REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2018-005523

SOLICITANTES: RHEA SILVIA ALVAREZ DE CONTRERAS y LUIS RODOLFO CONTRERAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.568.404 y V-3.751.471 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos RHEA SILVIA ALVAREZ DE CONTRERAS y LUIS RODOLFO CONTRERAS MARTINEZ, antes identificados, asistidos por la abogada Yilda e. Merchán Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.560, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal el divorcio, en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

En fecha 6 de agosto de 2018, los solicitantes antes mencionados otorgaron poder apud-acta a la profesional en derecho, abogada Yilda e. Merchán Sánchez, antes identificada.

En fecha 23 de noviembre de 2018, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2019, el abogado Gerardo Enrique Salas, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del (120) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que nada tiene que objetar referente a la presente solicitud.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 9 de abril de 1983, por ante el Juzgado del Municipio Crespo del Distrito Giradot del estado Aragua, quedando registrado bajo el numero 325, “2do Tomo del año 1983” de los libros de matrimonios llevados en esa dependencia; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad, y que adquirieron bienes en la comunidad de gananciales, de los cuales harán la solicitud de partición mediante acción judicial independiente

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el día seis (6) del mes de febrero de 2012, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en “Urbanización Lomas del Prado del Este, Conjunto Residencial El Guasimo, Quinta la Contrereña, Nro. 187-C, Municipio Baruta del estado Miranda”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, el Fiscal del Ministerio Público no tuvo objeción alguna que emitir, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: RHEA SILVIA ALVAREZ DE CONTRERAS y LUIS RODOLFO CONTRERAS MARTINEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 9 de abril de 1983, por ante el Juzgado del Municipio Crespo del Distrito Giradot del estado Aragua, quedando registrado bajo el número 325, “2do Tomo del año 1983” de los libros de matrimonios llevados en esa dependencia. Se ordena librar oficio a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al Registro Principal del Estado Aragua y a la Junta Regional Electoral del Estado Aragua, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de 2019.
EL JUEZ,



LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,



ABG. DALIZ BERNAVÍ ÁLVAREZ


En el día de hoy, 3 de junio de 2019, siendo las 10:58 a.m., se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,



ABG. DALIZ BERNAVÍ ÁLVAREZ