REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : AP31-S-2019-000353

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana CARMEN SIOMARA LUNAR DE ABACHE titular de la cedula de identidad numero V-16.021.786, asistida por la abogada Nereida del Carmen Sivira Gomez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 164.020, quien a su vez actúa como apoderada judicial del ciudadano ERICH JOSUE ABACHE REYES, titular de la cédula de identidad número V-12.912.084, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal el divorcio, en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

En fecha 31 de enero de 2019, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2019, el abogado Gerardo Enrique Salas, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del (120) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que nada tiene que objetar referente a la presente solicitud.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Se lee del contenido de la solicitud, que los ciudadanos CARMEN SIOMARA LUNAR DE ABACHE y ERICH JOSUE ABACHE REYES contrajeron matrimonio el día 28 de junio de 2007, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede Guarenas, quedando registrado en el Acta número siete (7) en el folio 7 y vuelto de los libros de matrimonios llevados en ese Órgano Jurisdiccional; indicaron igualmente que de dicha unión no procrearon hijos y que adquirieron bienes en la comunidad conyugal.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el 15 de enero de 2013, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en “Vereda 3, Sector 3, Casa numero 2, de la Urbanización Garcia Caraballo, UD-2, Caricuao, Caracas.”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, el Fiscal del Ministerio Público no tuvo objeción alguna que emitir, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: CARMEN SIOMARA LUNAR DE ABACHE y ERICH JOSUE ABACHE REYES, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 28 de junio de 2007, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede Guarenas, quedando registrado en el Acta número siete (7), en el folio 7 y vuelto de los libros de matrimonios llevados en ese Órgano Jurisdiccional. Se ordena librar oficio a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire; al Registro Principal del Estado Miranda y a la Junta Regional Electoral del Estado Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de 2019.
EL JUEZ,



LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,



ABG. DALIZ BERNAVÍ ÁLVAREZ

En el día de hoy, 5 de junio de 2019, siendo las 9:29 a.m., se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,



ABG. DALIZ BERNAVÍ ÁLVAREZ