REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
PARTE ACTORA: JULIO ALFREDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.499, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).
MOTIVO: Reclamo de Servicio Público con Amparo Cautelar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
ASUNTO: AP31-N-2018-0000007.
I
ANTECEDENTES
El día 07 de agosto de 2018, el JULIO ALFREDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.499, actuando en su propio nombre y representación, presento un libelo de RECLAMO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en contra de la compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), pretendiendo la restitución del servicio.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2018, el Tribunal admitió el RECLAMO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO, presentado por el ciudadano el JULIO ALFREDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.499, actuando en su propio nombre y representación, asimismo se ordeno el emplazamiento a la compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), a los fines de que informe sobre el RECLAMO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO, así como se ordeno notificar a la Defensoria del Pueblo, al Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al ministerio Público.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2018, se libró compulsa a la compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), a los fines de que informe sobre el RECLAMO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO, asimismo se libró Boleta de notificación a la Defensoria del Pueblo, al Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al ministerio Público, igualmente se negó el pedimento de correo especial por cuanto que las actuaciones deben de practicadas por un alguacil.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2018, se ordeno la notificación al Procurador General de la República, a los fines de que emita el debido pronunciamiento en relación al RECLAMO DE SERVICIO PÚBLICO CON AMPARO CAUTELAR, incoada por el ciudadano JULIO ALFREDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.499, actuando en su propio nombre y representación, contra la Compañía Anonima Nacional Telefono de Venezuela (C.A.N.T.V.).
En auto de fecha 03 de octubre de 2018, se negó la apelación ejercida mediante diligencia en fecha 01 de octubre de 2018.
En fecha 09 de octubre de 2018, el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio dejó constancia que el día 03 de octubre de 2018, se traslado a la Fiscalia Nonagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, donde hizo entrega de la Boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018, se ordeno la remisión mediante oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON SEDE EN LOS CORTIJOS, a los fines de que sea ingresado al sistema de manera correcta, por cuanto se pudo constatar que el mismo fue ingresado de manera errónea como un AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo lo correcto RECLAMO DE SERVICIOS PUBLICOS.
En fecha 16 de octubre de 2018, el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio dejó constancia que los días 05 y 09 de octubre de 2018, se traslado a la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (C.A.N.T.V.), con la finalidad de practicar la citación en donde luego de llegar fue atendido por la recepcionista la cual negó a identificarse y notifico que no se encontraba el representante legal MANUEL FERNANDEZ.
En fecha 17 de octubre de 2018, se recibió oficio N° 381/2018, de fecha 10 de de octubre de 2018, proveniente del Tribunal 2° de municipio, mediante el cual remitió anexado al mismo expediente de una pieza toda vez que por error se ingreso en el Sistema Automatizado Juris 2000 con la clase “AMPARO CIVIL” siendo lo correcto clase “ASUNTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” procediendo a su corrección, redistribuyéndose al Tribunal que le correspondió conocer inicialmente por distribución aleatoria levantándose un acta N° 128/2018.
En fecha 19 de octubre de 2018, se recibió escrito presentado por la Abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS, fiscal Provisorio Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.374, mediante la cual solicitó aclaratoria del auto de admisión.
En fecha 24 de octubre de 2018, el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio dejó constancia que el día 03 de octubre de 2018, se traslado a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Cdonde hizo entrega de la Boleta de Notificación, la cual fue debidamente firmada y sellada por el Funcionario adscrito a dicho organismo.
En fecha 24 de octubre de 2018, el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio dejó constancia que el día 05 de octubre de 2018, se traslado a la Superintendencia Nacional para la Defensa del Pueblo, donde hizo entrega de la Boleta de Notificación, la cual fue debidamente firmada y sellada por el Funcionario adscrito a dicho organismo.
En fecha 05 de noviembre de 2018, el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio dejó constancia que el día 24 de octubre de 2018, se traslado a la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la Republica, donde hizo entrega de la Boleta de Notificación, la cual fue debidamente firmada y sellada por el HENRY RODRIGUEZ, funcionario adscrito a dicho organismo.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2018, se ordeno librar cartel de notificación a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en la persona de su representante legal Presidente MANUEL FERNANDEZ.
Mediante oficio N° 443/2018, librado a la Fiscal Provisoria Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, notificando el reingreso del expediente signado bajo el N° AP31-O-2018-0000003, quedando asignado como RECLAMO DE SERVICIO PÚBLICO CON AMPARO CAUTELAR, bajo el N° AP31-N-2018-0000007.
Mediante nota de secretaria se dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de enero de 2019, el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio dejó constancia que el día 17 de diciembre de 2018, se traslado a la Fiscalia Octogésima Séptima (85°) del Ministerio Público del Área Metropolitana, donde fue informado que el oficio 443/2018, no cursaba en esa oficina y que se trasladara a oficina Constitucional Contencioso Administrativo donde hizo entrega del oficio.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019, se ordeno librar oficio a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en la persona de su representante legal Presidente MANUEL FERNANDEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2018, se dejó sin efecto oficio N° 81/2019, a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en la persona de su representante legal Presidente MANUEL FERNANDEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2019, se acordó expedir copias certificadas de conformidad a lo establecido en los articulos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2019, presentada por el abogado JULIO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.499, el cual expuso el desistimiento de la presente demanda, visto que ya cuenta con la restitución del servicio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio setenta y ocho (78) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora, en la cual desiste de la acción.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
De la revisión detallada del instrumento contentivo de poder que cursa de los folios 5 y 6, ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que desiste de la acción, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, y así se declara.-
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Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción efectuado por el representante judicial de la parte actora en fecha 13 de mayo de 2019, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO solicitado en fecha 13 de mayo de 2019, por el JULIO ALFREDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.499, actuando en su propio nombre y representación, en el presente procedimiento que por RECLAMO DE SERVICIO PÚBLICO CON AMPARO CAUTELAR, intentada en contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en la persona de su Presidente el ciudadano en la persona de su representante legal Presidente MANUEL FERNANDEZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA.
LA SECRETARIA ACC.,
G’NOCSIS MARVAL.
En esta misma fecha, siendo las once horas y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
G’NOCSIS MARVAL.
JEPP/GM/AMANDA.
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