REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : AP31-S-2018-007370

SOLICITANTES: SUSAN NAYOLY SOJO y JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de cédula identidad Nros. V-12.400.065 y V-10.673.780, respectivamente.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos SUSAN NAYOLY SOJO y JOSE ALFREDO GONZALEZ HIDALGO, antes identificados, respectivamente. debidamente asistidos por la abogada Virginia Villalta, inscrita en el Inpreabogado Nº 117.155, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 9 de noviembre de 2018, se dictó auto en el que se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación al representante del Ministerio Publico.

El 19 de marzo de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado Gerardo Enrique Salas, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar sobre la solicitud de Divorcio 185-A.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 09 de abril de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tacata, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 14, correspondiente al año 1990; que de dicha unión no procrearon hijos y que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.

Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho desde el día 18 del mes de enero del año 1993, es decir, desde hace más de cinco (05) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Kilometro 11 del Junquito, Sector 5 de Julio, parte baja de la Redoma, casa Sin Numero, Parroquia Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, el representante del Ministerio Público no presentó oposición alguna, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos SUSAN NAYOLY SOJO y JOSE ALFREDO GONZALEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de cédula identidad Nros. V-12.400.065 y V-10.673.780, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha día el día 09 de abril de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tacata, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 14, correspondiente al año 1990. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia Tacata, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal del Bolivariano de Miranda y a la Junta Regional Electoral del Estado Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2019.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA,



DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ



En el día de hoy, 4 de junio de 2019, siendo las 8:43 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.

LEJI/DBA/MJP