrado tal fin, por lo que cumpliendo con las disposiciones procedimentales, este Tribunal le designó Defensora Judicial Ad-Litem, con quien se debía entender la parte demandante y para darle continuidad al proceso.
Por su parte, llegado el momento procesal para dar formal contestación a la demanda, la Defensora Judicial Ad-Litem, procedió a efectuar la misma de manera genérica en fecha 23 de mayo de 2019.
En fecha 31 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó formal escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de junio de 2019, compareció el abogado SCOTT GERARD VILCHEZ RINCONES, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.784, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito mediante el cual se hace parte en el presente juicio y formula varias peticiones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 de fecha 22 de junio de 2001, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305, la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
Al respecto de la reposición de la causa, advierte el Tribunal que se trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal, así como los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia suprema ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho.
Por tal motivo, resulta forzoso para este sentenciador declarar como en efecto se declarará, la Reposición de la Causa al estado de Admisión, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA la Reposición de la Causa al estado de Admisión y se proceda a la verificación de los supuestos de admisibilidad de la presente demanda, a los efectos de declarar su admisión o su inadmisibilidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA ACC,
G´NOCSIS MARVAL
En esta misma fecha, siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
G´NOCSIS MARVAL
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